Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 192/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 371/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 192/2010

VERBAL NUM. 1136/2009

EL VENDRELL NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 11-10-2010

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Dionisio Borrell contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en fecha de 26-1-2010, en autos de juicio VERBAL número 1136/09 en los que figura como demandante D. Tomás y como demandados CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la impugnación de tasación de costas por indebidas promovida por D. Tomás frente a Caixa d'Estalvis de Tarragona con condena en las costas de este incidente a la parte actora impugnante en este incidente"

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Incorrecta aplicación de los arts. 241 y 242 LEC , de manera que es necesario que sean exigidas facturas, dado que no es adecuada la aplicación literal de los criterios de honorarios profesionales, al ser orientativos, siendo el pacto entre profesional y cliente (factura, y no simples documentos donde se efectúan cálculos teóricos de honorarios) el único documento esclarecedor de los costes reales de la defensa; además, la parte favorecida por las costas debería aportar los justificantes de haber satisfecho tales costas; desde la Directiva 2006/123 / CE se consagró el principio de libre competencia y desde las leyes 17/2009 y 25/2009 implican que los Libros de Honorarios profesionales funcionan como unos máximos (no todos los ejecutivos hipotecarios cuestan lo mismo); 2) indebida incorporación en las costas del impuesto del IVA: como no hay facturas, no puede haber IVA; 3) el concepto de IVA es extraño en una tasación de costas, dado que no se encuentra en los conceptos previstos en el art. 241 LEC .

A ello se opone la contraparte, con los siguientes argumentos: 1) Que el 242.2 LEC se refiere a justificar otros gastos procesales (ej. peritajes) pero no que el vencedor en costas deba haber satisfecho anteriormente a procurador y abogado; 2) el IVA sí es repercutible porque sería cantidad que debería satisfacer la parte vencedora.

SEGUNDO.- Este Tribunal considera que no es necesario que abogados y procuradores presenten facturas por lo que han obrado en juicio, en tanto que la evidencia de que las cantidades les son debidas lo es su mera intervención en el proceso (ver, en este sentido la SAP Madrid 19-5-2003, la SAP Alicante 10-10-2002 ). Tampoco es necesario que la parte vencedora haya satisfecho los honorarios en cuestión previamente (SAP Zaragoza 6-9-2002 ), ya que los apartados 2 (que no es muy explícito a la hora de diferenciar qué gastos deben justificarse y cuáles no) y 3 del art. 242 LEC deben interpretarse conjuntamente. Así como hay que exigir que algunos gastos se justifiquen (gastos anticipados suplidos a notarios, registradores, publicación de edictos, etc.), otros, como los honorarios de abogados y aranceles de procuradores no es necesario, en tanto que se justifican por su intervención en juicio (AAP Cádiz 16-4-2002, SAP Barcelona 9-12-2002, SAP Cádiz 17-4-2002 y SAP Barcelona 27-10-2009 ). Todo ello así lo tiene dicho esta Sala en SAP Tarragona 1-7-2005 y la STS 27-3-1993 . Exigir que el vencedor en las costas haya satisfecho previamente a su abogado y procurador iría contra el normal actuar de las cosas, como lo ampara la STS 20-3-1996 . Por todo ello, el primer motivo alegado debe decaer.

TERCERO.- En cuanto al IVA, ha mantenido esta Audiencia (SSAP Tarragona 2-12-2004 y 31-7-2007 ) que es un impuesto que debe satisfacer todo profesional (arts. 1, 4, 5, 11 y 84 Ley 37/1992 ) y es aplicable al importe de honorarios y derechos, de manera que debe incluirse en la tasación de costas porque es un impuesto repercutible a los destinatarios del servicio (art. 88 Ley 37/1992 ). Debiendo asumir, por sentencia condenatoria, las costas el hoy apelante, es él quien debe satisfacerlo. Así lo ha señalado también la STS 27-4-2006 : "Respecto a la cuestión del abono del I.V.A esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el I.V.A por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Procurador y Letrado minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el I.V.A correspondiente". Ver también las SSTS 18-9-2006 y 15-6-2006 . El motivo, por lo tanto, debe decaer. Además, dado que en el punto anterior ya hemos dicho que no es necesaria factura, no ha lugar tampoco al otro motivo de impugnación que se refería a que como no había factura, no había lugar a IVA.

CUARTO.- A tenor del fallo y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC , procede la condena en costas de la recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Tomás contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en fecha de 26-1-2010 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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