Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 277/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 371/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100279
Encabezamiento
Rollo nº 000277/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000371/2010
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000798/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante-apelado que impugna la sentencia LA MERCANTIL BLAYA S.L. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA BELENGUER NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR y de otra como demandado - apelante CLUB NAUTICO CANET DE BERENGUER, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CESAR LLANES PESET y representado por el/la Procurador/a D/Dª. AMPARO LACOMBA BENITO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, con fecha 6 de octubre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Vicente Clavijo Gil, en nombre y representación de la mercantil Blaya SL contra el Club Nautic Canet de'n Berenguer, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Amparo Lacomba Benito, debo condenar al citado demandado a que abone a la actora: La cantidad de nueve mil quinientos sesenta y tres euros con setenta y nueve céntimos (9.563,79 euros). Los intereses legales de al citada cantidad desde la presentación de la demanda de juicio monitorio (13 de junio de 2007). Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de junio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Blaya S.L. presentó solicitud de proceso monitorio que derivo en demanda de juicio ordinario, tras la oposición de la demandada, Club Náutico Canet de Berenguer, instando la condena de la misma al pago de la suma principal de 10.209,80 euros, más los intereses legales de la ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el 2-6-2007, por el impago de cinco facturas devengadas por el suministro e instalación de una columna de emisión de tickets para aparcamiento y otros trabajos realizados.
La demandada se opuso alegando en esencia que el sistema instalado no funcionó correctamente y que las reparaciones reclamadas estaban cubiertas por la garantía de un año ofrecida.
La sentencia estimó parcialmente la demandada, ya que si bien consideró que no se probó que el sistema fuese inhábil ni tampoco que las reparaciones reclamadas debiesen estar cubiertas por la garantía, solo condenó al pago de 9.563,79 euros (importe de las facturas) rechazando el pago de 646,01 euros por intereses de demora de la ley 3/2004 al no considerarla aplicable.
Frente a ella discrepa la demandada condenada que en sus alegaciones disiente de la valoración probatoria de la sentencia insistiendo en la existencia de graves defectos en la instalación efectuada que provocan la aplicación del art. 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la no procedencia del pago de lo reclamado en cuanto a la instalación y reparaciones.
La mercantil actora se opuso al recurso e impugnó la sentencia en lo relativo a la no aplicación de los interese reclamados de la ley 3/2004 solicitando la estimación de la reclamación de estos cifrada en 646,10 euros.
SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de la prueba practicada en autos, las alegaciones de las partes y lo resulto por el juzgador de instancia, este Tribunal estima que difícilmente puede modificar el criterio de la sentencia recurrida ya que la prueba ha sido valorada con lógica y racionalidad y el derecho bien aplicado.
La actora reclamaba las siguientes facturas:
1º.- Nº 1182 de fecha 31-5-2006 (113,68 euros) por el concepto de "reparacion d en las barreras de su propiedad, volviendo a a codificar los tres lectores CKY y la nueva tarjeta master, repaso y comprobación del prefecto funcionamiento"
No se duda de que antes de la fecha del día 17-7-2006 en que se procedió al suministro y colocación de la columna emisora de tickets y del lector de proximidad para abonados, ya entre las partes existían relaciones. Así se corrobora por la aportación por la demandada del presupuesto de fecha 29-5-2003 y facturas de fechas de los años 2003 y 2004 (documentos 4 a 21), pero no existe ninguna prueba de que la primera factura reclamada Nº 1182 de fecha 31-5-2006 (113,68 euros) no debiese pagarse, ya porque la inicial maquinaria suministrada en el año 2003 fuese defectuosa o ya por que lo fuese la instalación, añadiendo que en todo caso la garantía por aquella inicial actuación era de un año, y la reparación que se reclama en esta factura no es propiamente tal sino que se corresponde según el parte de trabajo (doc. 1 de la demanda) al extravío de la tarjeta master que precisó la recodificación de los lectores y de la nueva tarjeta suministrada. Por ello esta factura debe ser satisfecha.
2º.- Nº 1595 de fecha 21-7-2006 (7.061,67 euros) por el concepto de "suministro y conexión de columna modelo CE 50 con emisor de ticket de 140 gr., mueble de acero inoxidable y lector de proximidad para abonados".
Según la demandada no se debe abonar esta factura ya que desde el comienzo de la referida instalación existieron problemas de funcionamiento, motivo por el que tampoco se deben abonar el resto de facturas que son: a) Nº 1739 de fecha 31- 8-2006 (1.438,40 euros) por el concepto de "suministro de tarjetas modelo APRIKEY vírgenes"; b) Nº 1951 de fecha 29-9-2006 (667 euros) correspondiente al parte 4838 "reparación, trabajos realizados el 20-9-2006: comprobación de la central CKY que presenta avería intermitente; reparación, trabajos realizados el 22-9-2006: comprobación de la instalación eléctrica para la localización de la avería y reparación del relé de contacto de la barrera"; y al parte 4999 "reparación, trabajos realizados el 26-9- 2006: cambio del tornillo de sujeción del pistón hidráulico de la barrera de su propiedad" y; c) Nº 56 de fecha 12-1-2007(283,04 euros) nº parte 4596 "reparación realizando los siguientes trabajos a continuación detallados: suministro y colocación de un RXIE, revisión de los tres lectores, comprobación del funcionamiento de al barreras, cambio de hora al expedidor de tickets, repaso y comprobación del perfecto funcionamiento".
Sin embargo no coincidimos con esta postura negativa al pago por varios motivos.
En primer lugar diremos que es cierto que tal como afirmaba la actora en su carta de fecha 4-2-2004 (documento nº 22 2de la contestación) las instalaciones disfrutaban de un año de garantía, garantía que cubría tanto los desplazamientos como la sustitución de piezas o mano de obra siempre que la avería o anomalía se debiese a un uso normal de las mismas. Esta garantía hay que ponerla en relación con el art. Art. 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Vigente hasta el 1 de diciembre de 2007), que establecía "1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o de evolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad y nivel de prestación y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.
La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de que se encuentre dentro del plazo de garantía legal, en los términos previstos en la Ley de Garantías en la Venta de de Bienes de Consumo.
2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente:
a.El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b.El garante.
c.El titular de la garantía.
d.Los derechos del titular de la garantía.
e.El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a:
a.La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.
b.En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado..."
Pero resulta que de la prueba practicada no se deduce que la maquinaria suministrada o su instalación fuese defectuosa, ni tampoco que las tres reparaciones cuyo importe aquí se reclama, acrediten tal defecto, ya que ninguna prueba de carácter pericial técnico se ha practicado, sin que conste reclamación o queja alguna por parte de la demandada en aquella época o posterior. Tampoco existe constancia de que los conceptos reclamados en las tres facturas de reparaciones, obedeciesen a una defectuosa calidad de la columna emisora de tickets o del lector de tarjetas instalados, o a sudefectuosa instalación. Y la misma ausencia de prueba se aprecia acerca de que los conceptos facturados fuesen de los que estaban cubiertos por la garantía.
Se han aportado varios "partes de marinería" como documentos 23 a 39 de la contestación. Por lo que respecta a los posteriores a la instalación de la maquinaria por parte de la actora, se observan anotaciones distintas de fechas varias: 18-7- 2006(las barreas no funcionan correctamente), 18-8-2006 ( a las 21 horas se avería la barrera de salida), 19-9-2006 (se cae la barrera de entrada), 13-7-2006 (se repara la barrera de entrada), 12-8-2006 (Blaya viene a retardar el tiempo de la barrera de entrada), 4-9-2006 (Blaya viene a reparar la barrera , pero el lector de la barrera de salida no funciona), 23-9-2006 (se levantan barreas porque no funcionan),1-11-2006 (no funciona el lector de tarjetas), 5-11-2006 (por orden del presidente se sube la barrera, 13-12-2006 (viene Blaya a reparar las barreras), 17-12-2006 (por orden del presidente se levanta la barrera), 7-4-2007(la valla de entrada al puerto no funciona, observándose levantada cuando cesa la lluvia la barrea empieza a funcionar) 4-4-2007 (la barrera de entrada se activa y desactiva).
Ahora bien aparte de no haber sido debidamente ratificados por su emisor, y apreciar cierta parcialidad e interés en los miembros del club aportados como testigos, si se ponen en relación con las únicas facturas por reparaciones posteriores a la instalación, que son la Nº 1951 de fecha 29-9-2006 (667 euros) correspondiente al parte de trabajo 4838 por trabajos realizados el 20, 22 y 26 del 9-2006 y la Nº 56 de fecha 12-1-2007 (283,04 euros) correspondiente al parte de trabajo 4596 por trabajos realizados en noviembre de 2006, resulta que no puede acreditarse con la fehaciencia suficiente que en ellas existiesen o se facturasen conceptos que entraban dentro de la garantía o fuesen indebidos por alguna otra causa.
Por ello necesariamente debe desestimarse la alegación de la demandada, recordando que quien alega como causa de oposición la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato cumplido defectuosamente, o la "exceptio non adimpleti contractus", o de incumplimiento contractual, debe si no aportar cumplida prueba del incumplimiento, ya que nos encontramos en sede de consumidores, si al menos aportar un principio de prueba de que tal incumplimiento (total o parcial) pueda achacarse a la demandante, de acuerdo con el art. 217 de la lec, lo que no se ha dado a nuestro parecer.
Razones las anteriores que llevaran a desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Impugnación de la actora.
La impugnación de la actora viene referida a que además del importe de las cinco facturas reclamadas, esto es 9.563,79 euros, se le deben conceder los 646,01 euros que reclamaba en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del vencimiento de las respectivas facturas hasta la fecha de interposición de la demanda, en aplicación de los arts. 4,5 y 7 de la ley Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Según el Artículo 3 de la referida ley relativo a su ámbito de aplicación "1 . Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:
a.Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b.Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
c.Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.
La sentencia rechaza la aplicación de esta normativa al considerar que la demandada tiene el carácter de consumidora siéndole aplicable la exclusión del art.3.2 .a)..
La demandada es una entidad concesionaria del contrato de gestión de servicios públicos portuarios del Puerto deportivo "Puerto Siles" en virtud de Resolución de la COPUT de 12-2-2003 denominándole "Club marítimo de Regatas de Sagunto". Según los poderes aportados se constituyó por tiempo indefinido y sus estatutos fueron aprobados por la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2º de la ley 191 de 24 de diciembre de 1964 y el apartado 7 del art.7º del Decreto 1440 de 290 de mayo de 1.965 .
La cuestión es si la demanda es una entidad mercantil o empresa o un club deportivo social que tiene la naturaleza de consumidor a efectos de la ley que nos ocupa.
Si acudimos al
QUINTO.- El otro motivo de disentimiento de la actora es la imposición de costas, ya que considera que en todo caso ha existido una estimación sustancial de su demanda y por tanto las costas debían ser impuestas a la demandada. A ello se opuso la demandada.
A este respecto pude citarse la STS Sala 1ª, 7-5-2008, nº 279/2008, rec. 213/2001 ( Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) al decir en su Fundamento de derecho Noveno:
" NOVENO.- La imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda.
La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas (SSTS de 14 de marzo de 2003 EDJ2003/6480 , 17 de julio de 2003 EDJ2003/50795 , 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 EDJ2000/70117 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 EDJ2006/83832 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )."
Conforme a esta doctrina pude concluirse que en el presenta caso, si bien es cierto que la entidad de la diferencia entre lo reclamado ( 10.209,80 euros) y lo concedido ( 9.563,79 euros), solo estriba en la cantidad de 646,01 euros, no lo es menos que esta cantidad se reclamaba por un concepto especifico distinto a los importes de las facturas y venia referido al importe de la partida de intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dicha cantidad se solicitaba como principal y además sobre la total suma reclamada se solicitaba a su vez los mismos intereses (folio 99, suplico de la demanda), y ambas pretensiones fueron rechazadas: la primera conforme se explicó con anterioridad y la segunda al condenar tan solo a los intereses legales de los arts. 1.100,1.101 y 1.108 del CC.
Por ello debe mantenerse que en realidad sí existió una estimación sustancial de la demandada, manteniéndose el pronunciamiento que sobre costas se adoptó.
Lo anterior supone la desestimación de la impugnación efectuada por la demandante.
SÉPTIMO.- Se sigue de los anteriores razonamientos la desestimación del recurso de apelación de la demandada Club Náutico Canet de Berenguer y la desestimación de la impugnación formulada por la actora Blaya S.L. por lo que cada una deberá pagara las costas respectivamente generadas por la apelación y la impugnación.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Club Náutico Canet de Berenguer, y la impugnación formulada por la demandante Blaya, S.L. contra la sentencia dictada en fecha seis de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Sagunto , en los autos de Juicio Verbal núm. 798 de 2.007, confirmando la misma e imponiendo a cada parte apelante e impugnante las costas causadas por respectiva apelación e impugnación.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.
