Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 674/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 371/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100427


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000674/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 371/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dos de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000674/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001346/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COLEGIO EL PRAT SL, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don JOSE VICENTE TELLO CALVO, y de otra, como apelados a Pedro Miguel y Socorro , representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y asistido del Letrado don LUIS FELIPE ALFARO PANACH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLEGIO EL PRAT SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 19/7/10, contiene el siguiente FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domingo Roig en representación de Dª Socorro y D. Pedro Miguel , contra la mercantil Colegio el Prat S.L., representada por el Procurador Sr. Alario Mont; debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de nombramiento de D. Carlos , adoptado en la junta general celebrada el 25/11/08; ordenando el inmediato cese del actual órgano de administración, convocando acto seguido junta general extraordinaria para nombramiento de nuevo órgano social; e inscribiendo la sentencia en el Registro Mercantil con cancelación de la inscripción del acuerdo declarado nulo y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la presente sentencia; condenando a la entidad demandada a esta y pasar por la anterior declaración, a realizar las actuaciones ordenadas y a abonar a los demandantes las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COLEGIO EL PRAT SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada en lo que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia estima la demanda formulada por los Sres. Socorro y Pedro Miguel contra COLEGIO EL PRAT SL en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales y declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de 25 de noviembre de 2008 relativo al nombramiento como administrador de DON Carlos - con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento que resultan del antecedente primero de la presente resolución - argumentando, al efecto, la existencia de incompatibilidad del mismo para el desempeño del cargo por razón de su condición de funcionario público en el ámbito de la docencia por lo que al margen de la compatibilidad declarada por la Consellería de Educación, se infringe lo establecido en el artículo 58.3 de la LSRL a cuyo tenor no pueden ser administradores los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate.

Recurre en apelación la representación de COLEGIO EL PRAT SL - folio 227 y los siguientes del proceso - para alegar, en primer término, su desacuerdo con la interpretación y alcance que la sentencia de instancia da al contenido del artículo 58.3 de la LSRL . Admite el recurrente el hecho de que el Sr. Carlos es funcionario público adscrito a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana y en tal condición maestro o docente de la Escuela de Adultos de Lliria, y al mismo tiempo administrador de la sociedad demandada, cargo que ostenta desde 2004 siendo que lo que se impugna no es su nombramiento sino la reelección por un nuevo plazo de cuatro años. Argumenta - en contra de lo que se sustenta en la Sentencia - que ambas actividades no están relacionadas en los términos que resultan del precepto pues nada tiene que ver la enseñanza que se imparte en la Escuela de Adultos con la que explotación del colegio - privado concertado -, que se encuentra arrendado a la mercantil ESPLAI ANIMACION COOP V por cinco años con opción de compra. Un alumno de la Escuela de Adultos no puede ser alumno del Colegio, ni el del colegio de la escuela de adultos, por lo que añade que el hecho de que las dos actividades estén relacionadas con la enseñanza no implica que estén conectadas entre sí, que es lo que realmente se prohíbe por la norma.

Argumenta en segundo término que la Sentencia apelada incurre en error en la apreciación e interpretación del fundamento legal de las incompatibilidades o prohibiciones legales para ser administrador de las sociedades mercantiles, pues la prohibición o incompatibilidad legal del artículo 58.3 tiene su fundamento en razón del interés público y no en razón del interés privado, por razón de lo dispuesto en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre que impide a los funcionarios el desempeño de actividades que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad e independencia, resultando que en el presente caso no queda comprometido el interés público dado que no existe relación directa ni indirecta entre la función docente realizada en la Escuela de Adultos y la actividad como administrador societario que ejerce en el Colegio El Prat SL, no existiendo intereses contrapuestos respecto de los intereses sociales.

Como tercer y cuartos motivos de apelación alega el error en la apreciación de la prueba, ya en referencia a la documental consistente en la Resolución de Compatibilidad dictada por la Conselleria de Educación de fecha 19 de abril de 2007 (documento 7), ya en lo relativo a la declaración testifical de DON Laureano , profesor de latín del Colegio, pero no empleado del mismo por cuanto que el COLEGIO EL PRAT SL no realiza actividad docente alguna desde agosto de 2008, dado que existe un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de ESPLAI ANIMACIONS COOP V.

Como quinto motivo de apelación argumenta que el acuerdo que se impugna no es el de nombramiento del Sr. Carlos como administrador sino el de su reelección, siendo la situación actual idéntica a la existente previamente por lo que no se entiende que nada se objetara por los demandantes poniendo de manifiesto que sus actos obedecen a puro capricho y son consecuencia de cuestiones de índole personal recientemente surgidas entre ellos y el Sr. Carlos .

Finalmente alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita por cuanto que debió limitarse a la valoración de la validez o no del acuerdo y no sobre una acción de incompatibilidad que no ha sido ejercitada.

Termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada y la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte adversa por ser preceptivo.

Se opone al recurso de apelación la representación de los demandantes - folio 241 y los siguientes - para destacar que la Sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho por cuanto que lo que hace la Juzgadora "a quo" no es sino aplicar el artículo 58.3 de la LSRL a unos hechos claros e indubitados como son la condición de docente en el sector público y su ejercicio del cargo de administrador de una sociedad que tiene por objeto social la docencia. Alega, igualmente, que el Sr. Pedro Miguel ya votó en contra en 2004 y añade que la obtención de la contabilidad en la Administración conforme a los datos suministrados por el propio interesado no implica que se pueda vulnerar la legislación mercantil, habiendo sido correctamente interpretado el artículo 58.3 por la juzgadora a quo por cuanto que la norma establece la salvaguarda en sentido bidireccional, esto es tanto del interés público como del interés privado. Tras destacar que la resolución apelada hace una correcta valoración tanto de la prueba documental como de la prueba testifical y rechazar la alegación de incongruencia extra petita alegada de adverso termina por solicitar la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la revocación de la sentencia de instancia por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal se residencia tanto en la alegación de error de valoración de la prueba - en lo relativo a la documental y a la testifical practicada - como en la cuestión jurídica relativa a la interpretación y alcance del artículo 58.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y en lo que a ambos aspectos se refiere (en los que se integran los diversos motivos de apelación deducidos por la entidad COLEGIO EL PRAT SL) discrepamos de las conclusiones a las que llega la resolución apelada.

No se cuestiona en la presente litis que el acuerdo que se impugna es aquel que tiene por objeto la reelección como administrador de la sociedad demandada del Sr. Carlos , como tampoco el hecho de que el mismo ostenta la condición de funcionario público dedicado a la docencia por su condición de maestro, con desempeño de actividad docente en la Escuela de Adultos de Lliria. Y sobre la base de esta doble condición de funcionario y de administrador de la sociedad COLEGIO EL PRAT SL es sobre la que se plantea la impugnación del acuerdo de 25 de noviembre de 2008, pues la parte actora considera que el mismo infringe lo dispuesto en el artículo 58.3 de la LSRL mientras que la entidad demandada defiende que no es así, argumentando básicamente que la sociedad actualmente no se dedica a la enseñanza (aún siendo éste parte de su objeto social) por haber procedido al arrendamiento con opción de compra del Colegio a favor de la sociedad ESPLAI ANIMACION COOP V - que es quien desempeña dicha actividad en las instalaciones del Colegio -, que personalmente el Sr. Carlos - quien tiene reconocida la compatibilidad por parte de la administración para poder desempeñar ambas actividades - no imparte clases en el Colegio el Prat, y finalmente que no hay intereses contrapuestos entre ambas actividades por cuanto el ámbito docente de la Escuela de Adultos y de "El Colegio el Prat" no son concurrentes.

Y en esta tesitura, y teniendo presente el resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones en relación con el tenor del precepto que los actores consideran infringido, la sala concluye - en discrepancia con lo argumentado en la Sentencia - que no concurre causa de nulidad del acuerdo de 25 de noviembre de 2008 por el que el Sr. Carlos resultó reelegido para el desempeño del cargo de administrador durante cuatro años.

Dispone el artículo 58.3 de la LSRL que " no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal. "

La incompatibilidad que resulta del artículo 58.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en lo relativo a los "funcionarios al servicio de la Administración Pública" para el desempeño del cargo de administrador, no es una prohibición absoluta - como ocurre en relación con otros supuestos contemplados en la norma - sino que viene referenciada a las "funciones" del cargo que "se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate". Se trata de proteger con ello tanto el interés público como el interés privado, por lo que a los efectos de la interpretación de la norma se ha de examinar la cuestión desde esa doble perspectiva.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala resulta de lo actuado que el interés público no se infringe por razón del examen que la propia Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana efectuó de la solicitud de compatibilidad instada por el Sr. Carlos , que dio lugar a la apertura del expediente que consta aportado a los folios 173 y siguientes. Dicho expediente concluye con la resolución favorable de 19 de abril de 2007 y consta en la solicitud formulada por el afectado - folio 174 de las actuaciones - el contenido de las dos actividades cuya compatibilidad se interesaba: la pública consistente en el ejercicio de la docencia en el ámbito de la formación primaria impartida en la Escuela de Adultos de Lliria, y la privada, consistente en la administración de una sociedad mercantil denominada COLEGIO EL PRAT SL respecto de la que el afectado informó sobre el objeto social, sobre el tiempo de dedicación a la gestión y sobre el hecho específico de no impartir docencia (folio 176), hecho este último que, además, ha quedado acreditado en autos a través de la documental y la testifical practicada.

Pero tampoco se infringe en el supuesto enjuiciado el interés privado, ni hay contraposición de intereses entre la actividad que desempeña el Sr. Carlos como maestro en la Escuela de Adultos y la gestión de la mercantil demandada, pues ni el ámbito de actuación docente es el mismo (y no puede haber por ello competencia ) ni siquiera la sociedad demandada imparte docencia en sus instalaciones, pues consta debidamente acreditado en autos que la sociedad demandada amplió su objeto social (documento 4 de la contestación a la demanda) con la finalidad de proceder al arrendamiento con opción de compra del Colegio ( documento 5 de la contestación al folio 172 del proceso), dándose de baja en la actividad de enseñanza reglada en fecha 31 de agosto de 2008 (con anterioridad a la adopción del acuerdo que se impugna), de manera que actualmente es la mercantil ESPLAI ANIMACIONES COOP V. quien desarrolla la actividad de enseñanza, siendo ajena dicha cooperativa educativa al presente procedimiento, y estando el administrador al margen de la docencia en el ámbito privado.

Entendemos, por lo expuesto, que el acuerdo de reelección del Sr. Carlos como administrador de la sociedad COLEGIO EL PRAT SL no es contrario a lo establecido en el artículo 58.3 de la LSRL y en su consecuencia, procede acoger el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

TERCERO .- La estimación del recurso implica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante por aplicación del principio de vencimiento y en cuanto a las de la presente apelación y conforme al tenor del artículo 398 de la LEC cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo igualmente procedente la restitución a la demandada del importe del depósito constituido para apelar.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad COLEGIO EL PRAT SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia de 19 de julio de 2010 , que revocamos y dejamos sin efecto.

DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de DOÑA Socorro y DON Pedro Miguel contra la entidad COLEGIO EL PRAT SL, a la que absolvemos de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición a los demandantes de las costas procesales causadas en la instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase a la restitución a la apelante de la cantidad depositada para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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