Última revisión
20/10/2011
Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 239/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 371/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100372
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2544
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 239-B-2011
SENTENCIA NÚM. 371
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante veinte de octubre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2.584/10, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Gumersindo , representada por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Francisco-J. Climent González. Y como apelada la demandante Dª Clara , representada por la Procuradora D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado Dª Tatiana Escudero Zurbano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Once de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 2584/2010, se dictó en fecha 18-01-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Debo declarar como declaro enervada la acción origen del presente procedimiento de Juicio Verbal nº 2584/2010. En materia de costas estése al fundamento jurídico quinto".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 239-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 19-10-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone en el recurso de apelación a la imposición de costas a su parte, ya que considera que el Juzgador se ha apartado del criterio que en esta materia consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Partiendo de que los motivos de oposición alegados en el recurso no se reproducen en esta alzada, y aunque efectivamente tenga rezón el recurrente sobre que debían de haber sido desestimados en primer lugar, lo cierto es que el único motivo del recurso es el particular de la imposición de costas, y siendo admitido que las rentas reclamadas en la demanda de fecha 10 de noviembre de 2010 se adeudaban, aportando un documento de pago en concepto de "regularización dos mensualidades pendientes" y, el pago del mes de noviembre que ya se adeudaba en la fecha de interposición de la demanda , nos lleva a concluir que es procedente la imposición de costas.
SEGUNDO. - Con relación a la imposición de costas en supuestos como el que nos ocupa, esta Sala viene manteniendo que las costas generadas han de ser impuestas al arrendatario; porque en definitiva si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar , argumentándose en el reciente auto de esta misma Sala de once de junio de dos mil ocho, que "la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil .- Si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho, y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva". Añadiéndose que "cuando se hace uso de ese privilegio , no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal , si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada.- Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1, sino que en todo caso , y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo".
Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la L.E.C. , y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la LEC, que aplica las reglas del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.
En idéntico sentido la Sentencia 370 de 6 de Octubre de 2005 , y la Sentencia 164 de 6 de Abril de 2006 ; sentencia nº 2 de fecha 9 de Enero de 2006 y Sentencia 74 de fecha 13 de febrero de 2008 .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 18 de enero de 2011, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva contra la que no cabe recurso ordinario alguno que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

