Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 457/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 371/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00371/2011
S E N T E N C I A nº371/11
ILTMO.SR.MAGISTRADO:
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
RECURSO CIVIL Nº457/11
AUTOS 260/11 DEL JUZGADO DE 1ªINSTANCIA Nº2 DE ZAFRA
En Badajoz, a uno de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000260 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2011, en los que aparece como parte apelante, Luis Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JULIAN FELIX DE CASTRO GALLEGO, y como parte apelada, AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMPARO RUIZ DIAZ, asistido por el Letrado D. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, se dictó sentencia con fecha 1-9-11, en los autos de juicio verbal nº 260/11 .
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Javier Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de "AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG" contra Luis Andrés , debo CONDENAR, al mismo a abonar a la actora la cantidad de 1472,56 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas procesales por las razones indicadas.", que ha sido recurrido por la parte demandada, dándose traslado a la parte contraria para oposición o impugnación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . Afirma el recurrente, como único motivo del recurso, que al haberse contemplado en el contrato un interés moratorio del 2% mensual, con un TAE del 26,82%, se está vulnerando el art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 ya que vulnera las exigencias de "buena fe y justo equilibrio entre las partes."
CUARTO. En esta alzada se es consciente, como no puede ser de otra manera, de que calificar un interés determinado como usurario o manifiestamente excesivo es tarea de no poca dificultad. Un 2% mensual ciertamente es excesivo como interés remuneratorio, pero, pese a ello, está dentro de los máximos de lo que se considera normal, sin llegar a sobrepasarlos. Se trata de un contrato de préstamo personal y en este género de préstamos los intereses son más elevados por asumir el prestamista un mayor nivel de riesgo. Debe además tenerse en cuenta que en el presente caso el prestatario no ha denotado ninguna intención de cumplir ni aún parcialmente los compromisos asumidos ya que no ha abonado ni un solo euro del capital objeto del préstamo.
QUINTO . En relación con la falta de aceptación expresa de la cláusula relativa al interés convenido al no haberse firmado por separado la misma debe decirse, de entrada, que no resultan aplicables a esta materia las exigencias propias de los contratos de seguro.
Y debe añadirse que el contrato de préstamo fue firmado por el ahora recurrente en su momento. Se trata de un solo folio y su reverso aparecen las cláusulas del contrato de préstamo concertado, donde figura la que ahora se discute. El prestatario tuvo la oportunidad de leer y estudiar esas cláusulas antes de firmar el contrato y si no lo hizo debe ahora soportar las consecuencias de su forma de proceder.
SEXTO . En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareje la condena en costas del recurrente.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia de fecha 1-9-11, dictada en los autos de juicio verbal nº 260/11, por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Zafra, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la indicada resolución con condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
