Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 276/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 371/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 371
Recurso de apelación nº 276/10
Procedente del procedimiento verbal nº 1296/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de
apelación nº 276/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2010 en el procedimiento nº 1296/09
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona en el que es recurrente DON Jose Pablo y
apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 26 de julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el BANCO BILBAO VIZCAYA con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Pablo instó demanda de juicio verbal contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA en reclamación del reintegro de las sumas de 1.061,42 euros y 530,71 euros, retenidas por la demandada en concepto del 15% del IRPF, y finalmente no ingresadas al Tesoro (doc. 1 y 2), por lo que la actora consideraba se había producido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada que resultó beneficiada del referido descuento.
Convocadas las partes a juicio verbal, se opusieron por la demandada las siguientes consideraciones: a) falta de legitimación activa porque el titular del crédito relativo a las costas es la parte del procedimiento y no el letrado, y b) falta de legitimación pasiva porque el BBVA no podía practicar retención alguna en la medida en que no abonaba servicios profesionales sino una indemnización, por lo que la retención incluida por el letrado en la minuta presentada se debió a un error.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa del reclamante.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que expuso los siguientes argumentos: a) las costas tasadas y acreditadas en el procedimiento fueron aprobadas por las partes, y en las mismas se incluyeron los honorarios, las operaciones en sentido positivo (IVA) y las operaciones en sentido negativo (15% IRPF), b) la demandada no se opuso a estos cálculos e hizo el pago del neto resultante, c) lo que se discute no es la tasación de costas sino las consecuencias de que la demandada no ingresara la cantidad retenida en concepto de IRPF, d) la situación producida ha determinado un enriquecimiento injusto en favor de la demandada puesto que de no haberse practicado la retención el Banco demandado hubiera tenido que abonar la cantidad que ahora se reclama.
SEGUNDO.- Resulta de los antecedentes reseñados que las tasaciones de costas en las que se practicaron las retenciones del 15% por IRPF, devinieron firmes al no haber sido impugnadas por las partes, por lo que no puede discutirse ahora si fue o no correcta la práctica de la indicada retención, y nada tiene que ver con la cuestión litigiosa, ni la discusión acerca de si las costas son un crédito del letrado o de la parte, ni tampoco la jurisprudencia del TS que considera que la retención del IRPF es un concepto que debe ser excluido de la tasación de costas ( STS 20 de septiembre de 2007 ), porque una y otra materia pertenecen al ámbito propio de la tasación de costas que al haber devenido firme ya no puede ser revisada.
El debate objeto de la presente litis se limita a determinar si una vez practicada por la entidad financiera la retención referida, y acreditado documentalmente y por propio reconocimiento de la entidad demandada, que la indicada parte no ingresó tales sumas al fisco, le asiste al letrado minutante, y al que se practicó el indicado descuento, la facultad de actuar contra la parte en reclamación del reintegro de las sumas retenidas.
Al respecto es de interés recordar que la retención del porcentaje expresado con cargo al IRPF, se encontraba regulado en la fecha de autos, en el artículo 99 de la ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que impone a las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al referido impuesto, la obligación de practicar la retención que reglamentariamente se determine, con la consiguiente obligación de ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma establecida.
Por consiguiente, sin entrar a analizar si la retención fue o no correcta, lo cierto es que la misma tuvo lugar y que ello supuso el descuento al letrado minutante de las cantidades reseñadas que, no obstante, y frustrándose la finalidad legal que justifica la retención, no se ingresaron al fisco sino que beneficiaron directamente a la parte obligada al pago de estas costas que por esta vía obtuvo una reducción en el porcentaje indicado (15%), del montante de las costas del proceso a cuyo pago había sido condenada.
TERCERO.- En este estado de cosas, es de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto ( Sentencias de 29 de enero de 2008 y 6 de mayo de 2011 del TS que citan otras), de las que resulta que si bien la expresada doctrina "no permite que el juez revise en términos de justicia o de equidad el resultado de las operaciones económicas o de tráfico realizadas por los particulares en el ámbito de la autonomía privada", sí es posible obtener compensación "de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin título que se lo permitiera, en la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte".
En todo caso, es requisito ineludible que la inversión o la utilización carezca de justificación y no se fundamente ni en una relación contractual ni en una previsión legal, o cuando aún produciéndose en su seno, haya trascendido la órbita de eficacia de lo convenido, doctrina que resulta de aplicación al caso de autos, pues ya hemos visto que la entidad demandada practicó una retención, aparentemente en cumplimiento de un precepto legal, pero posteriormente, y en la creencia de que no le correspondía la obligación de retener, procedió a guardar para sí la indicada suma, omitiendo no solo el ingreso en el fisco sino su devolución al letrado minutante que hubiera sido lo procedente si, como ahora afirma la demandada, la retención resultó ser errónea.
En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y con revocación de la resolución de instancia, acordar la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada a que reintegre al actor en la cantidad de 1.592,12 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.
CUARTO .- La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia (art. 394 LEC ), sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia de 14 de enero de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 23 de esta ciudad que revoco y en su lugar acuerdo la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a que reintegre al actor la cantidad de 1.592,12 euros con el interés legal desde la interpelación judicial y las costas de la instancia.
No hago expresa condena en las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
