Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 422/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 371/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 422/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1151/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 371/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de septiembre de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 422/2011, en el que ha sido parte apelante D. Fernando , Dª. Celestina y Dª. Elvira , representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCIA; y como parte apelada Seguros Groupama, representada por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA CANTÓ CASTELLÓ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1151/2009, seguidos a instancias de D. Fernando , Dª. Celestina y Dª. Elvira , representado por la Procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria y bajo la dirección del Letrado D. Esteve Ribas García, contra Seguros Groupama, representado por la Procuradora Dª. Irene Cantó Batallé, bajo la dirección del Letrado D. Josep Maria Cantó Castelló, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de D. Fernando , Dª. Celestina y Dª Elvira , debo establecer, apreciando el 10% de concurrencia de culpas en el accidente por parte del Sr. Fernando , que las cantidades que le corresponden en concepto de indemnización por el accidente de tráfico del 17 de agosto de 2007 son las siguientes;

.- a favor de D. Fernando 3.541,68 euros

.- a favor de Dª. Celestina la cantidad de 2.124,81 euros y,

.- a Dª. Elvira 2.039,17 euros

Habiéndose procedido al pago a cuenta de determinadas cantidades a favor de los actores, debo condenar y condeno a SEGUROS GRUPAMA a abonar a D. Fernando la cantidad de 1.019,52 euros, estando cubiertas en exceso las cantidades que Dª. Celestina y Dª. Elvira pueden percibir. Se impone a la aseguradora el deber de satisfacer el interés legal que debe calcularse al tipo legal más su 50% durante los dos primeros años siguientes al sinistro y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior a contar desde la fecha del accidente. Dicho interés se devengará hasta el 5 de noviembre de 2008, salvo respecto de la cantidad a la que ha resultado condenada SEGUROS GRUPAMA en relación a D. Fernando , que se devengará hasta su completo pago. Una vez realizada la liquidación de intereses para la determinación total de la cantidad debida a los actores, se tendrá que compensar a favor de SEGUROS GRUPAMA y respecto de Dª. Celestina la cantidad de 915,43 euros y a Dª. Elvira la cantidad de 975,32 euros, cantidades ya percibidas por las actoras. Se imponen las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 06/04/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por los demandantes D. Fernando , DÑA. Celestina Y DÑA. Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de 6 de abril del 2011 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra SEGUROS GROUPAMA, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 4.890,43 euros por el Sr. Fernando , 2.098,29 euros por la Sra. Celestina y 3.359,35 por la Sra. Elvira , correspondiendo dichas cantiades a la diferencia entre los importes ya percibids y los que tienen derecho a percibir por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente ocurrida el día 17 de agosto del 2007.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se imputa a la sentencia la infracción del principio de rogación, de controversia y dispositivo, asi como de ser incongruente, motivo que debe ser estimado, tratandose realmente de una cuestión de congruencia.

Es incongruente una sentencia cuando concede al demandante más de lo pedido o cuando otorga menos de lo admitido por el demandado, es decir no puede dar más de lo pedido y menos de lo aceptado y entre ese máximo y mínimo, la sentencia puede contener una condena parcial. Si acudimos al hecho quinto de la contestación, la demandada dice que "en relación a la indmenización solicitada por lesiones, entendemos se debería establecer a favor Don. Fernando en la usma de 2.522,16 euros, a favor de Doña. Celestina en la suma de 3.040,24 euros y a favor de Doña. Elvira en la suma de 3.014,49 con la reducción del 25% de dichas sumas en proporción a la corresponsabilidad en dicho porcentaje del conductor actor Don. Fernando ". Como vemos, por un lado, la demandada aceptó las indemnizaciones ya pagadas de acuerdo con los informes del médico forense emitidos en el juicio faltas incoado en su momento, por lo que, la sentencia no podía fijar el importe de tales indmenizaciones en una cantidad inferior, pues estaba dando menos de lo aceptado por la parte demandada, por lo que las cantidades a indmenizar debían ser como mínimo aquellas. En segundo lugar, la reducción del 25% de dichas sumás sólo podría prosperar si las cantidades fijadas más los intereses menos el 25% (en el caso de la sentencia menos el 10%) no fueran inferiores a dichos importes, pues si lo fueran supondría obligar a los demandantes a devolver la diferencia, lo cual sólo podría acordarse si se hubiera formulado reconvención, sin perjuicio de valorar como acto propio el haber ofrecido y pagado unas cantidades si haber alegado en su momento la compensación de culpas, yendo ahora en contra de sus actos.

CUARTO.- En el segundo motivo se impugna la apreciación de concurrencia de culpas, al haber apreciado un 10% de culpa en el Sr. Fernando .

Aunque en el recurso sólo se combate expresamente la apreciación de tal responsabilidad, debe empezarse diciendo la incorrecta apreciación de tal compensación frente a las demandantes Sras. Celestina , la cuales al no ser conductoras del vehículo y sólo ocupantes, dificilmente puede sostenerse la responsabilidad apreciada al conductor, no siendo correcto jurídicamente indicar que tal porcentaje lo reclamen al conductor Sr. Fernando , pues aunque se aceptar tal responsabilidad, entonces existiría solidaridad entre los conductores de ambos vehículos por lo que los perjudicados pueden reclamar la total indmenización frente a cualquiera, y habiéndolo hecho frente a GROUPAMA SEGUROS, ésta debe indemnizar la totalidad, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Sr. Fernando o su aseguradora, pero no es correcto atribuir la carga de repetición a los perjudicados.

En cuanto a la apreciación de la concurrencia de culpas, tras examinar el informe del accidente de los Mossos d'Esquadra, no un atestado debidamente elaborado y oída su declaración en el juicio, no puede aceptarse la concurrencia de culpas apreciada al conductor Sr. Fernando . Ante todo hay que decir que la apreciación de concurrencia de culpas debe estar debidamente acreditada y dicha prueba no puede más que exigirsela a la parte que la alega. Cuando se trata de un accidente en el que se demuestra que la causa principal y eficiente es de un conductor, sin que se aprecie culpa en el otro conductor en el momento de la colisión, resulta harto complejo apreciar concurrencia del culpas, cuando la imputación que se le hace es la de no haber evitado la agravación del siniestro y ello porque cuando alguien sufre un acidente, la capacidad de reacción para evitar tal agravación puede verse claramente disminuída, pues no es lo mismo tal capacidad antes del siniestro que a consecuencia del mismo, y no es lo mismo la capacidad que pueda tener un experto conductor que un conductor normal, así como tampoco es lo mismo la edad que pueda tener dicho conductor. Por lo tanto, si tenemos en cuenta que el vehículo asegurado por la demandada colisionó contra la parte posterir izquierda del vehículo conducido por el Sr. Fernando , es claro que la salida de la calzada no se efectuó por una maniobra evasiva para evitar la colisión, sino que ello pudo ser debido a la falta de capacidad adecuada para controlar el vehículo tras el impacto, pero dicha falta de capacidad no puede considerarse en todo caso como culpable, pues dependerá de muchas circunstancias y salvo que se demuestre la ausencia clara de impericia del conductor en el control del vehículo, no puede apreciarse ninguna concurrencia de culpas, y dicha falta de impericia no puede considerarse como demostrada.

QUINTO.- Por último se impugna la sentencia por error en la valoración de las pruebas en lo que se refiere a las indemnizaciones fijadas.

En la sentencia no sólo se indica la prevalencia de los informes del médico forense sobre los del Dr. Isidro para determinar las indemnizaciones de los perjudicado, sino que razona en cada caso porque acoge el dictamen forense respecto de dicho perito, aunque en el caso del Sr. Fernando acepta las secuelas propuestas por el Dr. Isidro . Frente a ello los recurrentes se limitan a argumentar de una forma genérica sobre la falta de intervención de las partes en la emisión de los informes del médico forense y que el dictamen pericial del Sr. Isidro si ha sido sometido contradicción, pero dicho argumento es insuficiente pues el dictamen del médico forense está emitido por un funcionario público, bajo el control judicial y con intervención de los perjudicados que acuden a su presencia y le presentan toda la información médica que poseen, y con plena imparcialidad y objetividad, el médico forense emite su dictamen. Obviamente puede equivocarse pero se debe indicar porque se ha equivocado y los recurrentes nada indican en su recurso. Y por mucho que Don. Isidro se le sometiera a contradicción, dificilmente puede aceptarse su criterio cuando examina a los perjudicado mucho tiempo después, se refiere a unos informes médicos que no aporta, salvo alguno que si son aportados por los demandantes y que ya fueron tenidos en cuenta por el médico forense y se reifere en juicio a probabilidades y en su informe a lo que le refieren los perjudicado, evidenciándose con ello que su dictamen no tiene otro objetivo que desvirutar lo dictaminado por el médico forense. Por lo tanto, debe mantenerse la valoración pericial que hace la juzgadora de instancia.

SEXTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

SÉPTIMO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Fernando , Dª. Celestina y Dª. Elvira , contra la resolución de fecha 06/04/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos de nº 1151/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar las indemnizaciones a favor de los demandantes en:

1º) A favor de D. Fernando la cantidad de 3.955,57 euros, de cuya cantidad debe deducirse el importe de 2.522,16 euros, ya percibido, más los intereses establecidos en la sentencia.

2º) A favor de Dña. Celestina la cantidad de 3.040,24 euros, que ya ha percibido, más los intereses establecidos en la sentencia.

3º) A favor de Dña. Elvira la cantidad de 3.014,49 euros, que ya ha percibido, más los intereses fijados en la sentencia.

Se confirma la sentencia en todo lo demás.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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