Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 438/2011 de 30 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 371/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00371/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0000297
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2010
Apelante: Ricardo
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: JESÚS ÁNGEL QUINTANO ESCAPA
Apelado: LA ESTRELLA, S.A. LA ESTRELLA, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE LA ROBLA
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: VÍCTOR ANTÓN CASADO
Apelada: LA ESTRELLA, S.A.
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUIERAL
Abogado: FERNANDO DEL RIEGO GORDON
SENTENCIA NUM. 371-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de Noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 34/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 438/2011, en los que aparece como parte apelante D. Ricardo , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistido por el Letrado D. Jesús Ángel Quintano Escapa y como parte apelada LA ESTRELLA, S.A., representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por el Letrado D. Victor Antón Casado y también como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y NUM001 de La Robla, representada por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistida por el Letrado D. Fernando del Riego Gordón, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de La Robla (León), representada por el Procurador Sr. Díez Llamazares, contra La Estrella, SA, representada por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral, y contra D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza:
1) Debo condenar y condeno a La Estrella, SA al pago a la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de La Robla (León) de una suma de 2.432,33 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
2) Debo condenar y condeno a D. Ricardo al pago a la demandante de una suma de 1.821,12 euros, que devengará los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta Instancia " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 28 de Noviembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , de La Robla (León), se promovió demanda contra La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y D. Ricardo , alegando, para fundar la misma, en cuanto hace a la primera, que por parte de la aseguradora demandada se les había girado el recibo por la prima del seguro de comunidades, que ascendía a 2.432,33 euros, correspondiente al periodo 30/07/2008 a 30/07/2009, siendo así que ya con fecha 18 de junio de 2007 habían remitido un burofax a aquella comunicándole su intención de rescindir la expresada póliza de seguros concertada con La Estrella, por lo que interesaban fuera esta ultima condenada a reintegrar a la actora la expresada cantidad que había sido cargada en la cuenta de la comunidad; y por lo que hace al segundo, en el incumplimiento de sus obligaciones como corredor de seguros al haber procedido la actora a contratar a través del mismo para el periodo 30/07/2007 a 30/07/2008 una póliza de seguro de comunidades con la entidad Allianz cuando estaba vigente para el mismo periodo la póliza concertada, a través del mismo corredor, con la entidad La Estrella ya que la notificación de oposición a la prorroga no se había producido con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , y no había sido aceptada por aquella, por lo que interesaba fuera dicho demandado condenado a abonar a la actora el importe de las dos primas satisfechas a La Estrella.
La demandada La Estrella se allano a la demanda. El demandado Sr. Ricardo se opuso alegando no haber intervenido en la notificación de la anulación de la póliza que la actora tenia concertada con La Estrella siendo únicamente imputable a aquella que no se hubiese producido dentro de plazo y deberse el pago de las dos primas al descontrol contable de la propia comunidad.
La sentencia de instancia condena al demandado Sr. Ricardo a abonar a la actora la cantidad de 1.821,12 euros que se corresponde al importe de la prima del seguro concertado con Allianz para el periodo 2007/2008 en que también estuvo vigente la póliza concertada con La Estrella.
Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandado Sr. Ricardo .
SEGUNDO.- la actora reclamaba al demandado el importe de las dos primas satisfechas a La Estrella al hacer responsable a este de que la notificación de la oposición a la prorroga del contrato no se hubiese producido dentro de plazo y de haber procedido la actora a concertar, a través del mismo, otra póliza con la entidad Allianz, conociendo el demandado que aun continua vigente la póliza concertada con La Estrella precisamente por no haberse producido aquella comunicación en tiempo.
Es lo cierto que la Sentencia, especifica en este sentido, que no ha queda acreditado que el Sr. Ricardo tuviera intervención alguna en la comunicación que la Comunidad actora dirigió a La Estrella para oponerse a la prorroga del contrato, no obstante lo cual entiende que el mismo incurrió en responsabilidad al haber incumplido sus obligaciones como corredor dado que habiéndose concertado ambas pólizas a través suyo debió asegurarse antes de proceder a mediar para la concertación de la póliza con Allianz que la anterior con La Estrella hubiese quedado rescindida y siendo que al no hacerlo así dio lugar con ello a que la comunidad hubiese de abonar la prima de dos seguros con idénticas coberturas.
El demandado discrepa de tal apreciación alegando haber cumplido con las obligaciones que como corredor le incumbían al haber procedido a concertar la póliza con Allianz conforme a los deseos de la Comunidad actora.
En primer lugar es de observar que la legislación aplicable a la actuación del demandado Sr. Ricardo , es la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuyo articulo 7 se establece la clasificación de los mediadores de seguros privados diferenciando el agente, del corredor, los primeros vinculados por contrato de agencia con una determinada aseguradora y que son concebidas por la Ley como vínculo directo entre la entidad concreta y el asegurado o tomador ("Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora, conforme al artículo 12.1 del propio Texto), y los segundos como los que realizan la mediación sin mantener vínculos de afección con la Aseguradora elegida para ser parte con el tomador en el contrato de seguro, manteniendo pues el mediador su independencia y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a aquél sobre la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades, alcanzando tal asesoramiento a las condiciones del contrato que a su juicio se debe suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo con su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades del tomador y a la adecuación de la póliza a los requisitos exigidos por la Legislación para alcanzar eficacia y plenitud de efectos (artículo 26. 1 y 2 ) y viniendo también obligado a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles asistencia y asesoramiento (artículo 26.4 ).
Pues bien, en atención a todo ello debe subrayarse, que efectivamente, si el Sr. Ricardo ha de conceptuarse como corredor de seguros, y con independencia de que no se haya acreditado que la notificación que la comunidad actora realizo a la compañía aseguradora La Estrella, de su voluntad de resolver el contrato que tenia suscrito con la misma, lo fuera a través o con intervención del Sr. Ricardo , y que por no haber sido dentro del plazo marcado por el artículo 22 de la ley de Contratos de Seguros , a saber en el plazo de dos meses del vencimiento, no produjo efecto, el mismo tenia de conformidad con el artículo 26 apartado segundo, de la ley citada la obligación de " informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos", y conforme al apartado tercero igualmente, venia obligado "durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento"; es decir, sus obligaciones se proyectaban tanto en relación con el contrato concertado con La Estrella, que continuaba vigente, como sobre el que se pretendía concertar con Allianz, y por ello debió advertir a la Comunidad tanto sobre la vigencia del primero, al no resultar eficaz la notificación de la denegación de prorroga, como lo innecesario que resultaba concertar un nuevo contrato de seguro, con idénticas o similares coberturas, en tanto continuara subsistente el que la comunidad tenia suscrito con La Estrella. Es claro, por tanto, que el Sr. Ricardo no cumplió con las obligaciones que como corredor le incumbían y ello se tradujo en detrimento patrimonial para la comunidad que se vio obligada a satisfacer la prima de dos seguros, por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.101 del Código Civil , viene obligado a indemnizar a aquella conforme se establece en la sentencia recurrida por el importe de la prima abonada a la aseguradora Allianz, de cuantía inferior a la satisfecha La Estrella y por cuanto al continuar vigente el seguro suscrito con esta última correspondía en todo caso a la Comunidad actora satisfacer su importe.
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO .- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 34/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
