Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 694/2010 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 371/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100373

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00371/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN PRIMERA

Sentencia nº 371/11

Rollo ap. nº 694/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Lugo a cinco de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Chantada en los autos nº 42/10, de juicio verbal, promovidos por D. Desiderio y D.ª Soledad (Abog. Sr. Lamela Pérez; Proc. Sr. Mourelo Caldas) contra D. Jaime (Abog. Sr. Boan Rodríguez; Proc. Sra. Eiré Vázquez).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 30-VII-10, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cedrón Trigo, en nombre y representación de D. Desiderio y Dña. Soledad , contra D. Jaime , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensiones frente a él deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte actora demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero : El recurso ha de ser desestimado. En una acción negatoria de servidumbre, como es la ejercitada en el proceso, corresponde a la parte demandada probar el título de la supuesta servidumbre (cf., por ejemplo, S. AP Palma de Mallorca 5º de 6-XI-06 ), la que en el caso resulta ser de acueducto, servidumbre perteneciente a la clase de las continuas y aparentes, que tanto habría podido quedar adquirida por vía de negocio como por prescripción, conforme establece el art. 537 del Código Civil (en relación con el 532 ).

Pues bien; con toda razón tiene la Juez del asunto por acreditado satisfactoriamente el transcurso del plazo de veinte años necesario para la usucapión, y ello así contando sólo a partir del acto de conciliación intentado por el padre del ahora demandado en 1987, el cual tuvo por efecto evidente la cesación de la entonces titular dominical del predio sirviente en su conducta, más pasiva que activa (al producir atascos en el cauce litigioso), obstaculizadora del disfrute de la conducción de las aguas, en la que se constata ha permanecido la parte demandada en el actual litigio, cuyos antecesores en tal uso hay serios indicios, por lo demás, en lo actuado de que llevaban a su vez ya muchos años en él, siendo así, a este respecto, que el art. 561 del Código determina que "para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas".

Segundo : Por lo que hace a la falta, en que el escrito de recurso viene a insistir, de habilitación administrativa del demandado para servirse de las aguas del manantial Fonte Da Poza, y si bien es cierto que el art. 50-2 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 veda la prescripción adquisitiva de derechos de uso privado del dominio público hidráulico, ha de respaldarse el criterio de la juzgadora de instancia en punto a rechazar tal alegato, puesto que ni es esa la verdadera materia del pleito, el derecho sobre el agua, sino antes bien el derecho a su conducción, ni el cauce litigioso ha venido empleándose tan sólo para el discurrir del agua del mencionado manantial, sino asimismo de la procedente de otros depósitos naturales y de la lluvia, todo ello como se desprende con claridad de las manifestaciones periciales y testificales incorporadas a la litis.

Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Chantada en los autos nº 42/10. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

Transfiérase a la Cuenta Especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.

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