Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 615/2010 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 371/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100323


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00371/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 371/11

RECURSO DE APELACIÓN Nº 615/2010

MAGISTRADO QUE LA DICTA

ILMO. SEÑOR DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1691/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 615/2010, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelados DON Conrado Y DOÑA Gema , representados por el Procurador Señor Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri; de otra como demandada y hoy apelante RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., representada por el Procurador Señor Don Antonio Rodríguez Muñoz; y de otra como demandada y hoy apelante VALLADOLID AUTOMOVIL S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Patricia Rosch Iglesias; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, promovida por D. Conrado y Dª Gema , representados por el Procurador D. CARLOS GOMEZ VILLABOA Y MANDRI y asistidos por el Letrado D. JUAN JOSE MATELLANES GONZALEZ contra RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A, representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y asistido por el letrado D. IÑIGO JAVIER MENEDEZ-PIDAL EIRAS y VALLADOLID AUTOMOVIL S.A., representado por el procurador Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS y asistida por el letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 1856 euros, más los interese legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas causadas".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las demandadas, dándose los oportunos traslados, con el resultado que aparece en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Recurso de la demandada VALLADOLID AUTOMOVIL S.A .- Mediante las alegaciones 2ª y 3ª se acusa, en síntesis, la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 216 en relación con el 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, por razonar en su Fundamento TERCERO la posibilidad del actor conforme a la LVBC de optar por una reducción del precio, que es el concepto por el que se concede la cantidad a cuyo pago condena su parte dispositiva, cuando en la demanda se peticiona dicha cantidad como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa en lo atinente a la defectuosa pintura del vehículo adquirido, habiendo de perecer tales alegatos, si se tiene en cuenta, en primer lugar y al margen de cualquier otra consideración, que es sabido que la operación en nuestro sistema de los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" abren paso a la teoría de la sustanciación, permitiendo así al Juez aplicar a los hechos alegados fundamentos distintos y hasta connotaciones contrarias a las fijadas por las partes (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1987 ), así como que asisten siempre al Juzgador en nuestro ordenamiento procesal plenísimos poderes para aplicar a los hechos aportados por las partes la normas que estime adecuadas, pues la aplicación del derecho incumbe al Tribunal aun sin alegación de parte, ( STS de 30 de julio de 1991 ), en segundo término que, como luego se dirá, ha quedado acreditado en los autos principales el incumplimiento contractual consistente en la deficiente pintura del coche vendido y el consecuente perjuicio causado a los compradores, evaluado por éstos en la cantidad reclamada que les va a suponer una nueva pintura del vehículo, de obligada indemnización conforme a la correspondiente acción con carácter general prevenida en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que se les pueda reprochar haber escogido tal indemnización, máxime cuando resulta menos gravosa para la vendedora que su integra reparación o su sustitución y cuando rechazó ésta la reclamación extrajudicial formulada de contrario exclusivamente por entender que el deterioro de la pintura obedecía a agentes externos y no a defecto de fabricación.

No merece mejor suerte la cuarta alegación de la recurrente, sustentada en su disconformidad con la valoración de la prueba pericial verificada por la Juzgadora de instancia, de obligada claudicación por las siguientes razones: Primera , según copiosa jurisprudencia, cuya reiteración dispensa de citas concretas, no es licito disentir del juicio que el juzgador obtiene en virtud de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta, para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar la parte su particular criterio, lógicamente más, interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, y es asimismo conocida la opinión prácticamente unánime de nuestros tribunales de apelación, determinante de que, aunque el recurso de apelación confiere al Tribunal "ad quem" la integra potestad revisoría de las actuaciones, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y concentración que preside la práctica de las pruebas ante el juzgador de instancia, confieren a éste una singular autoridad en orden a su valoración, mediante la formación en conciencia de su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, por lo que su criterio valorativo únicamente deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera instancia; y Segundo , al hilo de lo anterior, en el supuesto enjuiciado la juzgadora de instancia analiza conveniente y detalladamente las periciales practicadas, confiriendo mayor crédito a la de la parte actora, además corroborada por el empleado del taller que depuso como testigo, con criterio plenamente compartido ahora, y a tales análisis y valoración, se opone la apelante insistiendo empecinadamente en la prevalencia del otro dictamen con los argumentos de haber permanecido el móvil dos días en la calle, razonadamente descartado por la prueba de la contraparte, y de haberse producido iguales defectos de pintura, de ser cierta la opinión de su oponente, en vehículos de fabricación coetánea, lo que, amén de desconocerse, no resiste la menor crítica.

La apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Tercero .- Recurso de la también demandada RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. - Para el perecimiento de las excepciones Primera y Segunda de su recurso, que en definitiva insisten en su falta de legitimación pasiva, basta tener en cuenta, por una parte, la aceptación que ahora se proclama de la argumentación esgrimida por la sentencia apelada en orden a la responsabilidad exigible a la apelante en cuanto interviniente en el proceso de fabricación, comercialización y venta del vehículo, cuyos razonamientos se dan por reproducidos e incorporan a la presente resolución en aras a evitar superfluas repeticiones, y, por otra parte, el conocido principio de que mal puede cuestionar su legitimación pasiva en el juicio quien la ha reconocido previamente fuera del mismo, siendo de destacar al efecto que consta en lo actuado que la apelante, al igual que la otra recurrente, solo alegó al ser reclamada por la contraparte para desatender su petición que "los desperfectos de pintura presente en su vehículo tienen su origen en agentes externos", sin aducir causa adicional alguna diferente en orden a su falta de legitimación, que ahora tardía y estérilmente pretende.

Por lo que se refiere a la obligada repulsa del error en la apreciación de la prueba a que se contrae la Tercera alegación del recurso, se hace remisión expresa a lo ya razonado al respecto al tratar del recurso de la otra demandada, en cuanto a la mayor solvencia que se confiere a la pericial aportada por la demandante.

Asimismo, el precitado articulo 398-1 de la Ley Rituaria comportan la imposición a esta recurrente de las costas causadas por su rechazado recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de VALLADOLID AUTOMOVIL, S.A. y de RENAULT RETRAIL GROPUP MADRID, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2009 , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a cada una de las mencionadas apelantes las costas causadas por su recurso.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso de CASACION, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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