Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 372/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100654

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00371/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 371/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

DOÑA ISABEL BUENO TRENADO.

===================================================

Recurso Civil núm. 372/2012

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 129/2012.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.

En Mérida, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos n º 129/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, AGROCAL SAT, representada por la Procuradora Sra. Ruiz de la Serna, y defendida por la Letrado Sra. Rey Morcillo; como apelada, NUCILLAN SL, representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendida por el Letrado Sr. Valadés Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15 de junio de 2012 dictó la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.

SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Dávila en nombre y representación de Nucillan S.L. contra AEROGAL S.A.T. debo declarar que la finca propiedad de los actores no está gravada con servidumbre de paso a favor de predio alguno de los demandados y condenamos a estos a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de realizar todo acto que se oponga a ello, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados.'

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AGROCAL SAT, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de NUCILLAN SL, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada estima la demanda planteada por Nucillan SL frente a AGROCAL SAT, en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso, a fin de obtener la correspondiente declaración de que la finca propiedad de la demandante (parcela 144, polígono 6 de la Concentración Parcelaria de la Zona Zújar-Mengabril, finca registral núm. 5.490 del Registro de la Propiedad de Don Benito) no está gravada por servidumbre alguna de paso de la que sea predio dominante el inmueble de la demandada (parcela 82 del mismo polígono 6, finca registral núm. 5.414 del Registro de la Propiedad de Don Benito).

En el primero de los motivos del recurso alega la parte apelante que la actora no acredita su condición de propietaria de la finca registral 5.490, alegación que ha de ser rechazada en tanto se acompañó con la demanda copia de la escritura de compraventa de dicha finca, y en el acto de la vista se exhibió y aportó la copia original de tal escritura, que documenta la compra, por parte de la entidad actora a la Comunidad de Regantes del Canal del Zújar, de la finca en cuestión; el hecho de que el documento notarial no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad no obsta a la idoneidad de aquel documento para transmitir el dominio.

Por tanto, el primer requisito para que prospere la acción negatoria, cual es que la parte que la ejercita pruebe su dominio sobre el predio o terreno respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 del C. Civil ), ha de entenderse convenientemente acreditado.

SEGUNDO.Y tratándose, como se decía, del ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, corresponde al demandado acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor ( STS 24 de marzo de 2003 ).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 536 del C. Civil , las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios; dentro de estas últimas se distinguen las servidumbres continuas y aparentes ( art. 537 del C. Civil ), que pueden adquirirse en virtud de título -cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad-, o por la prescripción de veinte años; pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no aparentes, solo pueden adquirirse en virtud de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 del C. Civil ).

La servidumbre de paso, según ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el art. 532 del C. Civil , es una servidumbre discontinua, y esta clase de derecho real limitativo del dominio, sea o no aparente, solo puede adquirirse en virtud de título o por medio de sentencia judicial que reconozca y declare el derecho, pero nunca por prescripción adquisitiva. Dicho de otro modo, tratándose la servidumbre de paso de un gravamen impuesto sobre el predio sirviente que limita el derecho de propiedad y el principio de libertad de los fundos, ha de acreditarse convenientemente mediante título, no bastando presunciones o situaciones aparentes sobre usos o tolerancias en el paso.

Y en este caso, y coincidiendo con la conclusión alcanzada en la instancia, no puede decirse que se haya aportado o justificado por quien tenía el 'onus probandi' la existencia del tan repetido título donde se reconozca el derecho de servidumbre. El demandado apelante aduce un derecho de paso por el acceso que existe, según afirma desde 1998, hasta su propiedad, y que tal derecho fue reconocido en dos ocasiones anteriores en sendos procedimientos sobre reintegración de la posesión, en los que se estimó su pretensión. Ahora bien, hay que tener en cuenta que tales procedimientos tienen una naturaleza muy específica, porque constituyen un medio - por lo demás de carácter sumario- para ejercitar acciones encaminadas a proteger o amparar la posesión como hecho -incluso la mera detentación-, sin que tenga cabida en ellos la discusión y debate acerca de derechos de propiedad ni constitución o declaración de derechos reales; por eso, la sentencia que recae en tales procedimientos no tiene efectos de cosa juzgada en los procesos posteriores que tengan por objeto la fijación definitiva de los derechos de dominio o, en su caso, derechos reales limitativos de aquél. Y si es que se tratara de una servidumbre legal de paso por estar la propiedad del apelante enclavada entre otras y sin salida a camino público, habrá de ser en un procedimiento declarativo en el que, con el llamamiento de los dueños de las fincas colindantes, que podrían incluso ser diferentes al ahora demandante, y tras la prueba correspondiente tanto en relación con el enclavamiento como con el lugar concreto por el que debiera establecerse -el que cause menor perjuicio al predio o predios sirvientes-, se declarara, a través de una sentencia de carácter constitutivo, el derecho real de servidumbre.

TERCERO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de AGROCAL SAT contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 129/2012 DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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