Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 280/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00371/2012
Rollo núm.: 280/2012
S E N T E N C I A Nº 371
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a dieciséis de julio dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 280/2012, en los que aparece como parte actora apelante CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Catalina Salom Santana y asistida por el Letrado D. Pedro Palmer; y como parte demandada apelante HERENCIA YACENTE DE D. Herminio representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Concepción Zaforteza y asistido por el Letrado D. Juan Carpi Pellicer.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 enero 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la demandante la cantidad de 10.340,41 euros más intereses que se hayan devengado y se devenguen desde el 27 de mayo de 2011 hasta el completo pago.- Cada parte pechará con las costas a su instancia más la mitad de las comunes.".
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 3 de julio actual.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad Caixabank SA contra la Herencia Yacente de don Herminio , habiéndose personado, en calidad de heredera del difunto don Herminio , su madre doña Filomena . La meritada resolución razona, en justificación a su fallo parcialmente estimatorio de la reclamación efectuada por la entidad bancaria actora que, efectivamente y tal como se dice en la demanda, se produjo un cobro de cantidades indebidas por parte del Sr. Herminio , en concreto se da por acreditado el cobro de cuatro cheques por un importe total de 10.304,41 euros, cantidad que la Caixa satisfizo, en cumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 790/2007, a la entidad Daniel & Partner SL perjudicada por el antedicho cobro indebido, por lo que la hoy actora se halla legitimada ex artículo 1.895 del Código Civil para reclamar, del que recibió o cobró indebidamente, la restitución de la cosa entregada, en el presente caso, el importe de los cuatro cheques que fueron abonados por la Caixa al Sr. Herminio pese a que aquella no estaba obligada a ello por no obrar en dichos cheques la firma de los dos titulares mancomunados de la cuenta, hallándose en la creencia la Caixa que la segunda firma que aparecía en los cheques correspondía a la administradora mancomunada de la sociedad Daniel & Partner SL; por último se afirma por la juzgadora "a quo" que la cantidad adeudada devengará los intereses legales establecidos en el artículo 1.896 del Código Civil al apreciar mala fe en el cobro por parte del Sr. Herminio de los cuatro citados cheques pues era conocedor de la "burda falsedad de la segunda de las firmas".
SEGUNDO .-Se alzan ambas parte litigantes contra la antedicha resolución en base a los motivos que, resumidamente se pasan a exponer:
Recurso de Caixabanc SA : Solicita dicha parte la parcial revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda, imputando a la juzgadora "a quo" una errónea valoración de la prueba practicada ya que, a juicio de dicha parte: a) se ha acreditado el cobro por el Sr. Herminio de los cheques nº NUM000 , por importe de 150.000 ptas. y NUM001 por importe de 500.000 ptas., en virtud del testimonio del testigo Sr. Ezequias ; b) es errónea la fundamentación de la sentencia que pivota sobre el destino del importe de los cheques pues ello resulta irrelevante, dado que lo importante es que la Caixa abonó los nueve cheques por error inducido por el Sr. Herminio , en el marco de un contrato de cuenta corriente concertado con la sociedad Daniel & Partner SL, habiéndose producido un enriquecimiento injusto del citado Sr. Herminio .
Recurso de la demandada doña Filomena : Solicita dicha parte la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda, imputando a la juzgadora "a quo" una errónea valoración y apreciación de la prueba practicada por cuanto: a) el certificado presentado en las DP nº 5722/2001, seguidas ante el Juzgado de primera Instancia nº 10, fue elaborado por la propia actora en la persona de su empleado don Ezequias , director por aquel entonces de la sucursal de la entidad bancaria hoy actora y que fue imputado en dichas diligencias, siendo que, además, dicho certificado no resulta coincidente con el aportado junto con la demanda en el presente procedimiento, careciendo, además, de respaldo documental alguno; b) el banco no pagó por error sino por propia negligencia con claro incumplimiento de sus obligaciones al no haber comprobado las firmas que aparecían en los cheques, por lo que no cabe repetir en reclamación de lo pagado por propia negligencia; c) no existe prueba de enriquecimiento ilícito del Sr. Herminio , pues sus actuaciones fueron todas ellas en beneficio de la sociedad Daniel & Partner SL, y así se demuestra en la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de junio de 2009 , no habiéndose acreditado el enriquecimiento injusto de aquel; d) no se ha acreditado que el Sr. Herminio fuera quien falsificó la firma de la otra administradora mancomunada, ni que actuara de mala fe. Concluye dicha parte que la sentencia carece de motivación al dar por probado -sin prueba ni razonamiento alguno- que fue el Sr. Herminio quien cobró los cheques cuya repetición ejercita la actora con vulneración del artículo 218 LEC .
Ambas partes litigantes se oponen al recurso interpuesto de adverso.
TERCERO .- La acción ejercitada por la entidad actora en la demanda origen del presente procedimiento es la contemplada en el artículo 1.895 del Código Civil , respecto de la cual, atendiendo a su naturaleza y requisitos para su prosperabilidad, da cumplida cuenta la sentencia apelada, por lo que, y a efectos de no incurrir en inútiles reiteraciones, se dan por reproducidas las consideraciones que sobre tales cuestiones realiza la juzgadora "a quo", si bien y a los efectos de la presente alzada deberá añadirse que, si bien el pago de lo indebido se trata en otros Códigos (como el Alemán y Suizo) como una de las formas o aplicaciones del principio del enriquecimiento injusto o sin causa, no ocurre así en nuestro Código Civil y la doctrina, que lo contemplan como un cuasi contrato, sienta su fundamento en la ausencia de causa retentionis o falta de causa para adquirir y retener la adquisición, por lo que, se afirma por la doctrina mayoritaria, la acción de repetición de lo pagado indebidamente no es en sentido estricto una acción de enriquecimiento sino una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa, por lo que debe dirigirse frente al que lo cobró para obtener la restitución; en cuanto al error del que paga, y así se recuerda en la sentencia apelada, puede ser tanto de hecho como de derecho, no exigiendo el Código el carácter excusable del error porque lo contrario conduciría a una solución poco moralizante bajo el pretexto de que el solvens debió ser diligente, cuestión, ésta última de indudable trascendencia en el presente caso a la vista del motivo alegado por la parte demandada (apartado b) del fundamento anterior), debiendo recordarse aquí la primera de las resoluciones del TS de las que tiene conocimiento este Tribunal que trató la cuestión del cobro de lo indebido en un supuesto que guarda ciertas similitudes con el presente, que afectaba al Banco de España, entidad que había sido condenado previamente al reintegro de unos títulos valores que había entregado, bien por error o bien por negligencia, a quien no era su propietario, Sentencia del alto tribunal de 23 de diciembre de 1903 . La consecuencia del pago indebido es la obligación de restitución, además de otras consecuencias según la concurrencia o no de buena fe en la persona que recibe el pago.
Por lo demás, comparte la Sala el parecer del tribunal "a quo" cuando afirma que concurren en el presente caso los requisitos exigido para la aplicación de la norma de constante referencia, esto es, el pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda, o, en general, cumplir un deber jurídico (entre otras, SSTS de 21 de noviembre de 1957 , 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 y 8 de julio de 1999 ), inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, esto es, falta de causa en el pago ( STS de 25 de noviembre de 1989 ), y, por último, error por parte del que hizo el pago. Conclusión que deviene obligada ante los hechos que a continuación se dejan reseñados y respecto de los cuales las partes se hallan contestes:
1º) el Sr. Herminio fue desde la constitución de la sociedad Daniel & Partner administrador mancomunado de la misma junto a la Sra. Loreto , cargo que desempeñó hasta su fallecimiento el 24 de junio de 2005, siendo la persona que actuaba como tal en sus relaciones con la Caixa, siendo por ello conocido del personal de la sucursal en la que la sociedad tenía aperturada la cuenta.
2º) los cuatro cheques cuyo importe debe restituir la demandada conforme la sentencia hoy apelada, se presentaron al banco por el Sr. Herminio , con su firma, sello de la empresa y otra firma que era una "burda imitación" de la administradora mancomunada Sra. Loreto , hechos que tuvieron lugar en el año 1.999. Los empleados de la Caixa no comprobaron que ambas firmas se correspondían con las registradas al abrir la cuenta de la sociedad. Tales hechos fueron objeto de las Diligencias Penales nº 5722/2001, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, en las que recayó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones el 7 de octubre de 2003 , por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos denunciados de falsedad documental y estafa. Con independencia de la autoría de la falsificación, lo cierto es que no discutiéndose que era el Sr. Herminio , administrador mancomunado, quien actuaba personalmente en el tráfico diario con la entidad bancaria en la sucursal donde se había aperturado la cuenta por la sociedad, y quien percibió el importe de los cuatro cheques, en los cuales obraba la "burda imitación" de la firma de la Sra. Loreto , junto a la suya propia, la aplicación del artículo 1.896 del Código Civil deviene inexcusable.
3º) la citada sociedad Daniel & Partner SL formuló demanda de juicio ordinario contra la Caixa en reclamación, junto a otra partida relativa a transferencias bancarias, del importe de nueve cheques con firma falsificada de la Sra. Loreto , cuyo importe ascendía a la suma de 44.898,60 euros, acción ejercitada al amparo del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque , dando lugar a los autos nº 790/2007, seguidos ante el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Palma, sentencia que fue objeto del recurso de apelación nº 183/2009, seguido ante esta misma sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, recurso cuyo objeto se ciñó a las transferencias ordenadas a favor de la entidad Ispa Partners SL por importe de 50.963,39 euros, cuestión, esta última que queda al margen del presente procedimiento. El antedicho litigio concluyó con la condena firme a la Caixa a reintegrar a la mercantil Daniel & Partner SL el importe de los nueve cheques, lo que así se hizo por la entidad bancaria.
CUARTO .- La prueba de que se ha cobrado algo indebidamente y el error en que supuestamente se incurrió al hacer el pago incumbe obviamente a quien lo alega, según las normas sobre carga de la prueba que ha consagrado el artículo 217 LEC . Y, en el presente caso, forzoso resulta concluir que, tal como se afirma por la jueza "a quo", del resultado de la prueba practicada únicamente se puede afirmar que el Sr. Herminio cobró cuatro cheques cuyo importe asciende a 10.340,41 euros, pues no existe prueba del percibo por don Herminio del importe de los demás cheques más allá del testimonio prestado por el Sr. Ezequias , persona que no puede ser considerada "ajena" a la entidad actora dadas las responsabilidades del mismo como director de la sucursal bancaria cuando ocurrieron los hecho -circunstancia que motivo la denuncia penal también contra él interpuesta- y de la "documentación" por él confeccionada para poder ser aportada a los presentes autos, cuyo contenido, además, no coincide con la aportada en su día en las diligencias penales (cuya fotocopia obra al folio 157), medios de prueba a los que no se les puede conceder más valor que el que pueda tener una alegación "de parte", ello sin perjuicio de las acciones delictuales que pudieran surgir a favor del solvens desde una perspectiva general al tratarse, en su caso, de una entrega inducida a través de una acción ilícita, y la recuperación completa de lo entregado se encontraría en la órbita consecuencial del ilícito penal.
Por último, señalar en cuanto al último de los motivos de apelación esgrimidos por la parte demandada, que la sentencia ha considerado la acción ejercitada en la demanda, los hechos alegados, incluidas las circunstancias personales concurrentes en los actores y ha dado respuesta a la pretensión ejercitada, decidiendo las cuestiones objeto de debate aplicando las normas que se estimaron oportunas, pero sin apartarse de la causa de pedir ( artículo 218 LEC ), por lo que, difícilmente puede admitirse la infracción de dicho precepto. Como tampoco la falta de motivación a la que alude la demandada recurrente pues, en la sentencia apelada, se expresan los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen al fallo, mostrando así, con independencia del desacuerdo de las partes con dicho fallo, que la decisión es ajena a la arbitrariedad, permitiéndoles conocer el proceso lógico jurídico en el que se asienta y por ello formular debidamente el correspondiente recurso.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a cada una de las partes recurrentes el pago de las costas causadas por su propio recurso, dada su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMAN los RECURSOS de APELACIÓN interpuestos, respectivamente, por la parte actora Caixabank SA, representada por la procuradora Sra. Salom, y por la parte demandada, doña Filomena en calidad de heredera de su difunto hijo don Herminio , representada por la procuradora Sra. Zaforteza, contra la sentencia de 9 de enero de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se imponen a cada parte apelante las costas procesales causadas por su propio recurso.
Se decreta la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

