Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 481/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00371/2012
SENTENCIA Nº 371
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, bajo el número 27/07, Rollo de Sala número 481/11, entre partes, de una, como demandante apelante y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sito en CALLE001 número NUM000 , zona de Illa Plana (Ibiza), representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA JUAN MOREY y asistida del Letrado DON RAMÓN BARADAT FONTANET y, de otra, como codemandada apelante y apelada VITAE LAND S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA LÓPEZ WOODCOK y asistida del Letrado DON JAVIER MILLET SANCHO, y como codemandadas apeladas ARGIBIZA S.L. y VITAE INMUEBLES S.L., no comparecidas en esta alzada.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 29 de noviembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. José López López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra ARGIBIZA S.L., y VITAE LAND SL Y VITAE INMUEBLES S.L. debo declarar y declaro que las obras de la vivienda de la planta NUM001 letra NUM002 del EDIFICIO000 " y sus anejos son indebidas y contrarias a la ley, y que, por lo anterior, deben ser derruidas, debiendo devolver dicha vivienda y sus anejos a su primitivo estado y en concreto:
A) Se proceda a la eliminación de las nuevas barandillas de acero y madera instaladas en la vivienda de la planta NUM001 reinstalando las originales de color azul y otras de idénticas características (material, color y configuración).
B) Se proceda a la eliminación del cerramiento instalado en el garaje del edificio así como la reiterada de cuantos materiales y enseres mantiene allí depositados la entidad demandada.
Absolviendo a las entidades de las restantes peticiones, con expresa condena en costas a la entidades demandadas".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y de la codemandada VITAE LAND S.L., se interpusieron sendos recursos de apelación y seguidos los recursos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se alega por la comunidad de propietarios accionante que la codemandada VITAE LAND S.L., en tanto que propietaria de la vivienda sita en la planta NUM001 del EDIFICIO000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la codemandada ARGIBIZA S.L., ha efectuado importantes obras de reforma y aplicación de la vivienda y sus anejos, que alteran gravemente la estructura y aspecto estético del edificio, y mas en concreto:
a) Modificación de la configuración y alteraciones de los niveles originales de las terrazas ajardinadas con levantamiento de nuevos muros de contención.
b) Construcción de una piscina en la zona de jardín privativo.
c) Ampliación de la vivienda incorporando el trastero anexo, cambiando su uso.
d) Modificación de la salida de humos de la cocina situada en la fachada del edificio.
e) Eliminación de la puerta original de acceso a la vivienda, transformándola en una ventana.
f) Apertura de una nueva puerta de acceso en fachada del edificio.
g) Sustitución de las barandillas y cerramientos laterales originales por otros distintos de los del edificio.
h) Instalación de postes y velas en la terraza contraviniendo lo establecido en los Estatutos de la comunidad.
i) Cerramiento de una parte de la plaza de aparcamiento aneja a dicha vivienda, que desde entonces dedica a uso de trastero.
Y que, como tales obras se han efectuado sin previo consentimiento de la comunidad de propietarios, quien en varias ocasiones ha requerido a la codemandada para que devuelva la vivienda y sus anejos su estado original, termina suplicando se declare que tales obra son indebidas y contrarias a la ley, y en consecuencia se condene a las demandadaS a su derribo, devolviendo la vivienda y sus anejos a su primitivo estado.
A dicha pretensión se opuso la codemandada VITAE LAND S.L., alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa, al haberse extralimitado las pretensiones que se ejercitan respecto de los requerimientos aprobados en junta y en cuanto al fondo, si bien reconoce ser propietario de la vivienda, sostiene que parte de las obras denunciadas ya habían sido ejecutadas por el anterior propietario y consentidas por la comunidad de propietarios, y mas en concreto, que siendo el jardín un elemento privativo, las obras efectuadas en la misma se han ejecutado conforme los limites que la Ley establece y en nada perjudican al resto de los vecinos; que la unión del trastero a la vivienda se realizó antes de su adquisición y con consentimiento de la comunidad de propietarios, al igual que las obras de nivelación de la terraza y construcción de la piscina, limitándose como nueva propietaria a realizar simples obras de mejora, cubriendo la terraza que existía con chapado de madera; que no ha efectuado ninguna modificación de la salida de humos; que la transformación de puertas en ventana y nuevo acceso a la vivienda, se han realizado en elementos privativos, respetando las características y dimensiones ya existentes y la nueva puerta ya existía al momento de su adquisición y se corresponde con la que daba acceso al antiguo trastero; que respecto de los cerramientos laterales de la terraza y barandilla, se ha limitado a la sustitución de los anteriores, altamente deteriorados, por unos nuevos que estéticamente son concordantes con el resto del edificio; que la colocación de toldos, esta autorizado por los Estatutos de la comunidad; y que no ha procedido al cerramiento parcial de su plaza de aparcamiento, limitándose a colocar una lona sostenida por una estructura metálica y con carácter provisional que no tiene otra finalidad que tapar los objetos que tiene depositados en el lugar.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, referenciar los principio jurídicos que rigen el funcionamiento de la propiedad horizontal y considerar que el tema relativo a los toldos ya ha quedado resuelto en otro procedimiento anterior, analiza el resto de las obras denunciadas y considera que tan sólo pueden reputarse ilegítimas la instalación de las nuevas barandillas y el cerramiento efectuado en el garaje, condenando a las demandadas a su retirada y a la reposición al estado anterior y al pago de las costas procesales.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la codemandada VITAE LAND S.L., alegando como motivos de impugnación y en síntesis, los siguientes:
A).- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Considera que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, dado que a su entender la misma avala que la comunidad no prestó ningún tipo de consentimiento para anexionar el trastero a la vivienda; que únicamente se autorizó al anterior propietario a realizar en el jardín un jacuzzi de pequeñas dimensiones, y la construcción de la piscina denunciada nada tiene que ver ni por su funcionalidad ni por sus dimensiones con lo inicialmente existente, de hecho se ha elevado unos de los muros de contención; que la conducción y salida de humos, provocan un impacto estético muy importante, creando molestias a los propietarios de los pisos superiores; y, por último, que la sentencia omite pronunciarse sobre la apertura de una nueva puerta y la sustitución de la primitiva puerta de acceso por una ventana.
B).- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Insiste en la falta de legitimación activa al extralimitarse la acción ejercitada en la autorización adoptada en la junta de propietarios; en cuanto a las obras a cuya demolición ha sido condenada, reproduce los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda, en orden a que las mismas ni alteran la configuración ni implican cambio de uso; y por último, la improcedencia de la condena en costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la actora.
SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando con el estudio de la excepción de falta de legitimación activa, baste para su desestimación recordar que la Ley de Propiedad Horizontal, en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, instauró la figura del presidente, a quien, a pesar de no ser la comunidad persona jurídica, le atribuye la representación y defensa para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los elementos comunes del edificio y en beneficio de la comunidad, de tal manera que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera reiterada, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1982 , ha venido señalando que ni tan siquiera es preceptiva la previa autorización de la Junta de Propietarios al Presidente para el ejercicio de tales acciones, de tal suerte que su inexistencia, aunque sea aconsejable, no comporta en la práctica falta de legitimación ni determina, como es el caso, la nulidad del acto realizado en defensa de intereses comunes ( STS 17-07-1989 , 22-2-1993 , 3-3 - 1995, 20-12-1996 .
TERCERO .- Entrando ahora en el análisis conjunto de los motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes y referidos todos ellos, aún cuando con posturas contrarias, a la legalidad o ilegalidad de las obras denunciadas con la demanda, se estima oportuno comenzar señalando, para su correcto análisis, que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en sentencia de 8 de marzo de 2012 "en el régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960 de 21 de julio, coexisten dos derechos de propiedad distintos y claramente diferenciados en su unidad, pero no susceptibles de transmisión separada, sino conjunta, a saber, el de la propiedad privada o separada que asiste al dueño de un piso o local, susceptible de aprovechamiento independiente, sobre el mismo y sus anejos, y el de copropiedad o propiedad compartida que corresponde al dueño de cada piso sobre todos los elementos comunes del edificio.
Como consecuencia del expresado régimen de propiedad horizontal, cada propietario no puede efectuar las alteraciones o mutaciones que estime mas conveniente a sus particulares intereses, sino que dicho sistema legal, en garantía de todos los interesados, ha consagrado un ius prohibendi en lo que concierne a dichas innovaciones como principio general, el cual es mas o menos absoluto según se trate de elementos comunes o privativos; si se trata de elementos comunes, ningún partícipe puede hacer en ellos alteraciones, cualquiera que sea su entidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios adoptados por unanimidad, según preceptúan los artículos 11 y 17 de la Ley; cuando se trate de un piso o local y sus respectivos anejos, el propietario del mismo tiene atribuciones propias y exclusivas sólo para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios comprendidos dentro del espacio circunscrito y delimitado que ocupa el mismo, pero no puede hacer ninguna alteración que afecte a la seguridad de la finca, que menoscabe su estructura general, que cambie su configuración ni estado exterior, ni que perjudique los derechos de otro propietario, si no cuenta con el acuerdo aprobatorio de la mayoría de propietarios y de cuotas de participación, según resulta de los artículos 7 , 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ...
Definido así los derechos y deberes de los copropietarios de un inmueble la cuestión ha de centrarse ahora en determinar si la instalación denunciada altera o no la configuración o estado exterior del inmueble, dado que no se ha denunciado que pueda afectar a la seguridad ni estructura general. A tal efecto se ha de significar que jurisprudencialmente se ha dicho con insistencia que el concepto de configuración de un inmueble, es circunstancial y contingente, por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que se den en cada caso, admitiéndose, con carácter general, que hay alteración de la configuración cuando se modifica la traza de los elementos constructivos que dan peculiaridad física, tanto exterior como interior, al local o a la vivienda, cuando se procede a una variación significativa de su distribución y cuando se altera el espacio comprendido en el mismo, procediendo al incremento o disminución de la piezas interiores que lo conforman ( SSTS 22-09-1985 , 20-12-1988 , 30-01-1991 , 12-03-1992 , 8-03-1993 ).
Por ello, para la resolución de este tipo de controversias se debe partir, como no podría ser de otra manera, de un principio, cual es que las obras que no puede realizar un propietario particular conforme al artículo 7, han de ser consentidas expresamente por la comunidad de propietarios, pues de no hacerlo así, se abriría pasa a una peligrosa anarquía en los edificios en régimen de propiedad horizontal, en los que cada cual podría actuar como quisiera, caso de no mediar oposición y en los que la actuación, no combatida por la comunidad, de un propietario debería ya legitimar la actuación de los demás. Dicho de otro modo, los propietarios de pisos y/o locales de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, saben que para hacer una instalación que altere el aspecto exterior del inmueble, tiene que pedir y obtener el permiso de la comunidad de propietarios y si actúan de otro modo, se sitúan en situación de ilegalidad y se exponen a verse a obligados a deshacer lo que hicieron sin permiso.
Ahora bien, dicho principio general, jurisprudencialmente viene admitiendo excepciones, derivadas de preservar la buena fe y combatir el abuso de derecho, dado que, evidentemente, también puede ocurrir que, a la hora de intentar preservar la legalidad, se actúe con exceso o abuso de derecho. Apreciándose tales excepciones en los supuestos de transcursos de largos períodos de tiempo desde que se realizó la actuación ilegal hasta que se actuó judicialmente, o cuando ha habido múltiples modificaciones efectuadas por distintos copropietarios, sin reacción de los demás ni de la propia comunidad. Se habla entonces de la existencia de un trato discriminatorio o contrario al principio de igualdad que también debe regir en las relaciones entre los diferentes propietarios de una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal, discriminación que se ha configurado desde la perspectiva del abuso de derecho y que ha dado lugar a la validación judicial de una obra, que inicialmente, no estaba autorizada.
Y así como señalan las SSTS de 18 de enero y 10 de octubre de 2007 , entre otras, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. A su vez, debe tenerse en cuenta que se quiebra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , cuando ante situaciones iguales se dan tratos dispares, pero no cuando ante situaciones dispares se ofrecen situaciones diferentes, lo que ha llevado a la jurisprudencia a aceptar este tratamiento discriminatorio como justificativo de la no autorización de obras aún propietario cuando han sido consentidas por la comunidad obras semejantes a otros propietarios, al decir la STS de 16 de julio de 2009 "permiten establecer un término de comparación, que pueda ser discriminatorio para otros en cuanto a una exigencia no tenida en cuenta, y que suponga una trasgresión del principio constitución de igualdad ante la Ley".
En este mismo sentido la SAP de Murcia de 20 de enero de 2009 señalaba que "la cuestión de igualdad de trato en el ámbito de la propiedad horizontal como expresión de abuso de derecho, ha dado lugar a un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencia provinciales a partir de la STS de 31 de octubre de 1990 , que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente y ha creado una corriente jurisprudencial importante, que tiende a evitar agravios comparativos, injustos resultados y aplicaciónes automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 y 7 del Código Civil , de forma que la configuración o estado exterior que no tienen el carácter de un concepto absoluto, sino de contornos flexibles y variables en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble, tratando de evitar situaciones en las que ningún beneficio se obtiene para la comunidad de propietarios dado que, la coexistencia de otras alteraciones similares a la que es objeto de la acción que se ejercita supondría perpetuar el perjuicio sobre el aspecto o contenido de elementos comunes que se pretende evitar a través de la propia acción que se ha ejercitado" (en sentido similar SSAP Baleares 23-04-2004 , Madrid 4-01- 2006 , Valencia 15-12-2009 )".
CUARTO. - Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y más en concreto a las obras cuya legitimidad ha sido puesta en duda en los recursos de apelación que se examinan, este Tribunal tras un renovado análisis de la prueba practicada, concluye lo siguiente:
a) Modificación de la configuración y alteraciones de los niveles originales de las terrazas ajardinadas con levantamiento de nuevos muros de contención.
Como reconoce el juez a quo, el dictamen pericial emitido por el Sr. Moises , acredita la realización de tales obras, en relación con lo contemplado en el Proyecto básico y de ejecución, y basta un simple análisis del reportaje fotográfico aportado en autos para apreciar que la alteración de los niveles originales de la terrazas y la construcción de nuevos muros de contención, alteran claramente el estado exterior del edificio, por lo que aún realizado en un elemento de uso privativo, al efectuarse sin previa autorización de la comunidad de propietarios, procede condenar a su demolición y restauración a su estado anterior.
b) Construcción de una piscina en la zona de jardín privativo.
En puridad el resultado de la prueba practicada no permite concluir que se trate de una nueva construcción, sino de una mejora de una instalación similar (jacuzzi) ya existente al momento en que fue adquirida la vivienda por la codemandada apelante, como es de ver en las fotografías obrantes al folio 252, por lo que reconocido por la propia comunidad accionante que en su momento consintió que el anterior propietario del inmueble instalará en su jardín dicho jacuzzi, se estima que constituye un claro abuso de derecho actuar contra el actual propietario y pedir su eliminación, máximo cuando tal modificación respecto a la superficie inicial, como refiere el juez a quo, sigue a ras del suelo y no afecta a la estabilidad del edificio, y el cubrimiento de las zonas adyacentes con tarima de madera, se adecua estéticamente a lo acordado en junta de propietarios de 12 de noviembre de 2004 (folio 48). Todo ello sin perjuicio, de que su configuración actual pudiera quedar parcialmente afectada por la necesidad de la retirada del muro de contención a que antes se hizo mención.
c) Ampliación de la vivienda incorporando el trastero anexo, cambiando su uso.
Se coincide con el juez a quo que en la Junta de Propietarios de 23 de junio de 2004, ya se autorizó por ésta la anexión del trastero a la vivienda ampliando su superficie útil, con el consiguiente incremento de su cuota de participación en los gastos de la comunidad, por lo que pedir ahora su restitución al estado anterior, constituye una clara infracción de la teoría de los actos propios.
d) Modificación de la salida de humos de la cocina situada en la fachada del edificio.
No puede considerarse probada dicha modificación, desde el momento en que el propio perito Don. Moises refiere expresamente en su informe que "no aprecia modificación existiendo en fachada un reja de ventilación que podría existir desde el momento de finalización de las obras"
e) Eliminación de la puerta original de acceso a la vivienda, transformándola en una ventana y apertura de una nueva puerta de acceso en fachada del edificio.
Que tales obras, como es de ver en las fotografías aportadas, y señala el perito Don. Moises , alteran la configuración exterior de la fachada del inmueble (se suprime el retranqueo del portal original y se retranquea hacia el interior, para formar un recibidor, la puerta original del trastero anexionado), no puede ser objeto de duda, por lo que al no haber sido consentidas por la comunidad, procede su demolición y su reposición al estado anterior.
f) Sustitución de las barandillas y cerramientos laterales originales por otros distintos de los del edificio.
A diferencia de lo que manifiesta la codemandada recurrente, no puede estimarse que su actuación se haya limitado a la sustitución de los materiales anteriores por otros similares y existentes en la comunidad, al contrario nuevamente las fotografías y el dictamen Don. Moises evidencian, como bien afirmara la juez de instancia, que "los cerramientos del jardín están ejecutados en madera y son diferentes a los del resto del edificio y demás elemento comunes" y las barandillas originales y de color azul, se han sustituido por otras de acero inoxidable.
g) Cerramiento de una parte de la plaza de aparcamiento aneja a dicha vivienda, que desde entonces dedica a uso de trastero.
Resulta igualmente evidente que tal cerramiento se ha efectuado y sin consentimiento de la comunidad de propietarios, y aún cuando no invada las plazas limítrofes ni dificulte la circulación de otros vehículos, al quedar acreditado que los anclajes del mismo lo son en suelo, es claro que afectan a un elementos común del edificio y por su configuración alteran el uso de dicho espacio destinado al aparcamiento de vehículos y no como trastero, convirtiendo un espacio abierto en cerrado, y con el carácter de fijo.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en la instancia y que la juez a quo impone a los demandados, pese a la estimación parcial de la demanda, si bien, ciertamente, el principio general de vencimiento no precisa que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pues si se entendiera que la desviación en aspecto meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( SSTS 3-12- 2001 , 21-10-2003 , 15-6-2007 ), no hay que olvidar que la doctrina jurisprudencial se muestra en general reacia a la imposición de las costas a una de las partes en los supuestos de estimación parcial de la demanda y en los que, por consiguiente, ninguna de las partes ha obtenido la completa satisfacción de sus pretensiones, destacando la STS de 27 de octubre de 2004 (si bien en relación al antiguo artículo 523 de la LEC de 1881 ) que la posibilidad de llegar a un pronunciamiento distinto del general, que contempla dicho precepto, que se refiere al supuesto de estimación parcial de la demanda, sólo cabe en casos excepcionales y por circunstancias también excepcionales, que en este caso no puede apreciarse que concurran, ya que según lo argumentado, es claro la diferencia entre lo pretendido y lo finalmente reconocido que no puede considerarse ínfima o de escasísima significación en el debate procesal, por lo que debe estarse al criterio general de no imposición de costas en caso de estimación parcial.
SEXTO .- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial de los recursos interpuestos, y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a las partes apelantes.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " Y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA LOPEZ WOODCOK, en representación de VITAE LAND S.L., ambos contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario número 27/07, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresa resolución, en el único sentido de:
1º.- Condenar igualmente a las codemandadas a:
a) Derribar y reponer a su estado original la configuración de las terrazas ajardinadas, eliminando los nuevos muros de contención y el rellenado los niveles originales del terreno.
b) A reponer la puerta original de acceso a la vivienda, eliminando la ventana que la sustituye.
c) Al cerramiento de la nueva puerta de acceso a la vivienda, reabriéndola conforme a su configuración y ubicación original.
2º.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
3º.- Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.
4º.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a las partes apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

