Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 30/2012 de 19 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00371/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09219 41 1 2010 0201427
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2012
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2010
RECURRENTE : RECOMIRANDA SL
Procurador/a : JUAN CARLOS YELA RUIZ
Letrado/a : FCO JAVIER MARTINEZ ARRANZ
RECURRIDO/A : Casimiro
Procurador/a : CARMEN REBOLLAR GONZALEZ
Letrado/a : NOELIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 371.
En Burgos, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 30 de 2.012, dimanante del juicio ordinario nº 592/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª Carmen Rebollar González y defendido por la Letrada Dª Noelia Rodríguez González; y, como demandada-apelante, la mercantil "RECOMIRANDA, S.L." , representada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Javier Martínez Arranz. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Carmen Rebollar González y defendido por la letrada Sra. Noelia Rodríguez González, contra RECOMIRANDA S.L, representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el letrado Sr. Martínez Arranz, y debo condenar y condeno a la sociedad demandada a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) , más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2.012, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- En la demanda que formula D. Casimiro se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 12.000 € contra la sociedad demandada RECOMIRANDA, SL, cantidad abonada por el actor por razón del contrato de opción de compra de una vivienda que promocionaba la demandada y que ésta, debe reintegrar al actor al haber ejercitado su derecho de cesión de la opción a un tercero, según lo acordado en la cláusula quinta del contrato.
La sentencia apelada estima íntegramente la demanda y condena a la sociedad demandada a que devuelva al actor la cantidad de 12.000 € que abonó en cumplimiento del contrato de opción que liga a las partes.
Recurre la parte demandada que indica que la sentencia de instancia adolece de una total falta de motivación y de una incorrecta apreciación de la prueba practicada por la juez de instancia, reiterando, en varios apartados del recurso, que su decisión se basa en el desconocimiento de las circunstancias que han rodeado al presente procedimiento, puesto que al ser Juez sustituta, ni llevó a cabo la audiencia previa, ni resolvió los escritos previos al juicio, ni en definitiva tuvo conocimiento del asunto hasta el mismo día del juicio. Solicita, en definitiva, que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, desestimándose la demanda interpuesta y absolviéndola con toda clase de pronunciamientos favorables.
Segundo .- Revisadas las actuaciones, estimamos que la Juez de instancia realiza una impecable y detallada valoración de la prueba, de modo que acierta al estimar íntegramente la demanda, sin que deba prevalecer la apreciación probatoria y conclusiones interesadas que se exponen en el escrito del recurso de apelación.
Ha quedado acreditado que el actor entregó a la sociedad la suma de 12.000 € en virtud de lo pactado en el contrato de opción de compra y le debe ser reintegrada al haber ejercitado su derecho de cesión de la opción, como ya le fue devuelta sin discusión, la suma de 19.000 €.
Mal que le pese a la parte recurrente y retuerza sus argumentos negatorios de la entrega, existe prueba suficiente de que el actor abonó a la sociedad la cantidad de 12.000 € que, ahora, debe serle reintegrada y, en este sentido cabe destacar:
1.- la existencia de dos recibos por importe de 6.000 € cada uno de ellos que llevan, fecha 16/7/2006 y 10/1/2007, respectivamente, (doc. 4 y 5 de la demanda) cuyos originales fueron aportados en el periodo probatorio y cuya autenticidad y validez es negada, a toda costa, por la parte recurrente.
Se trata de dos recibos originales firmados de puño y letra por uno de los administradores de la sociedad, D. Millán y con estampación del sello de la sociedad RECOMIRANDA SL. Y como destaca la sentencia apelada y, estimamos importante, están emitidos en papel especial en color, con membrete y datos de la promotora, serigrafiados según se aprecia en el original. Pues, bien, ninguna explicación ofrece la parte recurrente de cómo es posible que tales papeles distintivos de la sociedad pudieran haber llegado a poder del actor y pudiese tener, también, a su alcance el sello de la empresa.
Salvo la fecha de emisión, ambos recibos son idénticos, compartiendo los mismos errores "a cuento" en lugar de "a cuenta "y el portal nº 2 en lugar del nº 3. Y aunque esa identidad en la redacción del contenido de los dos recibos levanta las suspicacias de la recurrente sobre su posible falsedad, nada mas lejos de ello, siendo nuestro criterio que se trata de simples copias de la misma plantilla que bien pudiera haberse guardado en el ordenador a la que sólo se cambia la fecha de emisión, por ello arrastran los mismos errores.
2. -Desgraciadamente, Millán , Administrador solidario de la mercantil demandada RECOMIRANDA SL, que ha firmado de su puño y letra los dos recibos no pudo comparecer en el acto del juicio para declarar en su interrogatorio, por razones de salud, al haber sufrido en abril de 2010 un derrame cerebral.
Toda la polémica que plantea la recurrente sobre la capacidad del Sr. Millán para declarar carece de la trascendencia que se refleja en el escrito de recurso y, en todo caso, la sociedad es la mayor perjudicada por la no práctica de la prueba del interrogatorio del Sr. Millán
Ahora bien, la prueba pericial judicial caligráfica emitida por Dª Delia ha demostrado que la firma estampada en los recibís es del puño y letra del administrador D. Millán .
Aduce la recurrente que la prueba pericial caligráfica está mal realizada desde el momento que el cotejo de los documentos dubitados (doc. 4 y 5 de la demanda) no se ha realizado conforme a los documentos propuestos como indubitados por dicha parte, en concreto, la firma original del DNI que obra en los archivos de la Comisaría de Policía, sino que se ha realizado sobre la firma que obra en una fotocopia del DNI del Sr. Millán .
La perito judicial ha realizado el cotejo de la firma obrante en los documentos dubitados con la que aparece en otros indubitados como son el contrato original de reserva de opción de compra y el propio contrato original de opción que aparecen firmados en todas sus páginas por el Sr. Millán y la firma que también figura en el documento original de " comunicación de venta de inmueble". La firma que aparece en todos estos documentos fue estampada en distintos momentos en el tiempo.
La propia perito manifestó en el acto del juicio que se puede trabajar perfectamente con la fotocopia del DNI no siendo necesaria la matriz original de la Policía, que ha utilizado el resto de los documentos indubitados originales, que la letra tiene, en todos ellos, la misma estructura, compatibilidad, dirección y constante gráfica que indican que se ha realizado por la misma mano.
3.- Y corrobora la autenticidad de los recibos, el testimonio que el actor D. Casimiro prestó en el acto del juicio.
Todas las denominadas "circunstancias extrañas que rodean el procedimiento" como las denomina la recurrente, no desacreditan el valor probatorio superior y concluyente de la prueba documental, pericial caligráfica y el interrogatorio del actor.
El hecho de que los anteriores abonos se efectuasen a través de transferencias bancarias de Caja Rioja no resta credibilidad al hecho de que el actor hiciese dos abonos por importe de 6.000 € cada uno, en metálico, al administrador Sr. Millán . El actor no tiene porque demostrar el origen del dinero y puede tenerlo en "B" o en negro, guardado en su casa "debajo del colchón" o donde quiera o habérselo regalado su tío. Es más, las entregas no son exageradamente altas y, no llaman la atención dada la profesión de empresario del actor y, así, se hace una primera por importe de 6.000 € en el mes de julio de 2006 y, a los seis meses, se hace otra de 6.000 € más.
En definitiva, el actor tiene en su poder los justificantes de dos abonos de 6.000 € firmados por el administrador de la sociedad lo que supone el reconocimiento por éste de haber recibido materialmente el dinero del actor, pero si ello no fuera así, la sociedad debiera exigir responsabilidades a su administrador que, ha admitido por escrito el pago de una cantidad, sin ser cierto, pero en ningún modo puede negar la entrega realizada por el actor.
La circunstancia alegada por el recurrente de que la Secretaria del Sr. Millán se encuentra siempre en la oficina de RECOMIRANDA SL para contradecir la afirmación del actor de que no había nadie en dichas oficinas cuando hizo las entregas en metálico al Sr. Millán , es intrascendente para el objeto del pleito y, en todo caso, hubiesen requerido la proposición y práctica de la testifical de la Sra. Secretaria.
Tampoco es determinante si el actor en lugar de responder a las preguntas del letrado de la demandada con un rotundo "si o no ", emplease frases tales como "si es lo que pone ahí, así será".
Otra de las circunstancias extrañas que denuncia la recurrente es la tardanza del actor en reclamar a la sociedad la deuda, casi dos años después desde que la sociedad le devolviese la suma de 19.000 € que, también, entregó en virtud del contrato de opción. Sin embargo, el actor manifestó que ha reclamado en reiteradas veces, verbalmente, la devolución de los 12.000 € y que ha ido demorando su reclamación judicial por razones de amistad y confianza con el Sr. Millán . También alega el recurrente el hecho de que el actor se ha decidido a plantear la demanda después que el Sr. Millán haya sufrido el derrame cerebral con la finalidad de que no pueda rebatir al actor la entrega del dinero en metálico, pero esta postura, también, hubiera podido producirse si el Sr. Millán hubiese gozado de buena salud, negando la autenticidad de su firma estampada en los documentos.
En definitiva, el recurrente pretende que se sustituya el criterio judicial, objetivo e imparcial, por su propio razonamiento subjetivo y parcial, obviando las facultades de las que goza el Juez en orden a la apreciación y valoración de la prueba practicada y que en este caso, se ha realizado de forma acertada por la juzgador de instancia, cumpliendo adecuadamente las necesidades de motivación a las que se ha de someter toda resolución judicial.
Tercero .- La desestimación del recurso determina que se impongan las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "RECOMIRANDA, S.L.", contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro , procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
