Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 132/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 132/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO Nº 1.068/2006
PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A N º 371
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 7 de septiembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 132/2012 - los autos de Juicio Cambiario nº 1.068/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de oposición al juicio cambiario presentada por CONSTRUCCIONES LAFER 2000, S.L., representada por el procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendida por el letrado D. Manuel Rivera Serrano; frente a la acción cambiaria ejercitada por ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR, S.L., representada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles y defendida por el letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO AGUILAR ROS, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES LAFER 2000, S.L. frente a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RAMÓN FERREIRA SILES en nombre y representación de la entidad ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR, S.L. y en consecuencia:
1.- Despachar ejecución contra la entidad CONSTRUCCIONES LAFER 2000, S.L. por la cantidad reclamada en la demanda inicial.
2.- Las costas del presente procedimiento se impondrán a la parte ejecutada. '.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de febrero 2012, solicitándose por la parte demandada- apelante el recibimiento a prueba y celebración de vista publica, resolviéndose por auto de fecha 7 de marzo 2012, que fue recurrido en reposición, resolviéndose su desestimación por auto de fecha 26 de abril; señalándose para votación y fallo el día 6 de septiembre 2012.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Prejudicialidad civil o litispendencia impropia.
La representación de Construcciones Lafer, S.L., interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda de oposición al juicio cambiario formulada por la mercantil Estructuras y Vías del Sur, S.L., alegando, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión al no suspenderse de nuevo la tramitación del juicio con fundamento en el art. 43 de la LEC , al entender que existe prejudicialidad civil o litispendencia impropia desde el momento en que se ha admitido a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 196/2009 , con relación al juicio ordinario nº 493/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, al existir entre ambos procedimientos una perfecta identidad entre la cosa objeto de litigio, la causa de pedir, identidad de los litigantes y la cualidad con la que lo hacen, de donde deduce que 'la sentencia que ha de recaer en el procedimiento ordinario por el Tribunal Supremo cuando éste se resuelva tiene influencia y es determinante para el resultado de este procedimiento', evitándose el dictado de sentencias contradictorias, solicitando, además de la suspensión, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efecto la sentencia dictada en primera instancia.
Comenzando por el final de las cuestiones planteadas en este primer motivo del recurso de apelación, no puede accederse a la nulidad solicitada pues de estimarse la prejudicialidad civil lo procedente sería acordar la suspensión de la tramitación del procedimiento y no la nulidad de lo actuado y en este sentido el art. 43 de la LEC que establece que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 25 de febrero de 2011 se refieren a la prejudicialidad civil y en ellas se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios. Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en el ámbito del juicio cambiario, en concreto, en las sentencias de 10 de diciembre de 2010 y 27 de mayo de 2011 , recursos nº 519/2010 y 183/2011 para decir que la jurisprudencia más reciente, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 , ha perfilado la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el art. 43 LEC 2000 , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que el resultado de uno vincula al otro. Esto es, la 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil' se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el art. 1.252 CC , y ahora el art. 222 de la LEC . Y en palabras de las SSTS de 4 de marzo , 10 de octubre y 27 de diciembre de 2007 'cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ...' esto es, complementarios y de sustancial semejanza en las cuestiones debatidas con relación de medio a fin entre una y otra dada la conexidad entre los objetos de uno y otro proceso y los efectos prejudiciales que uno de ellos produce respecto al otro ( STS de 3 de mayo de 2007 ).
En el caso de autos no puede accederse a la suspensión solicitada, en primer lugar, porque este juicio cambiario es anterior al juicio declarativo que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada y además porque lo que se resuelva en ese juicio declarativo no va a tener ninguna trascendencia en este cambiario, desde el momento en que en aquél, Estructuras y Vías del Sur, S.L., reclama el pago de las cantidades debidas por la ahora recurrente al margen de los pagarés que han sido objeto de este procedimiento y los que motivaron los otros tres juicios cambiarios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, procedimientos nº 105/2006 y 178/2006 y del juicio cambiario nº 1.174/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, donde en todos ellos se ha dictado sentencia en los que, básicamente, se acuerda desestimar los motivos de oposición planteados por Construcciones Lafer 2000, S.L.
Y si bien, Estructuras y Vías del Sur, S.L., en el juicio ordinario nº 493/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada reclama deudas pendientes de pago a la resolución del contrato de obra y al margen de los pagarés que han motivado estos cuatro juicios cambiarios, en concreto, reclama el pago de 2.475.422,83 euros, de los que 1.831.277,77 euros se corresponderían a facturas emitidas y no abonadas, ni en metálico ni con entrega de efectos cambiarios y comprensivas de obra realizada tanto dentro como fuera del presupuesto y el resto, 644.145,08 euros, al 5% de las cantidades retenidas en cada certificación; Construcciones Lafer 2000, S.L., además de oponerse a la demanda, formuló demanda reconvencional en la que solicitaba la no devolución de las cantidades retenidas y el pago por la constructora de 3.576.504'52 euros, distribuidos en los siguientes conceptos:
264.480 euros por obras cobradas y no realizadas.
749.665'92 euros por reparaciones realizadas a su costa.
200.000 euros por daño moral.
1.802.711'60 euros por penalizaciones por retraso en la entrega.
388.079'22 euros por perjuicios derivados de gastos bancarios y financieros soportados por retrasos en la conclusión de la obra.
171.567'78 euros por indemnizaciones abonadas a los compradores de la vivienda tanto por penalización por retraso en las entregas, como por gastos de alquiler repercutido.
Como la promotora, Construcciones Lafer 2000, S.L., ha presentado demandada reconvencional reclamando por todos los daños y perjuicios derivados de los contratos de obra suscritos con Estructuras y Vías del Sur, S.L., la sentencia que se dicte definitivamente en el juicio declarativo no podrá tener ninguna trascendencia en este juicio cambiario, pues su pretensión de compensar la obra mal ejecutada y los daños derivados del retraso en la entrega ya se ventila en el juicio declarativo donde se reclaman otras cantidades pendientes de pago al margen de las que Construcciones Lafer 2000, S.L., debe pagar con los pagarés que emitió en su día y que han provocado los juicios cambiarios. Por tanto, lo que se decida en el procedimiento declarativo no será antecedente de este procedimiento, pues allí lo que se pide es la condena concreta de la constructora a pagar el saldo existente a favor de la promotora después de liquidar la relación contractual, siendo las acciones que se ejercitan en ambos procedimientos distintas y perfectamente compatibles, aunque tengan su origen en los mismos contratos de obra, que arrancó con el contrato suscrito el 25 de julio de 2003 para la urbanización del terreno donde luego se ejecutó la promoción, primero de 135 viviendas tipo chalet de las que 30 fueron viviendas adosadas y el resto aisladas o independientes, según contrato de 26 de noviembre de 2003, que se amplió a otras 19 viviendas con el contrato de 29 de julio de 2004. En otro caso, se computaría por dos veces una posible indemnización a favor de la promotora.
SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión al declararse impertinente la prueba propuesta en primera instancia.
Por dos veces solicita la representación de Construcciones Lafer 2000, S.L., la nulidad del procedimiento y la reposición al momento anterior a la celebración de la vista en primera instancia que declaró la impertinencia de la prueba propuesta, en concreto, la testifical- pericial, la declaración del perito que elaboró el informe aportado a los autos y la documental en bloque, al entender que dicha decisión le causa indefensión con fundamento, entre otros, en los arts. 9 y 24 de la Constitución y determinados artículos de la LEC.
Sin embargo la nulidad no puede prosperar, pues si bien el art. 459 de la LEC prevé que en el recurso de apelación pueda alegarse la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, el art. 465.4 establece que 'no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia', entendiéndose que si el vicio o defecto procesal afecta al derecho de prueba de alguna de las partes, puede subsanarlo en apelación acudiendo a la proposición de prueba en segunda instancia, conforme a lo previsto en el art. 460 de la LEC , tal y como ha hecho la parte recurrente.
TERCERO:Infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión al no resolver el Juzgado de Primera Instancia todas las cuestiones planteadas en la demanda de oposición al juicio cambiario.
La incongruencia omisiva también se denuncia por dos veces en el recurso de apelación con fundamento en que el tribunal de primera instancia no entra a conocer del incumplimiento parcial de los contratos de ejecución de obra, ni de la compensación con lo gastado en la reparación de los defectos y con los daños y perjuicios que le ha causado el cumplimiento defectuoso de los contratos, ni analiza el incumplimiento total de estos mismos contratos ante la falta de entrega por parte de Estructuras y Vías del Sur, S.L., de las viviendas en el tiempo pactado que se fijó como un elemento esencial de la relación contractual.
El motivo de apelación tampoco puede prosperar, en primer lugar, porque la sentencia dictada en primera instancia sí analiza estas cuestiones en el fundamento de derecho tercero para desestimarlas al entender que son inviables 'en sede cambiaria fundada en un pagaré', con reserva a la parte de 'su derecho a promover la acción a través del procedimiento declarativo correspondiente', como así ha hecho al formular demanda reconvencional en el juicio ordinario nº 493/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada donde reclama por los distintos conceptos que detallamos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
En segundo lugar, no puede prosperar la infracción alegada pues si efectivamente la sentencia dictada en primera instancia hubiera incurrido en la incongruencia omisiva que ahora se denuncia y no hubiera dado respuesta a todos los motivos de oposición planteados en la demanda de oposición al juicio cambiario, la parte recurrente estaba obligada a acudir al procedimiento previsto en el art. 215.2 de la LEC para exigir la subsanación del defecto y la inactividad de la parte cuando contaba con un trámite para ello, impide que pueda prosperar la queja en esta segunda instancia.
En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 26 de marzo de 2012 donde se plantea que la sentencia recurrida había omitido pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas, para desestimar el motivo del recurso, pues la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC , lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC , en relación con el artículo 469.2, LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882 / 1996 , 1 de febrero de 2007, RC n.º 711 / 2000 , 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).En el ámbito del recurso de apelación se refieren a esta cuestión las sentencias de la AP de Pontevedra, Sección 1ª de 22 de mayo de 2012 , AP de Madrid de 15 de marzo de 2012 y la AP de Álava de 2 de marzo de 2012 .
Finalmente, los motivos de oposición al juicio cambiario que plantea la parte recurrente y relativos al defectuoso cumplimiento de los contratos de ejecución de obra y la compensación de cantidades, no pueden prosperar y sin desconocer la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de diciembre del 2010 y 18 de enero de 2011 que declaran que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario, la sentencia posterior, también del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2012 clarifica la cuestión para establecer que todo ello sin perjuicio de resaltar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial, que es precisamente lo que pretende la parte recurrente, con su empeño en discutir en el ámbito de este procedimiento que tiene por objeto la reclamación de dos pagarés emitidos por la promotora para el cobro de dos concretas c ertificaciones de obra, e insistir en liquidar un contrato de obra muy complejo que se ha ido modificando y ampliando a lo largo del tiempo, cuando además los motivos de oposición que plantea en la demanda han dejado de tener virtualidad desde el momento en que la ahora recurrente ha formulado demanda reconvencional en el juicio declarativo posterior para reclamar por todos y cada uno de los conceptos que pretende aquí de nuevo discutir, siendo precisamente el juicio declarativo el ámbito adecuado ante la complejidad de las cuestiones planteadas y de las vicisitudes de la relación contractual.
Destacar que la parte recurrente en su demanda de oposición al juicio cambiario se limita a denunciar, una y otra vez, el supuesto incumplimiento total, grave y sustancial de los contratos suscritos en su día con Estructuras y Vías del Sur, S.L., de los que derivan los pagarés que son objeto del presente procedimiento y que consistiría, básicamente, en que la constructora se retrasó en la ejecución de la obra y la ejecutó de forma incorrecta, pero sin explicar cómo es posible que entregara estos efectos por importe, respectivamente, de 181.370,64 euros y 203.300 euros el 24 de abril de 2006, pues para esa fecha el supuesto retraso y defectuosa ejecución de la obra debía ser evidente, al estar prevista su terminación para noviembre de 2005, y todo ello ejecutado bajo la supervisión de la dirección técnica de la propia recurrente. Lo cierto es que la obligada al pago de los pagarés que son objeto de reclamación en este procedimiento, no explica ni concreta en su escrito de demanda ni en el recurso de apelación qué deuda era la que pretendía abonar con la emisión de estos efectos, pero que hemos podido conocer con las alegaciones de la parte acreedora en el acto de la vista, la documentación aportada y el análisis del devenir de la relación contractual que realizan las sentencias dictadas en los procedimientos finalizados con anterioridad. En concreto, en la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2010 por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso nº 196/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 493/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, se hace un análisis de los distintos juicios cambiarios que se venían tramitando, entre ellos, el que es objeto de este recurso y concreta las cantidades que se reclaman y los conceptos:
1.Juicio Cambiario nº 105/06, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada , en reclamación de dos pagarés por importes, respectivamente, de 419.514'12 € y 200.000 €. El primero asociado a parte del pago de la certificación nº 22 de la relativa al contrato de edificación de 135 viviendas (según el f. 2.625) y su correlativo con el documento nº 49 de la demanda (f. 605), aunque en el listado 'situación económica de las obras' que aparece al f. 745 vto., se asigna a la certificación nº 23. El segundo pagaré, a su vez, trae causa de una certificación 'a cuenta' dentro de la obra a las 19 viviendas, pues así aparece documentada a los folios 2.626 y 745 vto., en correspondencia con el documento nº 66 de la demanda (f. 685) sin más detalle de la obra a que se refiere ni certificaciones por los técnicos de la obra en referencia del pagaré anterior (f. 606).
La Promotora recurrente fue condenada al pago de ambos títulos cambiarios en Sentencia confirmada por esta misma Sección Tercera en Sentencia de 30 de junio de 2008 (Rollo nº 254/07 ).
2. Juicio Cambiario nº 178/06, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada , en reclamación de los siguientes pagarés:
a.- Pagaré por importe de 202.258'79 €.
b.- Pagaré por importe de otros 200.000 €, ambas entregadas y fraccionadas de este modo en pago de la certificación nº 19 de la obra de 135 viviendas, y renovado (folios 2.625, 745 vto. y documentos 46 de la demanda, folio 600).
c.- Pagaré por importe de 203.300 € correspondiente a la certificación nº 13 de la promoción de las 19 viviendas (folios 2.626, 745 y documento 65 de la demanda -folio 684-) que no parece certificado por los técnicos.
La Promotora fue condenada al pago de los tres efectos en decisión confirmada por esta misma Sección Tercera en Sentencia de 15 de julio de 2008 (Rollo nº 520/07 ).
3.- Juicio Cambiario nº 1.068/06, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en reclamación de dos pagarés:
a) El primero, por importe de 181.370'64 €, trae causa de la certificación nº 10 de la promoción de 19 viviendas, aceptada por los técnicos (documento nº 62 de la demanda -folio 679-) y reflejada a los folios 6.226 y 745 de las actuaciones.
b) El segundo, por importe de 203.300 €, salvo confusión con la del mismo importe reseñada en el procedimiento anterior, trae causa de la promoción de las 135 viviendas y se corresponde a la certificación nº 23 de la misma (folios 745 y 2.625) en relación con el documento nº 50.
La Sentencia dictada por el Juzgado, presumiblemente condenatoria, no fue recurrida ante esta Audiencia Provincial.
4.- Juicio Cambiario nº 1.174/06, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en reclamación:
a) Por un lado, de dos pagarés de 150.000 € en los que se fraccionó el pago de la certificación nº 21 de la promoción de las 135 viviendas (folio 2.625) por un valor total de 494.078 € (folio 745) y documento nº 48 de la demanda (folio 604), sin que conste, tampoco, documentada su aceptación por los facultativos de la obra.
b) A esos dos títulos, la Contratista unió la reclamación de otro pagaré por valor de 141.687'29 € correspondiente, fuera de la certificación aportada, a obras fuera del proyecto de las 135 viviendas (folio 2.625) emitido el 30 de marzo de 2006 e impagado a su vencimiento el 25 de julio de 2006 (folio 745 vto.) y respaldado por el documento nº 86 de la demanda (folio 740), pero no por los técnicos.
c) Y, finalmente, otro pagaré por valor de 85.506'72 € referido a la promoción de las 19 viviendas, librado, también, el 30 de marzo de 2006, impagado a su vencimiento el 25 de julio de 2006 (folio 745 vto.) y correspondiente a la certificación 13/2 (bis) de la promoción de 19 viviendas (folio 2.626) aportado como documento nº 67 de la demanda (folio 686) y tampoco certificado por los facultativos de la obra.
La condena al pago de los 4 pagarés fue confirmada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Granada en Sentencia de 27 de julio de 2009 (Rollo nº 771/08 ).
Así pues, a la suma percibida por la Contratista que ya dejamos expresada en el 1er Fundamento de esta Sentencia cabe añadir, como cobradas o cobrables en vía ejecutiva (desconocemos la situación), otros 670.177'36 € dimanantes de la promoción de 19 viviendas y otro 1.466.760'26 € procedentes de la otra promoción de 135 viviendas. En total 2.136.937'62 €, al margen gastos bancarios e intereses correspondientes.
Como ya preveía esta sentencia, la oposición al juicio cambiario no puede prosperar, al resultar acreditado que la promotora entregó los pagarés en pago de la certificación nº 10 de la promoción de 19 viviendas y de la certificación nº 23 de la promoción de las 135 viviendas, con el visto bueno de los técnicos que controlaban la ejecución de la obra, pagarés que son renovación de otros entregados con anterioridad y por el mismo importe, tal y como refleja el documento nº 5 de los aportados por la parte ejecutante en el acto de la vista y que se encuentra en el Tomo I de su ramo de prueba, suscrito por Construcciones Lafer 2000, S.L., el 24 de abril de 2006, en el que se hace constar que la mencionada entidad hace entrega a Estructuras y Vías del Sur, S.L., entre otros, de los pagarés que son objeto del presente procedimiento en concepto de renovación de otros emitidos también por Construcciones Lafer 2000, S.L., y por los mismos importes.
CUARTO:Pluspetición por importe de 32,29 euros.
El art. 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que 'el que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él:
1. La cantidad íntegra que haya pagado.
2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha de pago.
3. Los gastos que haya realizado'.
Conforme a este artículo el motivo planteado en el recurso no puede prosperar al acreditar la parte ejecutante el pago de estos 32,29 euros que le fueron cargados por Banesto por gastos de devolución y correo, según la consulta de factura que aporta con el escrito iniciador del juicio monitorio (fol. 12) y que justifica la realidad del gasto que puede repercutir a la otra parte, de conformidad con el artículo antes mencionado.
QUINTO:Costas.
Finalmente, considera la parte recurrente que no procede la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia con fundamento en el art. 394 de la LEC que lo permite para casos dudosos jurídicamente, excepción que no concurre en el caso de autos, pues a la fecha de presentarse la demanda de oposición al juicio cambiario el 19 de diciembre de 2006 (fols. 64 y ss) la doctrina jurisprudencial era unánime a la hora de no admitir en el ámbito de un juicio cambiario en reclamación del pago de un pagaré, los posibles incumplimientos del contrato, doctrina jurisprudencial fijada cuatro años más tarde, para volver a puntualizarla en enero de 2012.
SEXTO:En cuanto a las costas de esta alzada, serán de aplicación los artículos 398 y 396 de la LEC .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en el incidente de oposición al juicio cambiario nº 1068/2006 , condenando a Construcciones Lafer 2000, S.L., al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

