Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 300/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100369


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00371/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0005701

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2011

Apelante: CP C/ DIRECCION000 NUM000 C/ DIRECCION001 NUM001 C/ DIRECCION002 NUM002 DE LEON

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: JULIAN PLAZA BERMEJO

Apelado: ZARDOYA OTIS SA

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado: LUIS RAMON ATARES LAZARO

SENTENCIA NUM. 371-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintidós de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 544/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 300/2012, en los que aparece como parte apelante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 C/ DIRECCION001 NUM001 C/ DIRECCION002 NUM002 de LEON, representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el Letrado D. Julián Plaza Bermejo y como parte apelada ZARDOYA OTIS SA, representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste y asistida por el Letrado D. Luis Ramón Atares Lázaro, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvo Liste, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS S.A. contra la Comunidad de Propietarios de las calles DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002 NUM002 de León, y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de nueve mil ciento veintiún euros con ochenta y seis céntimos, más el interés legal, sin imposición de las costas; y desestimo la reconvención formulada, absolviendo a Zardoya Otis S.A. de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la reconviniente " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de octubre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil ZARDOYA OTIS, S.A. se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002 de León, en reclamación de la suma de 23.564,80 euros, como indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la cláusula de resolución estipulada en el contrato de mantenimiento de los ascensores, con fecha de inicio de 1 de agosto de 2006, y vigencia de cinco años, que fue unilateralmente resuelto por la demandada mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2008.

La sentencia de instancia, tras apreciar de oficio la nulidad de la cláusula de larga duración, establece una indemnización a razón del 50% del importe correspondiente a una anualidad, por importe de 9.121,86 euros.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la demandada, interesando que con revocación de la sentencia apelada, se dicte nueva sentencia en la que se desestime la demanda y se estime la reconvención formulada por dicha parte en la que se alegaba el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte actora, e incumplimiento de la cláusula de actualización del precio del contrato, y, en consecuencia, justificada la decisión adoptada por la misma de resolver unilateralmente el contrato de mantenimiento de ascensores que le unía a aquella y, por tanto, improcedente la reclamación de indemnización que por la misma se efectúa.

SEGUNDO.- Como motivo del recurso se invoca en primer término infracción de los arts. 326.1 y 310 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

El incumplimiento contractual por parte de la demandante, se trata de acreditar a través de los documentos nº 1 y 2 de los que se acompañan al escrito de contestación a la demanda, documentos que según se alega en el recurso, no han sido impugnados de adverso, haciendo por tanto prueba plena, del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandante, que la Juzgadora de instancia, no considera acreditado.

No pudiendo obviarse la fuerza probatoria que el art. 326.1 y 319 de la LE Civil atribuye a los documentos privados, sin embargo del contenido de los referidos documentos, no se puede deducir el incumplimiento contractual pretendido, pues a través de los tres documentos que comprenden el primero de ellos, lo único que se aprecia es una relación efectuada por la Comunidad de Propietarios, de deficiencias que puntualmente pudieron haber presentado el funcionamiento de los ascensores, mientras que el documento nº dos, de fecha 6 de junio de 2011, refleja los trabajos realizados por la nueva empresa con la que se contrata el mantenimiento de los ascensores, pero sin que de ellos se pueda deducir que la actora no hubiera cumplido con las revisiones mensuales o con los requerimientos que en momentos concretos se le hayan podido hacer para reparar cualquier avería o mal funcionamiento de los aparatos elevadores, extremo que en todo caso conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, correspondía acreditar a quien invoca el incumplimiento contractual, frente a la afirmación contraria, de que cuando se rompe el contrato unilateralmente, los elevadores ubicados en el inmueble propiedad de las demandadas funcionaban perfectamente.

TERCERO.- Se alega en el recurso en segundo lugar, que la sentencia apelada debió de oficio declarar la nulidad de la cláusula de revisión del precio del contrato, tal y como viene declarando nuestra doctrina.

El criterio para la revisión del precio, viene señalado en la estipulación tercera del contrato, el cual fue aceptado tácitamente por la demandada, al venir abonando el precio hasta el año 2008, como bien señala la Juez de instancia, sin haber ejercitado acción de nulidad de la misma, habiendo optado directamente por la resolución unilateral del contrato, ante la oferta por parte de otra empresa de un contrato de mantenimiento con un menor coste.

Al caso resulta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En el apartado 2 de dicho artículo se establece: "La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato".

Las revisiones del precio no se basan en criterios unilaterales de la apelante sino que hacen referencia al aumento del coste de mano de obra en el Convenio de la empresa, y de los materiales según INE, pero aun en supuesto de que dicha cláusula pudiera considerarse abusiva, como deja entrever la Juzgadora de instancia, su única consecuencia sería su completa ineficacia, pero no la ineficacia de las demás cláusulas del contrato, y, entre ellas, aquella en la que se funda la acción ejercitada, indemnización por rescisión anticipada del contrato, la ineficacia de la estipulación tercera no conlleva la de la estipulación sexta. Si la cláusula de actualización es nula, el cliente puede oponerse al pago de los incrementos que se pretendan repercutir por aplicación de dicha cláusula, pero el contrato no tiene por qué devenir ineficaz porque las demás cláusulas no determinen una situación no equitativa en la posición de las partes, en todo caso, la inaplicación de esa cláusula supondría un desequilibrio en perjuicio de la empresa de mantenimiento, no para el cliente, pero de la nulidad de la cláusula no se deriva, la nulidad, "per se", del contrato ".

En consecuencia, dado que la finalización anticipada de un contrato de conservación de aparatos elevadores lógicamente produce daños y perjuicios al prestador del servicio, habiendo sido fijada la indemnización de forma ponderada y proporcionada a los daños que efectivamente ha podido sufrir la actora apelada, indemnización con la que se ha aquietado la demandante, la misma ha de ser mantenida en los términos establecidos por la "Juzgadora a quo", al no apreciarse que existan motivos fundados para considerar demostrado el incumplimiento contractual que se imputa a la demandante o la nulidad del contrato en base a la cláusula de revisión del precio.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de instancia y de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada-reconveniente contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 544/2011, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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