Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 805/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00371/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0010340 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 805 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: Hortensia
Procurador: JORGE GARCIA ZUÑIGA
Contra: Eloy
Procurador: MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 287/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Hortensia , representado por el Procurador D. Jorge García Zúñiga y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Eloy , representado por el Procurador D. Miguel A. Capetillo Vega y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 7 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestima la demanda formulada por el Proc. D. JORGE GARCIA ZUÑIGA en nombre y representación de DÑA. Hortensia contra D. Eloy , representado por el Proc. D. MIGUEL ANGEL ZAPETILLO VEGA, absolviendo a éste de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 30 de noviembre de 2006 se celebró contrato de compraventa, mediante otorgamiento de escritura pública, entre D. Eloy , como vendedor, y Doña Hortensia , como compradora; teniendo por objeto el inmueble sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , que tiene una superficie de 13 m2, pactándose el precio de 50.000 €.
Con anterioridad, en fecha 30 de junio de 2005, el Ayuntamiento de Madrid, tras la inspección correspondiente, realizó acta desfavorable de inspección técnica de edificios; "Unión Fenosa", el 17 de abril de 2006, emitió informe en el cual indica que las instalaciones eléctricas de la finca han sido revisadas, "comprobándose que se encuentran en mal estado de conservación y no reúnen las condiciones mínimas de seguridad"; en fecha 27 de agosto de 2007, el Ayuntamiento requiere a la Comunidad de propietarios para que lleve a cabo las obras de reparación necesarias al efecto de devolver el edificio a su situación constructiva original. Todas estas actuaciones son conocidas por el Sr. Eloy , que es Presidente de la Comunidad cuando se lleva a cabo la compraventa del inmueble.
Doña Hortensia formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Eloy en la cantidad de 9.000 €, en concepto de daños y perjuicios, debido al importe que ha de abonar por derramas para efectuar las obras de reparación necesarias en el edificio, argumentando que el demandado no les informó del estado en que se encontraba el inmueble y de que no había pasado la ITE.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación plantea que la demanda no ha entrado en una valoración conjunta de la prueba de ambas partes, no habiendo razonado suficientemente los motivos fácticos y de derecho que llevan a la desestimación de la demanda.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, entrando a valorar la existencia de una rebaja en el precio de la compra, puntualizando que "el estado que presentaba la edificación, en el momento de adquisición del piso, era fácilmente comprobable por la hoy demandante", circunstancia que lleva al Juzgador "a quo" a la conclusión de que "con una diligencia mínima (la actora) podría haber verificado si el edificio habría sido sometido a la ITE antes de proceder a su adquisición". En definitiva, aún cuando la fundamentación de la sentencia adolece de brevedad, se considera que motiva de forma suficiente el pronunciamiento contenido en el fallo.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la falta de información por parte del vendedor a las compradoras sobre los desperfectos que afectaban al tejado y a la estructura del edificio, así como de que el edificio no había superado la ITE.
El demandado ha admitido, al contestar al interrogatorio de preguntas, que cuando vendió el inmueble a la actora era Presiente de la Comunidad de propietarios, teniendo conocimiento del estado en que se encontraba el edificio, hecho constatado por la aportación con la contestación a la demanda de los documentos números 4 y 5. Además, no podemos obviar que, con anterioridad a la fecha de la compraventa, el 31 de octubre de 2006, el Ayuntamiento emite un informe técnico (documento nº 7 de la demanda) señalando los defectos apreciados en el edificio, entre otros el descenso del forjado, aparición de grietas, humedades en los paramentos verticales de muros y tabiques de viviendas, desprendimientos del revestimiento en los muros de fachada y deformación de los faldones de cubierta; informe que sin duda conocía el demandado, en su condición de Presidente de la comunidad.
Todo ello pone de manifiesto que D. Eloy era conocedor de la situación de deterioro en que se encontraba el inmueble, habiendo manifestado que informó a las compradoras de dicho estado, así como de que el edificio no había pasado la ITE, si bien no aporta medio probatorio alguno que evidencie dicha puesta en conocimiento, habiendo obviado la acreditación que le viene exigida por el artículo 217.3 L.E.Civ .
Aduce el demandado que precisamente por el deterioro de la finca, que era apreciable a simple vista, se pactó un precio más reducido, apareciendo en la escritura pública de compraventa la cantidad de 50.000 €, si bien el precio real fue de 65.000 €. Aún cuando la venta se realiza en el año 2006, momento en que el valor de cualquier inmueble era mucho más elevado que en el momento actual, no podemos obviar su situación, así como su reducida superficie, trece metros cincuenta decímetros cuadrados; además dicha vivienda "en unión de los pisos B y C de esta misma planta -interiores- utilizarán el wáter que está situado a la derecha del pasillo que sirve de acceso a los pisos interiores". A la vista de los datos anteriores llegamos a la conclusión de que el precio no era reducido para las condiciones, un tanto precarias, de la vivienda, por tanto, entendemos que el deterioro del edificio en ningún caso fue determinante para llevar a cabo una rebaja en el precio, máxime si tenemos en cuenta que las deficiencias recogidas en el documento nº 7 de la demanda no podían apreciarse a simple vista por personas que carecen de conocimientos técnicos.
Esta Sala ya se pronunció en términos similares en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, en el rollo de apelación nº 400/2010 , con respecto a un inmueble de similares características, que también fue vendido por D. Eloy en el mismo edificio que ahora nos ocupa, puntualizando que el precio que fue satisfecho "está muy por encima del precio y valor de mercado medio del metro cuadrado y teniendo además en cuenta la zona donde se adquiere este pequeño inmueble, lo que en modo alguno puede entenderse que haya sido un saldo o una adquisición muy por debajo del precio de mercado", añadiendo que "no puede exigirse que por el aspecto externo mejor o peor de un edificio tenga que conocer y deducir si existen daños estructurales, interiores y otros que nos son fácilmente observables por una persona que no tiene los conocimientos extensos y amplísimos en la materia".
La parte actora ha acreditado, mediante la aportación de las actas de Juntas de propietarios de fechas 2 de marzo y 11 de julio de 2007 (documentos 8 y 9 de la demanda), así como del acta de 5 de diciembre de 2007 (documento nº 14) la cantidad que ha de abonar en concepto de derramas comunitarias para acometer las obras necesarias para la reparación de los desperfectos del edificio, que ha de satisfacer el demandado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.101 C.Civil .
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte apelante.
CUARTO.- La cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil .
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al demandado las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuando pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en representación de Doña Hortensia , contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 287/2011, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en representación de Doña Hortensia , como actora, contra D. Eloy , como demandado; se condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 9.000 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 805/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
