Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 334/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100363


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario no. 350/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Francisco Adán Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Enric Pérez Múnoz en nombre y representación de la Comunidad de Aprovechamiento por Turnos de Golf Park de Tenerife, contra Da. Diana , representado por la Procuradora Da. Ana Pastor LLarena, bajo la dirección de la Letrada Da. Belén Iribarren Gasca; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMO PARCIALEMENTE la demanda interpuesta por 'Comunidad de Aprovechamiento por Turnos Golf Park de Tenerife' frente a Da. Diana y CONDENO a ésta al pago de 616,79 euros más el interés del 10% dentro del propio ano de la cuota dejada de abonar y del 20% a partir del 31 de diciembre de ese mismo ano hasta su pago definitivo. Sin especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición al recurso e impugnación a la sentencia, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Francisca Adán Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Enric Pérez Munoz. No obrando personada la demandada Da. Diana en esta alzada, no habiendo lugar a resolver sobre la prueba documental propuesta por dicha parte. ; senalándose para votación y fallo el día dieciocho de junio del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte demandante, Comunidad de Aprovechamiento por Turnos Golf Park de Tenerife, la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se estime íntegramente la demanda que interpuso por la demandada, Dona Diana , condenando a ésta a abonarle: 1) todas las anualidades adeudadas desde el ano 2001 y sus respectivos intereses, que, a fecha de 30 de marzo de 2011, ascienden a 21.488,29 euros, a los que se habrán de descontar los 7.500 euros ya abonados; 2) 250 euros más IVA, correspondientes a los honorarios de letrado por los gastos de la reclamación extrajudicial; 3) la anualidad de 2012, por un importe total de 260 euros por cada una de las semanas, aprobada en la Junta de Comunidad de 11 de octubre de 2011, más los intereses correspondientes, incluso en ejecución de sentencia, de manera que no sea necesario interponer nuevas demandas, por economía procesal; y 4) las costas procesales. A modo de resumen, como alegaciones en las que sustenta el recurso, aduce su disconformidad con el criterio seguido en la sentencia apelada sobre la prescripción de la deuda ex artículo 1.966-3 del Código Civil , sobre el cálculo realizado para fijar la cantidad objeto de condena y sobre la exclusión de los honorarios de abogado de los gastos de reclamación extrajudicial, además de senalar la procedencia de incluir la última anualidad devengada y no pagada. Respecto de la prescripción, senala, con cita y/o resena de jurisprudencia, que el plazo aplicable es el de quince anos del artículo 1.964 del citado Código ; en lo concerniente a la cuantía del importe económico adeudado, refiere la incorrección del cálculo basado en el documento no 1 de la demanda, que es de carácter interno de la Comunidad, estimando que ha de estarse a la certificación de la deuda de la Comunidad y que el importe total que se reclama, tras la aceptación de la ampliación de la demanda, es de 21.160 euros más los gastos de reclamación extraprocesal que, asimismo, quedaron modificados en 328,29 euros por el conjunto de las 5 semanas de propiedad de la demandada, que incluye la cuota del ano 2011 y los intereses hasta el 30 de marzo de 2011, presentando igualmente un cuadro de las cuotas anuales aprobadas por las diferentes Juntas respecto de la propiedad de cada semana de uso de los respectivos apartamentos; en lo atinente a los honorarios de letrado, reitera -con cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales- la procedencia de su abono y su justificación, por aplicación del artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; finalmente, pone de manifiesto que la celebración de la Junta Ordinaria de 11 de octubre de 2011 y la aprobación en ella de la cuota anual de 260 euros por cada una de las semanas, hace procedente la ampliación de la deuda por importe de 1.300 euros, no abonados hasta la fecha.

La parte demandada, Dona Diana , ahora apelada, se opone al recurso y rebate los argumentos del recurso, mostrándose de acuerdo con el criterio de la juez de la instancia sobre la prescripción quinquenal de la acción de reclamación de deudas comunitarias, además de destacar la ausencia del 'animus conservandi' en la Comunidad, por haber permanecido pasiva durante diez anos sin reclamar la deuda. En cuanto al cálculo del importe adeudado, senala que es complicado conocer éste porque la demandante-apelante no ha sido capaz de aportar correctamente la documentación en la que funda su reclamación, y también que la imprecisión, falta de claridad y ausencia total de desglose en las cantidades reclamadas sólo deben perjudicar a dicha apelante. En lo atinente a los honoraros de letrado, insiste en la argumentación que esgrimió en la precedente instancia y reitera que esos gastos no aparecen justificados. Refuta igualmente la pretensión de ampliación de la deuda, poniendo de manifiesto que, con fecha 25 de octubre de 2011 transmitió mediante escritura pública los periodos de uso números NUM000 , NUM001 y NUM002 del apartamento no NUM003 , compraventa que fue notificada al letrado de la Comunidad actora, quien se dio por enterado, por lo que, a partir de esa fecha, es la compradora quien deberá asumir las obligaciones inherentes a esa adquisición. De otro lado, aunque también impugnó la sentencia dictada en la precedente instancia, no se personó en tiempo y forma en esta alzada, de manera que ha de tenerse por no formulada.

SEGUNDO.- El nuevo análisis de todo lo actuado evidencia la prosperabilidad del presente recurso por las razones que a continuación se exponen:

I.En primer lugar, con relación a la prescripción de la acción respecto de determinadas cuotas comunitarias, considera este tribunal, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, que esa acción no ha prescrito, por no haber transcurrido el plazo de quince anos establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , que es el aplicable según reiterado criterio de esta Audiencia Provincial recogido entre otras, en la sentencia de esta Sección 3a no 13/2002, de 11 de enero, que a su vez cita la de la Sección 1a no 813/1999, de 2 de octubre de 1999, o la de esta Sección 3a no 203/2000, de 11 de marzo de 2000, que establece: "Así, en lo que atane a la excepción de prescripción su rechazo se funda no sólo en el hecho de su alegación ex novo en esta alzada, sino también en la inaplicabilidad al caso de autos del artículo 1966-3 del Código Civil , siendo reiterado el criterio de este Tribunal, de aplicabilidad del plazo prescriptivo de quince anos previsto en el artículo 1964 del Código Civil a la reclamación de las cantidades correspondientes a gastos comunitarios, criterio conforme con la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de interpretar de manera restrictiva y cautelosa la prescripción extintiva, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, ya que la obligación de cada propietario de contribuir al sostenimiento de los citados gastos, deriva del derecho de propiedad común y no puede ser considerada como constitutiva de un vencimiento periódico de la cantidad reclamada, sino como el resultado de una liquidación global, de rentas y gastos, y ello aunque el presupuesto se elabore anualmente y los pagos se realicen por mensualidades'. En igual sentido, las sentencias de la Sección 1a no 341/2006, de 9 de octubre , y de la Sección 4a no 246/2005 de 30 de junio ).

II.En cuanto al cálculo del importe económico llevado a cabo por la juzgadora de la instancia, no puede estimarse correcto porque el juzgado 'a quo' requirió a la demandante, hoy apelante, antes de la admisión a trámite de la demanda, para la aportación de los documentos originales, habiendo presentado esa parte -entre dicha documentación- el listado de morosos de 14/02/2011, el cual se ajusta a la certificación de deuda emitida por el administrador de la Comunidad con fecha 29 de octubre de 2010, relativa al apartamento NUM003 y semanas NUM000 , NUM001 y NUM002 , y en la que se incluyen las diferentes cuotas anuales de gastos y mantenimiento, la derrama extraordinaria para obras del ano 2008 e intereses ordinarios hasta el 14 de febrero de 2011 (esta última fecha se corresponde con el listado de morosos anteriormente mencionado); por otro lado, obra también en autos certificación de la deuda de la citada fecha de 29 de octubre, relativa al último apartamento NUM004 mencionado, por importe de 8.464 euros, en el que se incluyen las diferentes cuotas anuales de gastos y mantenimiento desde el ano 2001 hasta el ano 2011, a la derrama extraordinaria para obras del ano 2008 y a los intereses ordinarios hasta el día 30 de marzo de 2011 (esta última fecha es la que figura en el certificado de 15 de octubre de 2011 aportado por la propia demandante-apelante con el escrito de aclaraciones de 24 de octubre de 2011, habiéndose admitido la ampliación de demanda respecto de las semanas 11 y 40 del apartamento NUM004 en el acto de la audiencia previa de 11 de noviembre de 2011), sin que, frente a esa prueba documental, la parte demandada haya acreditado la existencia de un eventual error en esos cálculos, de manera que las cantidades objeto de condena por el impago de cuotas y derramas comunitarias han de ser las siguientes: 10.551,87 euros por las tres semanas del apartamento no NUM003 , más 8.464 euros por las dos semanas del apartamento no NUM004 , cantidades a las que habrán de sumarse los intereses estatutariamente acordados, recogidos en el fallo de la sentencia recurrida, en el primer caso desde el 14 de febrero de 2011 y en el segundo desde el 1 de abril de 2011, debiendo igualmente deducirse el importe de 7.560 euros abonado por la demandada con posterioridad a la interposición de la demanda (según se indica en el escrito de manifestaciones de la demandante-apelante de 11 de octubre de 2011).

III. Además, debe mantenerse la condena al pago de la cantidad de 33,29 euros correspondientes a gastos de imposición de burofax y de Registro de la Propiedad, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y por dimanar el presente juicio ordinario de un previo proceso monitorio, computándose los intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de proceso monitorio al no extenderse a la misma los porcentajes de recargo estatutariamente acordados.

IV.El motivo atinente a la inclusión de los honorarios de letrado debe ser rechazado, precisamente por lo que se acaba de senalar sobre la existencia de un previo proceso monitorio que, por oponerse la demandada, derivó en el presente juicio ordinario, siendo aplicable el artículo 21.6 de la última Ley citada , de manera que todo lo relativo a tales honorarios habrá de incardinarse dentro de las costas procesales de la primera instancia, sobre cuya imposición posteriormente se tratará.

V.La pretensión de ampliación de la deuda a las cantidades devengadas en el curso de la litis, en particular, con relación a la anualidad de 2012 aprobada en la correspondiente Junta General Ordinaria, debe prosperar pues ha de tenerse en cuenta que, mediante otrosí primero de la demanda, la parte hoy apelante instó de modo expreso una condena de futuro que, por tratarse de prestaciones periódicas, es plenamente admisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo, en su caso, a la fase de ejecución de sentencia las cuestiones que pudiera suscitarse como consecuencia de cualquier eventual cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar al reconocimiento de la deuda objeto de autos.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar sustancialmente la demanda y condenar a la demandada, Dona Diana , a pagar a la hoy apelante 10.551,87 euros por las tres semanas del apartamento no NUM003 , más 8.464 euros por las dos semanas del apartamento no NUM004 , cantidades a las que habrán de sumarse los intereses estatutariamente acordados, recogidos en el fallo de la sentencia recurrida, en el primer caso desde el 14 de febrero de 2011 y en el segundo desde el 1 de abril de 2011, debiendo asimismo deducirse el importe de 7.560 euros abonado por la demandada; la condena al pago se extiende a las cuotas y gastos comunitarios de cada una las semanas correspondientes a esa demandada relativas a los apartamentos NUM003 y NUM004 , con sus correspondientes intereses estatutariamente acordados, que se hubieren devengado en el curso del presente procedimiento a partir de la anualidad de 2012. Se mantiene la condena al pago de la cantidad de 33,29 euros, cuyos intereses se computarán al tipo legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de proceso monitorio.

Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada, por haberse estimado sustancialmente la demanda y haberse producido requerimientos extrajudiciales de pago, no atendidos por esa parte, quien abonó tan sólo parcialmente lo adeudado, una vez que la Comunidad demandante tuvo que acudir a la vía judicial para reclamarle el cumplimiento de su obligación de pago ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo incluirse también en tales costas, en aplicación del apartado 6 del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , los honorarios de letrado correspondientes a los servicios profesionales utilizados para la reclamación dineraria mediante el proceso monitorio.

CUARTO.- Estimado el recurso, no ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Estimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Aprovechamientos por turnos Golf Park de Tenerife.

2o. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la indicada apelante, condenando a la demandada Dona Diana al pago de las siguientes cantidades:

a) DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (10.551,87€), más OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (8.464€), cantidades a las que deberán sumarse los intereses estatutariamente acordados, recogidos en el fallo de la sentencia recurrida, en el primer caso desde el 14 de febrero de 2011 y en el segundo desde el 1 de abril de 2011, debiendo asimismo deducirse el importe de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (7.560€) abonada por la demandada a fecha 11 de octubre de 2011.

b) El importe de las cuotas y gastos comunitarios de cada una de las diferentes semanas correspondientes a esa demandada respecto de los apartamentos objeto de autos, y sus correspondientes intereses estatutariamente acordados, devengados en el curso del presente procedimiento a partir de la anualidad de 2012.

c) TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (33,29€), más los intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de proceso monitorio.

d) Las costas causadas en la primera instancia, en las que se incluirán los honorarios de letrado interviniente en la petición inicial de proceso monitorio.

3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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