Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 261/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00371/2012
ROLLO Nº 261/12
S E N T E N C I A nº 371
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261/2012, en los que aparece como parte apelante, COMARDI SOLUTIONS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, asistido por la Letrada Dª ANGELA RIVAS GARCIA-MONCO, y como parte apelada, ENTREPRISE MARROCAINE DES TRAVAUX S.A. - EMT-, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. GERMAN ALVAREZ-GARCILLAN PORTILLO, sobre resolución de contrato de compraventa de tres camiones hormigonera IVECO 380, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2012 , en el Procedimiento Ordinario nº 754/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda presentada por sociedad EMT LEVAGE, frente la sociedad COMARDI SOLUTIONS, S.L. representada por el procurador Sr. Stampa Santiago, y en su virtud debo de declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 3 camiones hormigonera celebrado entre las partes, y en su virtud, condenar a la empresa demandada a devolver la suma de VEINTIUN MIL DOS CIENTOS EUROS pagados por la actora, más los intereses legales correspondientes calculados conforme a la ley 15/2010 de 15 de julio, así como al pago de las costas procesales derivadas de esta instancia.' Que ha sido recurrido por la parte demandada COMARDI SOLUTIONS S.L., habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de noviembre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la mercantil demandada COMARDI SOLUTIONS S.L., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por la sociedad EMT LEVAGE y en consecuencia declara la resolución del contrato de compraventa de tres camiones hormigonera celebrado entre las partes y en su virtud condena a la empresa demandada a devolver la suma de 21.200 euros pagados por la actora mas intereses legales de la ley 15/2010 de 15 de julio y pago de las costas procesales. Como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba practicada, particularmente en cuanto a la forma de pago que considera fue pactada por las partes, e indebida calificación jurídica del negocio mercantil de compraventa ya que no se trata de una compraventa de cosa ajena sino de un contrato de comisión mercantil que fue llevado a cabo con éxito ya que se puso en contacto a comprador con vendedores por lo que esta legitimado para cobrar la correspondiente comisión por mediación sin que proceda devolución alguna. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia desestimando la demanda o en su defecto la revoque parcialmente condenando a la demandada a la devolución de lo percibido menos los daños y perjuicios sufridos que cuantificamos en 2.200 Euros.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Se circunscribe pues el objeto del presente recurso a determinar si el Juzgador de la instancia ha incurrido o no en el error de valoración probatoria y de interpretación contractual que denuncia la recurrente. Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras leer detenidamente los extensos fundamentos, primero a tercero, de la sentencia apelada, y valorar de nuevo y en su conjunto el resultando probatorio obtenido en la instancia, en modo alguno difiere de la que explica y sienta el Juzgador de Instancia en tales fundamentos, que por consiguiente compartimos y refrendamos dándoles aquí por reproducidos en aras de la brevedad. Sus consideraciones e inferencias, tanto de hecho como de derecho, son de todo punto razonables y se ajustan, a los principios y preceptos que en nuestro ordenamiento jurídico, disciplinan las obligaciones y contratos en general, y particularmente, la compraventa de cosa ajena y la resolución por incumplimiento de una de las partes ex articulo 1124 del Código Civil .
Y aunque poco mas cabría agregar a lo que atinadamente se razona en tales fundamentos, añadimos las siguientes consideraciones:
Existió, en contra de lo que mantiene la recurrente, una forma de pago del precio que fue convenida y pactada entre ambas partes (20% anticipo y resto a través de la modalidad de crédito documentado irrevocable con el BBVA de España una vez llegara el cargamento, los camiones, a puerto de descarga de Casablanca. Forma de pago que claramente se desprende de los documentos aportados por la actora, como son las facturas 'pro forma' emitidas por la demandada (doc. A los folios 30 a 42) y el contenido del correo electrónico remitido por el representante de la demandada, Sr. Pedro Francisco al Sr. Ángel Daniel , (doc. 9 folio 50) en el que se hace referencia a tales facturas pro-forma y a la modalidad de pago, carta de crédito irrevocable. Cierto es también que se proponía Don. Pedro Francisco la posibilidad de cambiar este modo de pago, pero añadiendo a continuación, que si esto no fuera posible 'haremos como hemos hablado, por crédito documentario irrevocable', es decir, se viene a reconocer de forma clara e inequívoca, la existencia de un previo acuerdo sobre la forma de pago, que ahora sin embargo en esta alzada, yendo contra su propia conducta anterior, se pretende negar, obviamente sin éxito alguno.
Ha quedado acreditado, que mientras que la demandante cumplió debidamente con las obligaciones de pago que había asumido, abonando mediante transferencia bancaria a favor de la demandada la suma acordada como anticipo 21.200 euros (20% del precio de los tres camiones 106.000 euros documento 7 demanda) y contratando con una entidad bancaria el crédito documentario por valor del resto del precio (doc. 8 demanda); la demandada por contra, no cumplió con su obligación de trasportar y hacer entrega a la demandante de los camiones vendidos en el puerto de Casablanca que era cuando esta venía obligada a abonar el resto del precio pactado, mediante el tan citado crédito documentario.
Y acierta también el Juzgador de la instancia al calificar el negocio convenido entre las partes, de compraventa de cosa ajena, que es un figura jurídicamente admitida por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, (p.e. SSTS 5 de mayo de 2008 ), pues, pese a no ser la demandada propietaria real de los camiones, fue ella quien por si y en nombre propio acordó su venta con la actora, el precio y la forma en que debía hacerse el pago, así como el momento y lugar en que debía hacerse entrega de la aquellos a la compradora ,consecuentemente y frente a esta, debe responder por si misma de las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicho contrato, no siendo jurídicamente admisible que pretenda desplazar la responsabilidad hacia los verdaderos propietarios de los camiones que, según ha quedado acreditado en autos, no mantuvieron ninguna negociación, ni relación con la compradora.
Y finalmente no consta tampoco que Don. Pedro Francisco , al contratar con la actora, hubiera informado a esta de que lo hacía en nombre y por cuenta de dichos propietarios, por lo tanto, difícilmente puede aceptarse que interviniera como un mero mandatario o comisionista mercantil, al margen de que tampoco su responsabilidad sería muy distinta a la que surge del contrato de compraventa de cosa ajena, ya que, por lo que el mismo refiere sobre la discrepancia manifestada por los propietarios de los camiones sobre la forma de pago del precio, bien podríamos estar ante un caso de exceso o traspaso de los limites del mandato que el articulo 1725 C. Civil sanciona con la responsabilidad directa y personal del mandatario.
TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el Arturo 398 en relación con 394 ambos de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2012 recaída en Juicio Ordinario 754/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación -interés casacional- ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
