Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 207/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.05.2-11/000477
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 207/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 190/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Begoña
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a / Abokatua: AITOR IGNACIO URCELAY GOIRI
Recurrido/a / Errekurritua: Amadeo , Emiliano y Lorenza
Procurador/a / Prokuradorea: ELSA PACHECO GURPEGUI, ELSA PACHECO GURPEGUI y ELSA PACHECO GURPEGUI
Abogado/a/ Abokatua: ALKAIN ORIBE MENDIZABAL, ALKAIN ORIBE MENDIZABAL y ALKAIN ORIBE MENDIZABAL
S E N T E N C I A Nº 371/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de julio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 190/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda a instancia de Begoña apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendido por el Letrado Sr. AITOR IGNACIO URCELAY GOIRI contra Amadeo , Emiliano y Lorenza apelado - demandantes, representado por la Procuradora Sra. ELSA PACHECO GURPEGUI, ELSA PACHECO GURPEGUI y ELSA PACHECO GURPEGUI y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ALKAIN ORIBE MENDIZABAL, ALKAIN ORIBE MENDIZABAL y ALKAIN ORIBE MENDIZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 17 de febrero de 2012 es del tenor literal que sigue: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Amadeo y Dña. Lorenza , ésta en nombre y representación de sus hijo Emiliano , contra Dña. Begoña , debo declarar y declaro la nulidad absoluta del negocio jurídico de compra del piso NUM000 NUM001 . del portal NUM002 del Conjunto Arquitectónico formado por tres edificios en la carretera local de DIRECCION000 en Gordexola (Bizkaia) finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Balmaseda, llevado a cabo entre D. Alejo y Dña. Begoña ; y debo condenar y condeno a Dña. Begoña a pagar a los demandantes y reintegrar en el patrimonio relicto de D. Alejo la cantidad de 225.347,16 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C . a partir de la actual fecha, y costas
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 3573-0000-00-0190/11, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Begoña se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 207/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de junio de 2012 se señalópara deliberaicón, votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Son motivos que alega la demandada en su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba; muestra disconformidad con la declaración contenida en sentencia de que se acredita la intención del Sr. Alejo de burlar los derechos hereditarios de sus hijos; se desprende de la documental aportada -informes psicológicos del gabinete Neurospiqiátrico Medicina Psicoórganica SLP que durante dichos años tuvo transtorno ante la constante preocupación del Sr Alejo por no poder ver y estar asiduamente con sus hijos; ratifican tal malestar las denuncias que presentó por incumplimiento del régimen de visitas; tales datos no casan con intención de perjudicar a sus hijos; no existía indicio alguno cuando efectúa la compra del usufructo de la vivienda de la que su defendida adquirió la nuda propiedad de que se encontrara afecto a enfermedad grave que presumiera fallecimiento; el dinero que obtuvo por indemnización se encontraba invertido en una póliza de inversión de cuyo capital pendiente a la muerte del Sr Alejo fue a parar a favor de los hijos por lo que no se comprende el razonamiento de la sentencia que no justifica como, teniendo dinero para abonar el precio del piso, no lo verificó;se ha abonado a los hijos; la explicación de comprar un piso en usufructo trae consecuencia de la ruptura con su entorno anterior pero tampoco con intención de alejarse excesivamente y para ello compra un nuevo piso cercano a la localidad en que antes residia.
Por último si bien reconoce que su patrocinada al momento de adquirir la nueva propiedad era estudiante sin capacidad económica, estaba respaldada por la holgada financiación de su padre, quien sufragaba cualquier costo de la misma, siendo así que asumió parte del precio entregandole dinero en metálico y el hecho de no constar documentalmente tal entrega no por ello es suficiente para desvirtuar los hechos que constan ante fedatario público.
En su entender de lo expuesto se evidencia que los datos que la juzgadora pondera para sostener que es nula la adquisición que la demandada verifica no son presunciones ciertas y que, al contrario, todas han quedado desvirtuadas por justificación de su parte desvirtuando los hechos alegados en demanda, debiendo ser desestimada, revocandose la sentencia.
SEGUNDO.- Vemos a partir de la acción de nulidad que ejercitan los actores del contrato de compra de un piso que realizó la demandada junto con su tio y padre de los actores y en el cual este último adquiría el usufructo, reservándose la demandada la nuda propiedad.
Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 7 de noviembre de 2011 : 'Existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.
Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato ( STS de 5 de octubre de 1962 ). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato ( STS de 12 de julio de 1941 ). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas ( SSTS de 9 de mayo EDJ1988/3853 y 28 de octubre de 1988 EDJ1988/8477).
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ( STS de 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296) ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza.
Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder este a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, licito o ilícito.
En definitiva, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1.261.3 y 1.275 del Código Civil EDL1889/1) por faltar o no haber pago real del precio de la misma, que es, junto a la transmisión, la causa genuina del contrato ( SSTS De 7 de febrero de 1994 EDJ1994/955 , 25 de mayo de 1995 EDJ1995/2571 , 26 de marzo EDJ1997/2097 y 14 de junio de 1997 EDJ1997/5441 , entre otras).
Señala también la doctrina jurisprudencial que a ello no es obstáculo que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que como señalan las SSTS De 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 EDJ1986/1495, 5 EDJ1988/8757 y 10 de noviembre del 988, y 23 de septiembre de 1989 EDJ1989/8280, la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca; de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho de probar ( SSTS de 23 de septiembre de 1986 EDJ1986/5667 , 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988 EDJ1988/5173).
Es cierto que, conforme al artículo 1.275 del Código Civil EDL1889/1 los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, pero también lo es que en el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal se establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.
De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS de 10 de abril de 1964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( SSTS de 10 de julio de 1984 EDJ1984/7303 y de 21 de septiembre de 1999 ).
En definitiva, pues, según manifestó la STS de 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486, la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1.275 del Código Civil EDL1889/1) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que 'si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil EDL1889/1 establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal , no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se anuncian en el artículo 1.215 e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 ( SSTS de 25 de junio de 1969 EDJ1969/446 , 30 de noviembre de 1972 EDJ1972/660 , 20 de diciembre de 1983 , 5 de mayo de 1986 EDJ1986/2954 , 26 de febrero de 1987 EDJ1987/1575 , y 19 de julio de 1989 EDJ1989/7480, entre otras).
En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia sólo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 23 de enero EDJ1989/394 y 2 de noviembre de 1989 EDJ1989/9765), y, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contra es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil EDL1889/1 y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, son arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominalmente expresa ( SSTS de 1 de julio EDJ1988/5751 , 16 EDJ1988/7023 y 19 de septiembre de 1988 EDJ1988/7092 , 28 de febrero de 1991 EDJ1991/2193 y 7 de enero de 1992 EDJ1992/76 )'.
TERCERO.- Es cierto que en esta clase de procesos para la válida resolución de la búsqueda de la finalidad que las partes contratantes perseguian al realizar un contrato en apariencia válido se debe acudir a la doctrina de las presunciones; respecto de las cuales debemos recordar que, según resume la STS 806/2010, de 14 mayo ,'[...] las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma lasentencia de 23 febrero 2010, '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico - institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]', de modo que, como afirma lasentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en elart. 386 LECdeducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE ) [...]',de modo que,'[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles'(asimismo, laSSTS de 28 junio 2002y16 marzo 2010).
Sentado lo anterior; los motivos que alega la parte recurrente, no desvirtúan los hechos que en la sentencia se han considerado como acreditados y ello porque al ser meras manifestaciones de conclusiones en su interés no vienen a destruir las premisas acreditas por el actor para adverar su demanda; en este sentido y partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta por la juzgadora, es lo cierto que resulta desde todo punto que quien vende un piso y adquiere otro seguidamente disponiendo de dinero en efectivo adquiriendo únicamente el usufructo junto con la conducta de abonar las cuotas de un préstamo del que es avalista y que por demas se escriture la nuda propiedad a favor de una sobrina de 21 años de edad estudiente sin capacidad económica a la sazón la parte demandada recurrente y no acredite la entrega por su padre para ayudarla a sufragar parte del precio y que no asuma el préstamo y lo realice el tío, padre de los actores; es conducta contraria a toda lógica y por ello es lo cierto que las presunciones que la sentencia efectivamente valora para declarar que la adquisición entre la demandada y su tio fue un contrato simulado y con intención de perjudicar a sus herederos, es manifiesta; ciertamente las resoluciones judiciales destruyen la teoría mantenida por la recurrente de interés por su tío referidos a sus primos; al contrario se constata una mala relación entre ellos e incumplimiento del Sr. Alejo de sus obligaciones, interposición de denuncias contra su ex esposa infundadas en fechas proximas a la adquisición de la vivienda; en definitiva, no ofrece el apelante datos que permitan sostener la veracidad del contrato suscrito siendo este el dato trascendente en cuanto que a su parte incumbe la prueba de la validez del negocio que dice suscribir; no siendo suficiente meras alegaciones no sustentadas en documental suficiente de pago del precio de la vivienda.
Asi procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Entendemos que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado probatorio; y en definitiva, se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen al recurrente.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balmaseda, en autos de Procedimiento Ordinario 190/11, con fecha 17 de febrero de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS,dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 020712. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
