Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 807/2012 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100369


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 807/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0004142

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000807/2012-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 002502/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante/s: Edmundo

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: GABRIEL SALVADOR FILLOL COVES

Apelado/s: Evangelina

Procurador/es : JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s: VICENTE CARRION LEON

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a diecisiete de octubre de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000371/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Edmundo , representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. FILLOL COVES, GABRIEL SALVADOR, frente a la parte apelada Dª. Evangelina , representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. CARRION LEON, VICENTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 002502/2010 se dictó en fecha 26-03-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda de disolución matrimonial por causa de divorcio deducida por D. Edmundo , contra Dª. Evangelina , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio contraído por ambos en Madrid, el día 9 de octubre de 1966, y que a aquellos unía por causa de DIVORCIO, con todos los pronunciamientos legales que ello conlleva, y disolución del régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, adoptando las siguientes medidas:

1. Se atribuye a Dª Evangelina el uso del que fue domicilio conyugal, sito en la localidad de l'Alfás del Pí, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , que es la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Callosa d' En Sarriá, hasta el mes de diciembre de 2015.

2. No ha lugar a la concesión de pensión compensatoria a favor de la demandada.

No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Edmundo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000807/2012 señalándose para votación y fallo el día 16-10-13.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de divorcio dictada en la instancia atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta diciembre de 2015. Para dar respuesta a ciertas imputaciones de confusión que contiene el recurso hay que resaltar que a la vista de lo expuesto por el Juzgado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto la literalidad del fallo debe entenderse completada con la precisión de que esta atribución cesará antes en el supuesto de que se extinga anticipadamente cualquiera de los contratos de arrendamiento concertados por la esposa sobre las dos viviendas de su propiedad, sitas en Alfaz del Pí, cuya duración máxima está prevista hasta noviembre y diciembre de 2015, respectivamente.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación el esposo pretende la revocación de este pronunciamiento, dictando otro por el que se le atribuya a él el uso de la vivienda en cuestión y subsidiariamente se reduzca el plazo de ocupación por la esposa a 30 días. El recurso no puede prosperar. No cabe entender acreditada falsedad o fraude en la contratación de los arrendamientos antes mencionados y por lo demás es patente que la atribución del uso de la vivienda no responde en este caso a una situación de estricta necesidad, puesto que la misma sentencia declara probado que la esposa es titular de depósitos bancarios cuyo importe supera los 300.000 euros, lo que unido a las rentas de los pisos le permitiría sin duda alquilar a su vez una vivienda hasta el momento de poder disponer de alguno de ellos como residencia propia. Pero la sentencia acertadamente ha entendido que lo que exige el art. 96-3 CC es la comparación de los concretos intereses de las partes en relación con la necesidad de vivienda y desde este punto de vista es claro que la posición del esposo es mucho mejor, puesto que a través de las sociedades mercantiles que controla o en las que está interesado puede disponer de cualquier otra de las viviendas que se mencionan en el fundamento jurídico cuarto, apartado 4, con independencia de los demás ingresos o rendimientos que constan en autos o que en función de lo actuado pueden considerarse presumibles.

TERCERO.-Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo , representado por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 26 de marzo de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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