Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 270/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 270 (M- 71) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 513 / 11.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 371/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Mateo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. MARIANO LORENTE GÓMEZ; siendo la parte apelada SANEAMIENTOS LO.GA, SL, representada por la Procuradora D.ª JONE MIRA ERAUZQUIN, con la dirección del Letrado D. ALBERTO MIGUEL CANTÓ NOGUERA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 8 de octubre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Jone Mira Erauzquin, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Saneamientos Loga, S.L., contra don Mateo y don Remigio y en consecuencia, condeno a éstos solidariamente a pagar a la primera la cantidad de siete mil trescientos ochenta y seis euros y treinta y seis céntimos (7.386,36 €) más los intereses legales así como las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 9 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Contra la sentencia que, estimando la demanda en que se ejercitaba una demanda de responsabilidad fundada en el art. 105 LSRL , ha condenado a los dos administradores solidarios de la mercantil GEOTEC SPAIN, SL, se alza uno de ellos reiterando, como único motivo del recurso, que la acción se encuentra prescrita, al entender que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse (con aplicación del art. 1968 apartado segundo del Código Civil ) o, incluso, el de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio , pues entiende la parte que cesada la actividad de la sociedad (y, por tanto, la del administrador) en el año 2006, han transcurrido más de cuatro años hasta la fecha de presentación de la demanda, en junio del 2011.

El motivo está abocado al más absoluto de los fracasos.

El plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores es de cuatro años conforme al artículo 949 del Código de Comercio , siendo un plazo de prescripción - STS 5 de mayo y 1 de junio de 2009 y 13 de enero de 2010 -; en modo alguno el plazo del año fundado en el referido artículo del Código Civil.

En cuanto a la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, llama la atención que respecto al administrador recurrente, a diferencia del otro, no conste inscrito cese alguno en el Registro Mercantil. Es preciso, por tanto, recordar que la STS de 1 de abril de 2009 ha señalado, en cuanto a la fecha de cómputo del plazo que el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del Administrador en el Registro Mercantil, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poderse iniciar el cómputo del plazo de prescripción (de cuatro años, de acuerdo con el artículo 949 CCom ), sin perjuicio de los efectos que pueda producir el conocimiento del cese efectivo del Administrador por parte de quien ejercita la acción o la acreditación de la mala fe con que actúa en el caso. Esto es que, en definitiva, no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del artículo 949 CCom desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro, sin perjuicio de que haya que considerar la posibilidad de actuación del Administrador como elemento del supuesto lesivo o, desde luego, la carencia de buena fe de quien ejercita la acción.Es decir, que es la inscripción en el Registro Mercantil el que marca, con carácter general, el arranque del plazo prescriptivo.

Como ya indicó este Tribunal en sentencia de 24 de octubre del 2005 , ' El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2004 recuerda que conforme al artículo 949 Cco ., el 'día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda es aquel en que los administradores sociales «por cualquier motivo» hubieran cesado en «el ejercicio de la administración», y apunta entre otros, como motivos de cese (dice que la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo),' la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución ( artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación ( artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador ( artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996 , de 19 de juli); o su separación por decisión de la junta general ( artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996, de 19 de julio ).'.

Pero, como hemos indicado, se trata de una enunciación meramente ejemplificativa que acoge los supuestos más formales de cese y en los que la evidencia no permite polemizar sobre la fecha de inicio del plazo de la prescripción. Por su lado el apelante afirma que el hecho determinante es la inscripción registral, siendo cierto que en muchas resoluciones de distinta Audiencias Provinciales han resuelto que el cese sólo tiene efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil, citando, sobre todo, con el art. 9º RRM ( SS. AP Murcia 29-4-2004 , Les Illes Balears 5-4-2004 y 13-10-2003 , Madrid 28-1-2004 y 25-1- 2002 , Valladolid 8-7-2003 y Córdoba 17-12-2001 ).

Pero la cuestión que deja sin debatir es la relativa a si sólo los hechos formales son aptos para tener por cesado al administrador o si también cabe, por el contrario, plantearse supuestos de cese efectivo por razón del cese efectivo de la actividad societaria.

Dicho de otro modo, ¿cabe dar virtualidad al cese de facto como podría ser el caso?. Nosotros entendemos que sí. Y es que el citado artículo 949 del Código de Comercio dice literalmente que el cómputo se inicia con ocasión del cese en el ejercicio de la administración «por cualquier motivo», es decir, por cualquiera que, con independencia de su naturaleza, determina el fin de la administración. Y también a ello se ha referido el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 1999 . La razón hay que buscarla, desde el carácter apertus que se desprende del tan citado artículo 949 Cco , en el hecho de que resulte incompatible la gestión o administración con la inexistencia de actividad. Si se ha producido el cese de facto de una actividad societaria, la administración queda paralizada en el mismo sentido.'

Pues bien, en el caso que nos ocupa, más allá de las meras alegaciones de cese de la actividad en el año 2006, ninguna prueba se ha practicado que pueda acreditarlo; mucho menos que ese alegado cese de actividad hubiera sido conocido por la ahora parte demandante.

Por tanto, como se ha anticipado, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 8 de octubre del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 513 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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