Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 548/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 371/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00371/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 548/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 371/2013
En PALMA DE MALLORCA, a 23 de septiembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio ordinario nº 774/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 548/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, aDª. Angustia , representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, asistido del Letrado D. Felio Morey Covas, y como demandada-apelada a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA000 nº NUM000 , representado por el Procurador D. Luis Enríquez De Navarra Muriedas, asistida del Letrado D. Sebastián Romaguera González
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 23 de abril de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:
'Que, desestimando la demanda y estimando íntegramente la reconvención, debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios del RESIDENCIA000 Residencial de los pedimentos contra ella formulados y condenar y condeno a Doña Angustia a demoler la caseta litigiosa, reponiendo la terraza sobre la que se levanta a su estado anterior.
Se imponen las costas del juicio a doña Angustia '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la demanda principal y se estimó la de reconvención, absolviendo a la Comunidad de Propietarios del RESIDENCIA000 Residencial de los pedimentos contra ella formulados y se condenó a Dª Angustia a demoler la caseta litigiosa, reponiendo la terraza sobre la que se levanta a su estado anterior.
SEGUNDO.- La representación procesal de la actora-reconvenida se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda principal y se desestimara la de reconvención.
Dicha parte apelante basa su recurso en las alegaciones siguientes:
1) Que el Juez 'a quo' ha errado en la valoración de la prueba y ha llevado a cabo una aplicación incorrecta del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo interpreta. En el supuesto de autos -se sigue alegando en el recurso- no se ha alterado para nada 'el estado exterior o la configuración del edificio'. Dicho artículo se refiere a las modificaciones en pisos y locales por lo que tan solo se debe dar cuenta (no pedir autorización) a la persona que represente a la comunidad de las obras en los mismos. Para nada se refiere a obras en los jardines puesto que se llegaría al absurdo de que para plantar una planta o un árbol se debería pedir permiso a la comunidad. Y aún en el caso de que se tuviera que dar cuenta previamente de las obras, el incumplimiento de tal formalidad no lleva automáticamente la inviabilidad de lo ejecutado ( STS 24-2-96 ). Ha quedado debidamente acreditado que el jardín es propiedad de la ahora apelante. Dicha obra tampoco infringe los estatutos de la comunidad puesto que los mismos lo que prohíben es cualquier cerramiento. Se refiere también la parte apelante a una sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 9 de mayo de 2005 . 2) Sostiene también la parte apelante en su recurso que la caseta no modifica la configuración del edificio puesto que para nada se ha alterado la traza de los elementos constructivos que dan peculiaridad física, tanto exterior como interior a la vivienda. 3) También alega que la caseta no se ha realizado sobre terraza alguna sino sobre un jardín propiedad de la apelante pegado al fondo del mismo colindante sobre un bosque ('garriga'), Existiendo un error en la sentencia al fundamentarse la misma en si la construcción es de obra fija y si hay o no hay otras construcciones similares en las demás terrazas. Además en alguno de los demás jardines, que no terrazas, hay instaladas pérgolas. 4) Sostiene también la parte apelante que el Juez 'a quo' yerra al considerar que la caseta es 'visible desde fuera de la propiedad de la Sra. Angustia ', puesto que lo que en todo caso se exige, no es que se pueda ver desde fuera de la propiedad del que ha llevado a cabo la construcción, sino desde fuera del edificio. No es cierto que 'desde un jardín comunitario que es zona de paseo y esparcimiento' puesto que lo que dijo el Presidente de la Comunidad es que colindante al jardín propiedad de la Sra. Angustia había un jardín comunitario (lo mismo dijo el testigo) y a preguntas del letrado de la comunidad de propietarios si por allí paseaban los vecinos dijo que los que iban eran los jardineros. De todas maneras nada tiene que ver si se viera desde los mismos jardines del complejo. Es desde el exterior del edificio desde donde debe ser vista, en su caso, la construcción y en el presente caso no se ve desde la calle. Cierto es que la construcción se ve desde un bosque privado situado a la izquierda mirando el complejo desde la RESIDENCIA000 ; pero ello no es lo que exige la jurisprudencia en el sentido de que se ve desde el exterior. Alega también la parte apelante que el Juez 'a quo' yerra cuando señala que en la zona arbolada 'discurre un sendero'. 5) La comunidad de propietarios se dio cuenta de que se estaba construyendo una caseta pero lejos de avisar de que pararan las obras no lo hizo. Tampoco convocó junta de propietarios. Además en otros jardines hay instaladas pérgolas. 6) La parte apelante hace referencia a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de junio de 2010 , a una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y a una sentencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Según resulta de la escritura pública de compraventa acompañada como documento nº 1 con la demanda principal, la ahora apelante es propietaria del departamento número NUM001 -planta NUM002 , puerta NUM003 , vivienda del conjunto de edificios sitos en Palma de Mallorca, y recayentes a la RESIDENCIA000 , donde le corresponden los números del NUM003 al NUM004 , y que tiene su acceso por el edificio de la RESIDENCIA000 , número NUM000 . Tiene una superficie construida interior de noventa y un metro treinta y ocho decímetros cuadrados útil interior de setenta y nueve metros sesenta y siente decímetros cuadrados, y una superficie exterior de trescientos treinta y seis metros cinco decímetros cuadrados. Linda: por el frente con zona común y con la puerta NUM005 ; por la derecha, con la puerta NUM006 ; por el fondo, con zona común; y por la izquierda, con la puerta NUM005 y con el límite del Plan Parcial.
Del contenido de dicha escritura pública resulta que el jardín donde se ha construido la caseta objeto del procedimiento es propiedad privativa de la Sra. Angustia .
Dicha caseta, según resulta del informe pericial aportado por la comunidad de propietarios, es una construcción de obra, con cubierta inclinada, de una superficie aproximada de 3'50 m2 y de altura media aproximada de 2 m.
CUARTO.- Conforme lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil , los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.
En la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 31 de marzo de 1989 se indica que integran el edificio, a efectos de la Ley de Propiedad horizontal, no sólo la construcción principal y el solar que le sirve de soporte, sino también los terrenos y construcciones anejos.
En base a ello, consideramos que no puede admitirse la alegación formulada por la parte apelante en su recurso de apelación cuando en la misma manifiesta que el art. 7 de la Ley de Propiedad sólo pueda afectar a los pisos o locales pero nunca a los jardines; es decir, nunca se refiere -según considera la parte apelante- a obras en los jardines.
Es decir, entendemos que los jardines también forman parte del edificio a los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y para determinar si las obras que en ellos se realizan modifican la configuración o estado exteriores.
Sin que tal consideración sea contraria a lo que resolvió esta Sala en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 a la que se refiere la parte apelante en su recurso de apelación ya que en esta sentencia (referida también a una obra en jardín privativo) lo que señalábamos, siguiendo la jurisprudencia, es que el concepto de alteración de la configuración de una vivienda es circunstancial y contingente, debiendo de estarse a las circunstancias que se den en cada caso. Y que, en el caso examinado, de la única prueba obrante en autos no se desprendían dichas alteraciones, no habiéndose traído a los autos informe pericial con el que se hubiese ofrecido a la Juez 'a quo' y a la Sala elementos de contraste suficientes sobre las posibles incidencias de la obra en la estética, configuración o estado exterior general del edificio o de la total urbanización, superando con ello la subjetiva apreciación de las partes.
Es decir, en la referida sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 esta Sala partía de que el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal es también aplicable a las obras realizadas en jardines privativos, aunque en aquel supuesto no próspero la demanda al no haber prueba suficiente de que las denunciadas por la comunidad de propietarios alterasen la configuración o estado exteriores.
QUINTO.- El art. 7 de la LPH permite a cada propietario realizar sobre el piso o elemento privativo del que sea titular obras que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general -o composición o conjunto de lo edificado- su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario.
En el supuesto que ahora nos ocupa y conforme hemos indicado antes, del informe pericial aportado por la comunidad de propietarios resulta que lo realizado en el jardín privativo de la Sra. Angustia es una construcción de obra, tipo caseta-almacén con cubierta inclinada, adosada a una pared de la zona ajardinada de una vivienda del complejo residencial, de una superficie aproximada de 3'50 m2 y de una altura media aproximada de 2 m.
En dicho informe se indica también que no existen otras construcciones similares en todo el complejo.
Al referido informe pericial se adjunta reportaje fotográfico donde se aprecia la localización de la construcción y sus características constructivas.
En dicho informe se recoge también que la parte determinada propiedad de al Sra. Angustia se halla en un conjunto residencia de 6 bloques de viviendas en planta NUM002 y 2 pisos, y aparcamientos en planta NUM007 .
SEXTO.- En los Estatutos de la comunidad de propietarios recogidos en la escritura pública de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal se señala: 'g) La instalación de toldos o lonas en las terrazas o balcones de las fachadas exteriores o interiores de los edificios, precisará el acuerdo mayoritario de los componentes de la Comunidad, adoptado conforme a la Ley, y en el que deberá determinarse el tipo y color de los mismos.
No está permitido efectuar cerramiento de clase alguna, en las zonas exteriores privativas' (folio 96 vuelto de los autos).
De dicho contenido resulta que, aunque en los estatutos no se prohíbe expresamente la realización de casetas en los jardines privativos, la norma comunitaria es totalmente restrictiva en cuanto a la modificación de la configuración o estética del conjunto inmobiliario, por cuanto incluso la instalación de toldos o lonas en las terrazas o balcones tanto de las fachadas exteriores como de las interiores de los edificios precisa el acuerdo mayoritario de los componentes de la comunidad que deben determinar, además, el tipo y color de los mismos.
Además prohíbe efectuar cerramiento, de clase alguna, de las zonas exteriores privativas.
SEPTIMO.- Expuesto lo anterior esta Sala considera que el recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que el Juez 'a quo', en contra de lo que pretende la parte apelante en el mismo, ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento y ha aplicado también correctamente al supuesto de autos lo dispuesto en el art. 7 de la LPH .
Así, entendemos con el Juez 'a quo' que de la prueba practicada en el procedimiento resulta acreditado que la caseta de autos modifica la configuración del complejo inmobiliario, incidiendo en la estética exterior general del mismo al dotar a uno de los jardines de una construcción que ni existía originalmente ni existe en ninguno de los restantes jardines del complejo. Además, esta realizada con una obra fija y visible desde el exterior.
Es cierto que dicha caseta no puede ser vista desde la RESIDENCIA000 , pero si puede serlo, conforme se indica en la sentencia de instancia, desde la zona arbolada situada tras el complejo y desde la zona verde ubicada a un lado del mismo (por la que discurre un sendero).
Aparte de ello y conforme se indica en dicha sentencia también se ve desde las ventanas y balcones de más de una docena viviendas del complejo y desde un jardín comunitario.
Pero es que además en el supuesto de autos debe tenerse en cuenta el contenido de la norma estatutaria a la que antes nos hemos referido que prohíbe cerramientos, de clase alguna, de las zonas exteriores privativas; así como exige la decisión en junta de la comunidad de propietarios, adoptando el acuerdo por mayoría, para la instalación de lonas o toldos, en la cual debe determinarse el tipo y color de los mismos.
OCTAVO.- En cuanto a las demás alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso de apelación, debemos dar por reproducidos aquí, haciéndolos propios, los apartados III y IV del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia. Debiendo añadir únicamente, en cuanto a la referencia que se hace en el recurso de apelación al contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2005 , lo que ya hemos indicado al referirnos a la misma en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Aparte de que en el supuesto contemplado en la misma, como se recoge en el párrafo penúltimo de su Fundamento de Derecho Segundo, la 'prohibición de realizar cerramientos de cualquier tipo, no estaba contenida en los Estatutos de la Comunidad'.
NOVENO .- Por todo lo anteriormente razonado procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en nombre y representación de Dª Angustia , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

