Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 268/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100364

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00371/2013

Rollo de Apelación nº 268/2013

SENTENCIA Nº 371

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma a 30 de septiembre de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 817/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 268/2013, en los que aparece como parte apelante, ES PINAR D'ANDRATX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistida por la Letrado Dª. SILVIA BONNIN I FEMENIAS, y como parte apelada, D. Jose Miguel , Dª Soledad Y Dª Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIAN COLL VIDAL y asistidos por el Letrado D. JESUS MARIA MENESES CAPELLAN; ALTOS DE ANDRATX, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª OLGA TERRON RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. CARLOS FLORIT; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LUISA ADROVER THOMAS y asistida por el Letrado D. JUAN ESCANDELL; PROMOCIONES DE EDIFICIOS RESIDENCIALES INSULARES SA, asistida por la Procuradora de los Tribunales D. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL y asistida por la Letrado Dª CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA; Dª Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DULCE RIBOT MONJO y asistida por el Letrado D. MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ; DON Gregorio Y DON Pio , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER y asistidos por la Letrado Dª SUSANA SERRA PASCUAL; D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA VICENS PUJOL y asistido por la Letrado Dª GEMMA CONEJERO CATALAN; Dª Lidia Y D. Desiderio , representados por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRA y asistidos por el Letrado D. CARLES TARANCON TORRES; D. José Y D. Teodosio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª CARMEN GAYÁ FONT y asistidos por el Letrado D. JOSE CARLOS LEAL FEITO; 'INMOBILIARIA HOTELERA RESIDENCIA CALA LLAMP SA', en ignorado paradero.

Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MATEO RAMON HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2013 , cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el Procurador Sr. Tortella, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de ES PINAR DŽANDRATX contra C.P. EDIFICIO000 representada por la Sra. Gayá, contra ALTOS DE ANDRATX SL representada por la Sra. Terrón, contra José y Teodosio , representados por la Sra. Gayá, contra Soledad , Jose Miguel y Consuelo representados por el Procurador Sr. Coll, contra Gregorio y Pio representados por el Sr. Perelló, contra Lidia y Desiderio representados por el Sr. Colom, contra Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Vicens, contra Teodora representada por la Procuradora Sra. Robot, contra PROMOCION EDIFICIOS RESIDENCIALES INSULARES SA representada por la Procuradora Sra. González y contra INMOBILIARIA HOTELERA RESIDENCIAL CALA LLAMP SA sin representación, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y con imposición de costas al actor.

SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente Rollo de Sala se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- En esta segunda instancia se reduce notablemente el objeto de la controversia, pues se circunscribe únicamente a las costas procesales impuestas a la parte actora en relación con las partes codemandadas llamadas a la litis, tras apreciar el Juzgador de instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario suscitada por tres de las cuatro partes inicialmente demandadas.

La sentencia de instancia, en aplicación del principio objetivo o del vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la LEC , las impone a la parte actora, sin más argumentos.

La representación de la entidad actora, 'Es Pinar d'Andratx SL', interpone recurso de apelación con la única petición de que se modifique el aludido pronunciamiento sobre costas. Como argumentos más relevantes refiere que sólo demandó a los titulares de cuatro parcelas; que el Juzgado de instancia le obligó a demandar a otros 20 codemandados, si bien algunos de ellos han litigado conjuntamente; cita extractos de la SAP de Málaga de 28.11.2.011 en que no se efectúa expresa imposición de costas, y de una SAP de Madrid de 17.06.2.011 en el aplica analógicamente el artículo 14.2 de la LEC , y que impone dichas costas al codemandado que alegó la excepción, y en igual sentido la SAP de Murcia de 3.12.2.008 que las impone a los codemandados si se aprecia mala fe.

La mayor parte de los demandados se oponen a tal pretensión, y alegan que la falta de litisconsorcio pasivo necesario fue asumida por la actora al ampliar la demanda; que pudo traerlos al proceso sin solicitar pronunciamiento condenatorio; que la acción ejercitada no debiere haber sido interpuesta por falta de fundamento; citan algunas sentencias de esta Audiencia; es imposible determinar por donde habría concedido paso la sentencia de haberse probado por la actora la propiedad que le correspondía; la actora hubiera podido recurrir la resolución sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario, con lo cual la consintió; en una de ellas por no desistir al enterarse que no era colindante.

Como antecedentes más relevantes cabe reseñar:

A) En la demanda inicial, presentada el día 2.09.2.003, la entidad actora, 'Es Pinar d'Andratx SL', ejercita una acción fundada en el artículo 564 de la LEC de constitución forzosa de una servidumbre de paso sobre predios vecinos por haber quedado enclavada y sin acceso a camino público la finca de su propiedad; describe los linderos según su título ( una escritura pública de 19.07.1.994) y el Catastro, con la notable diferencia entre la medición según título de 15.240 m2 y según Catastro de 55.500 m2; se trata de un suelo rústico que sería edificable en la parte sur de la parcela ( ubicada en la cota más elevada), pero que el único óbice que se le indica por el Ayuntamiento es que no ha acreditado el acceso a camino público; aporta un informe emitido por el perito topógrafo D. Juan , quien expone tres posibles accesos, indicando sus preferencias. En base a dicho informe la parte actora opta por demandar únicamente a los propietarios afectados por las opciones 2 y 3 del mismo, y no dirige la demanda contra los restantes propietarios de terrenos colindantes. De acuerdo con la opción 2 es demandada la entidad Altos de Andratx SL, y de acuerdo con la opción 3 son demandados la comunidad de Propietarios del complejo Dalt d'Andratx, D. José y D. Teodosio , estos dos últimos, propietarios de dos plazas de un aparcamiento descubierto sito en la aludida comunidad y que quedarían suprimidos por el paso del camino.

B) Dichos cuatro codemandados se opusieron a la demanda y presentaron contestación, y, como resumen de los argumentos, aludieron a la falta de delimitación o deslinde del solar de la actora, con gran diferencia de metros cuadrados entre el título ( inscrito en el Registro de la Propiedad) y el Catastro, y tres de los cuatro demandados opusieron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados a la litis el resto de propietarios colindantes, en especial los afectados por la opción 1 del perito Sr. Juan , y ello a fin de que puedan aportar datos fácticos en cuanto a los caminos existentes y sus accesos, los límites de la finca que se atribuye la parte actora, y las circunstancias físicas de la finca matriz antes de la segregación a favor de la actora respecto de pasos existentes. Todos ellos refieren que el paso más adecuado, en su caso, no sería a través de su propiedad, sino de otra u otras distintas.

C)En el acto de la audiencia previa, y previa oposición de la parte actora, el Juzgador de instancia aprecia la aludida excepción, y dispone que deben ser llamados a la litis los propietarios de todas las parcelas colindantes a las de la actora según el Catastro. La representación de la actora no recurre dicha resolución, o, más bien el archivo consecuente que se hubiera dictado de no ampliarse la demanda. Presenta escrito de ampliación (folio 378) en el que sigue exponiendo su preferencia por las mismas parcelas iniciales, esto es, las opciones 2 y 3 del peritaje del Sr. Juan , y en el hecho 15 de tal ampliación refiere ' Dada la rotundidad con que se expresa el perito actuante, esta parte,..., creía innecesario demandar a los demás colindantes de la finca nuestra, por entender que la sentencia que se dicte en estos autos en nada puede afectar a su situación jurídica. No obstante, dadas las circunstancias, esta parte ha procedido a ampliar dicha demanda en contra de los demás colindantes'. Al suplico de la demanda inicial añade: ' O finalmente, por cualquiera de las demás parcelas colindantes, hoy demandadas, siempre que se de, en alguna de ellas, la existencia de un posible paso, o más, a camino público; circunstancia que no se da en el presente caso, según se deduce del informe pericial aportado y, sobre todo, que resulte menos perjudicial que las enumeradas'.S.e.u.o. son diez más las parcelas afectadas, con distintos titulares.

D)Durante la larga tramitación de esta litis, en gran parte provocada por la dificultad de emplazamiento de algunos demandados y por enfermedad del perito topógrafo nombrado por el Juzgado, se han producido tres modificaciones en la ubicación de linderos, con su alteración de superficies, según el Catastro.

E)La sentencia de instancia desestima la demanda y como argumentos más importantes, alude a la enorme discrepancia entre la superficie que consta en la escritura pública de adquisición de la actora y el Catastro, respectivamente, 15.240 y 55.545 m2; que la base para interponer esta acción es demostrar la titularidad de la finca en cuestión y quienes son sus colindantes, y ello, en atención, principalmente, a la prueba pericial judicial, no se ha cumplido; que la finca NUM000 de la actora procede de una segregación de la finca matriz nº NUM001 , de modo que la demandante se arroga en base a dicha escritura una superficie de 55.545 m2, mayor a la que tenía en su origen la finca matriz; de la documentación catastral deduce una falta de precisión en la extensión de la finca de la actora, con modificaciones sucesivas y, como dice el indicado perito, en 2.011 se ha vuelto a modificar y fijado en 64.000 m2, lo que supone una indefinición de la parcela; no ha acreditado la propiedad de la finca más que en una extensión de 15.000 m2 situada en la zona adyacente de la finca NUM002 de la que formaba parte; no se ha acreditado quienes son los propietarios de las fincas colindantes, y si, en definitiva, la finca de autos tiene la extensión y linderos que se arroga.

SEGUNDO.- Una primera cuestión que debe plantearse es si se aprecia temeridad en los demandados inicialmente por alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la respuesta es negativa, puesto que en un contexto de una parcela con delimitación tan poco definida, si bien, ciertamente, llama la atención que ninguna de las doce colindantes alegue una posible usurpación de terreno o que el demandante se irrogue terreno de su titularidad, es razonable una defensa fundada en intentar demostrar, si se acredita la necesidad de acceso a camino público, que otra, y no la propia es la finca más adecuada, y más en este tipo de pleitos en el que reviste importancia normalmente esencial un peritaje topográfico. Las peculiaridades de esta finca, de superficie relativamente relevante y orografía con pendiente muy pronunciada, en el cual el administrador de la actora ha decidido edificar en su parte de cota más elevada, lógicamente con mejor vista, ubicada precisamente en el extremo opuesto de la finca matriz, predisponen a la alegación de tal excepción. Por tanto, no se aprecia temeridad alguna.

En esta litis, al haber alcanzado firmeza la apreciación de tal excepción en el acto de la audiencia previa, no procede juzgar una llamada a la litis realizada en trámite de audiencia previa, sin perjuicio de llamar la atención que no se dirija la demanda contra los titulares de la parcelas situadas al norte, alguna de ellas, finca matriz de la que nos ocupa, y que se corresponden con la opción 1 del perito Sr. Juan . No obstante, exceptuadas estas dos parcelas, resulta poco fundado llamar a la litis a los propietarios de unos terrenos colindantes con relación a los cuales no obra ningún principio de prueba de que por las mismas puedan existir accesos más adecuados que los expuestos en la demanda con fundamento en un dictamen pericial de parte, y sin expresión en un plano de por donde debe pasar el hipotético camino, en un contexto de indefinición de linderos y superficie, lo abrupto del terreno, y la circunstancia de que la actora pretende edificar en la parte más alta de la finca. Cabe recalcar que dichas partes codemandadas no presentaron ningún dictamen, y ni siquiera alegación de que otra parcela concreta presentara unas características adecuadas para el tan aludido camino. Por tanto, y con las pruebas obrantes entonces en la litis, podríamos considerar como infundada la llamada a la litis de los titulares de las parcelas, excepto la sita en el norte (de titularidad de D. Gregorio y D. Pio ), la cual es expresamente aludida por alguno de dichos demandados iniciales, por referirse a una de las tres opciones del perito Sr. Juan . En este sentido concordamos la doctrina jurisprudencial, como la seguida en la alegada SAP Murcia de 3.12.2.008 , de que no es imprescindible traer al pleito a todos los colindantes, sino únicamente a aquellos que puedan verse afectados por las alternativas expuestas en la demanda, si bien sea muy frecuente, en pleito de este tipo la alegación de existencia de otros posibles accesos, que, lógicamente afectan a otros colindantes, si llega a considerarse que la finca es enclavada.

La LEC no contiene norma específica para estos supuestos específicos en que unos demandados han sido llamados a la litis, a petición de otros codemandados que alegan defectuosa constitución de la litis. Se plantea si guarda una analogía con los supuestos de intervención provocada del artículo 14.2 de la LEC , en el que se indica que 'podrán' imponerse las costas al codemandado.

La SAP Málaga, Sec 6 de 28.11.11, alegada por recurrente, Sec 6 , dice que ' Ante esta situación el recurso debe ser estimado en este punto, en primer lugar por una interpretación estrictamente literal del 394.1 LEC pues al decir 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', resulta excluible de su aplicación cuando se ha rechazado una pretensión que no era 'la suya' sino la pretendida por la otra parte y acogida por el Juzgado, y en segundo lugar porque el fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario se halla en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, de manera que no sea pronunciada una resolución que afectaría a una persona no demandada, e incomparecida en el debate, a pesar de que por la índole de la relación cuestionada la pretensión debió ser dirigida también contra ella, y esta hipótesis no se daba en la relación jurídica procesal creada en la demanda originaria pues la sentencia afectaría exclusivamente a quienes han sido parte en el proceso......, lo que lo demuestra el pronunciamiento absolutorio respecto de dicha codemandada de la sentencia y la ratio decidendi del mismo, en consecuencia, al no haberse ejercitado acción voluntaria alguna por la demandante frente a dicha codemandada absuelta y no haber sido procedente el reconocimiento de una situación litisconsorcial por el Juzgado, no es esa parte la que debe pechar con las costas causadas por demandada absuelta traída infundadamente al procedimiento con la oposición de la demandante.'

La SAP Madrid 17.06.2.011 Sec 13 , también alegada por la recurrente, refiere ' En primer lugar se ha de tener en cuenta, que conforme dispone el art. 420 de la L.E.C ., cuando el demandado alega en la contestación falta de litisconsorcio y el actor se opone, como es el caso, si el Juez de instancia acoge la referida excepción, concediendo a los actores 10 días para ampliar la demanda, de no hacerlo, aún contra su criterio, se puede ver avocado al archivo total del procedimiento tal y como previene el párrafo ultimo del citado precepto, con la consiguiente imposición de costas.

Y en segundo lugar que aunque no estamos ante un supuesto de intervención provocada del art. 14.2 de la L.E.C ., en el que la incomparecencia del tercero, tras ser llamado, determina, contrariamente al anterior supuesto, solamente su rebeldía ( art. 496 de la L.E.C.), la regla 5ª del referido art. 14.2 de la L.E.C. expresamente prevé, que si la sentencia absolviera al tercero llamado, las costas se deberán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios del art. 394 de esta Ley . Esta regla que puede ser aplicada analógicamente al presente caso al no diferir las razones que la misma establece para los casos de desestimación de la demanda del actor que se ha visto obligado a llamar al juicio a un tercero en virtud del litisconsorcio opuesto por otro codemandado, y acogido por el Juzgador de instancia aunque fuera indebidamente. Por todo ello no deben ser impuestas a los actores las costas causadas con motivo de la desestimación de su demanda contra los demandados a los que se vio obligado a demandar y contra quienes no demandó desde un principio por entender que eran ajenos a la litis, reiterando luego su oposición en la audiencia previa. Dichas costas en consecuencia deberán ser asumidas por los codemandados....... Este criterio es el mismo que recogen las Sentencia de 14 de octubre de 2.005 de la Sección 14ª de esta misma Audiencia , la Sentencia de 20 de junio de 2.005 de la Sección 4ª de La A.P. de La Coruña, y la Sentencia de 28 de marzo de 2.008 de la Sección 2ª de la A.P. de Girona'.

Una postura contraria se sigue en la alegada sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 2.05.2.003 , en el que se indica que ' Los demandados aceptaron su llamada al proceso, no impugnaron la resolución judicial mediante la cual se operó su intervención, contestaron la demanda, intervinieron en el juicio asumiendo con plenitud su condición de parte... La consecuencia de cuanto antecede es que los llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben figurar en la parte dispositiva de la sentencia y deben ser alcanzados por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas.'

En el mismo sentido, la SAP de Valencia, Sec 6 de 20.07.2.012 , que impone las costas a la actora, e indica ' pero lo que resulta jurídicamente inviable es que un codemandado sea condenado al pago de las costas de otro codemandado, por impedirlo el principio de dualidad de partes que caracteriza el procedimiento civil, ya que se trata de litigantes que ocupan una misma situación procesal... No resulta factible, por tanto, en aplicación del criterio del vencimiento... hacer imposición a los demandados de las costas de los codemandados finalmente absueltos, pues aquellos ninguna pretensión ejercitaron respecto de dichos terceros llamados al proceso'.

La aludida doctrina jurisprudencial pone de relieve la disparidad en relación con los criterios a tener en cuenta en la imposición de costas en tales supuestos, lo que nos lleva a considerar que la decisión a tomar depende de las circunstancias de cada caso concreto, e incardinarse en el concepto de serias dudas de hecho o derecho. Así, por una parte, apreciamos que la actora debe a llamar al proceso a unos colindantes, si no quiere verse expuesta a un archivo del procedimiento, lo que efectúa con muy escasa convicción, tal como se desprende de la redacción de la demanda ampliada, de modo que la petición de condena lo es con un carácter subsidiario, y sin recoger ningún hecho en virtud del cual la actora sostenga que el camino, en caso de que procediere la constitución forzosa de la servidumbre, deba pasar por los terrenos de su propiedad, con lo que 'prima facie', las probabilidades de su afectación eran muy pocas. Por otra parte, los aludidos codemandados no iniciales, al dirigirse una pretensión siquiera sea subsidiaria y con tan poca convicción contra ellos, ostentan un interés legítimo en personarse en el procedimiento e intentar evitar la mínima probabilidad existente de que el camino llegase a pasar por la parcela de su propiedad, y al comparecer y personarse han debido sufragar unos gastos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador.

Atendidas las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado antes expresadas, la Sala considera procedente acoger la pretensión de la parte actora de no efectuar expresa condena en las costas de primera instancia respecto de los demandados llamados tras la resolución judicial de la audiencia previa, en atención, básicamente a las dos siguientes circunstancias: A) A que fueron traídos a la litis por la decisión impuesta por el Juzgador de instancia en la audiencia previa, y no por voluntad de la actora, la cual no compartimos, vistos los argumentos antes expresados de escasa justificación y sin contar con el soporte de una prueba pericial o de un principio de prueba, siendo llamados todos los colindantes de una parcela de relevante superficie, sin el menor indicio, salvo un caso, de la habilidad de que el camino pasase por los mismos, más ante una abrupta orografía. Se llega al extremo de demandar al titular de una parcela que tras una modificación de las habidas en el Catastro durante la litis, resulta finalmente que no colinda con la actora, expresiva de una falta de deslinde de la tan aludida parcela. B) La aludida escasa convicción con que la actora plantea la ampliación de la demanda en relación con las diez parcelas objeto de ampliación, en la no recoge ningún motivo por el cual el camino deba pasar por las aludidas parcelas y con una petición subsidiaria vaga y genérica con respecto a ellos.

Se alega por alguno de dichos codemandados que la actora pudo haber optado por recurrir la decisión judicial que archivase el procedimiento por la falta de llamada a la litis de los restantes codemandados, con resultado entonces difícilmente previsible, pero, finalmente amplió la demanda contra todos ellos en su integridad; y, por otro, se plantea, la posibilidad de que los hubiere demandado sin solicitar condena. Estas hipótesis, ciertamente posibles, no alteran la anterior conclusión, por tratarse de una obligación impuesta por el Juzgador de instancia, y en este último caso, se suscitaría igualmente un problema sobre costas procesales.

Al estimarse este recurso, no procede entrar en el examen de la petición subsidiaria del recurso de imposición de las costas procesales a los codemandados iniciales que solicitaron la llamada a la litis de los titulares de dichas diez parcelas.

TERCERO.- Que con respecto a las costas de esta alzada, no procede efectuar expresa imposición de las mismas, al haberse estimado el recurso; todo ello en virtud del artículo 398 de la LEC , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de la entidad Es Pinar d'Andratx SL, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de las partes codemandadas que fueron llamadas a la litis tras la audiencia previa por apreciar la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en pronunciamiento condenatorio que se deja sin efecto, y es sustituido por otro en el que, en relación con dichas partes, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Devuélvase a la apelante el importe del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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