Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 285/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 371/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00371/2013
SENTENCIA NÚMERO 371/13
ILMO SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMON GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a trece de Noviembre del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Incidente Concursal Nº 474/11-1, Acumulado Incidente Concursal Nº 474/11-2 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 285/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelante LIGA NACIONAL DE FOOTBALL PROFESIONAL,representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección del Letrado Don Carlos del Campo Colás; como demandante apelante-apelado INTERNATIONAL FOOTBALL MANAGEMENT B.V., representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Alvarez-Buylla Fernández; como concursado apelante apelado UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA S.A.D.representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don José María Rozas Lorenzo; como demandado apelado impugnante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,bajo la dirección Letrada de Don Máximo Mayoral Cornejo, D. Florian y Dª Esperanza ; como demandados no comparecidos en el recurso REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FOOTBALL, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CLUB ATLÉTICO OSASUNA Y CÁDIZ CLUB DE FOOTBALL.
Antecedentes
1º.-El día once de mayo de dos mil doce, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debemos desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo, en representación de la Liga Nacional de Futbol Profesional, e igualmente desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Santiago, en representación de Internacional Football Mangemente BV, frente a las partes demandadas y, en consecuencia.- 1º Declara la aplicación a los créditos concursales de la Unión Deportiva Salamanca SAD del orden de prelación de créditos de la Ley Concursal con preferencia sobre el orden de la prelación establecido en el Contrato regulador de la ayuda al descenso formalizado entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Unión Deportiva Salamanca SAD en fecha 5 de agosto de 2011, siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de Ayudas al descenso que, como Libro VIII, forma parte del Reglamento General de la Liga nacional de Fútbol profesional.- 2º Declarar la ineficacia de los pagos realizados por la Liga Nacional de Fútbol Profesional por cuenta de la Unión Deportiva Salamanca SAD a la Real Federación Española de Fútbol y a Internacional Football Management BV y una vez declarado el concurso de la UDS SA con fecha 25 de octubre de 2011, ordenando a la Liga la devolución de los 125.752,05 euros pagados a la Real Federación Española de Fútbol y a Internacional Football Managemente BV, solidariamente junto con la Liga, la devolución de los 27.997,95 euros que le fueron pagados por la Liga, debiendo integrarse tales cantidades en la masa activa del concurso, y ordenando el reconocimiento de los créditos a favor de dichos acreedores conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.- 3º Ordenar la puesta a disposición de la Administración Concursal de la Unión Deportiva Salamanca SAD, a efectos de su integración en la masa activa del concurso, de las cantidades consignadas en este Juzgado referentes a los pagos a realizar por la Liga Nacional de Fútbol con cargo a la ayuda al descenso con fechas 30 de Noviembre y 30 de diciembre de 2011, así como 30 de enero de 2012, ordenando que los créditos pagaderos con cargo a tales importes (Crédito a favor de Internacional Footbal Managemente BV por 112.262,05 euros C.A.T Osasuna por 76.918,18 euros; Cádiz C.F. SAD por 135.621,80 euros y la Agencia Tributaria por 136.447,97 euros) sean reconocidos en la lista de acreedores conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. Con expresa imposición de costas a la Liga Nacional de Football Profesional y a Internacional Football Management BV.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de Internacional Football Management B.V. que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda y partiendo de la calificación de crédito de su mandante como singularmente privilegiado sobre los créditos cedidos, al estar vendidos los mismos y haberse transferido el dinero por el deudor cedido a la masa activa del concurso, se condene a los codemandaos a pagar a su mandante el importe de su crédito pendiente de cobro por la cantidad postulada en la demanda y en todo caso sin hacer imposición de las costas de ambas instancias. Asimismo por la legal representación de la Liga Nacional de Futbol Profesional se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se estime íntegramente su demanda, condenando a la concursada y a la Administración Concursal a reintegrar a su mandante todo el importe transferido en su día a la cuenta del Juzgado por la citada ayuda al descenso y, en todo caso, se le reintegre del importe de los dos pagarés cambiarios emitidos y entregados por los importes reseñados a favor de Internacional Football Management B.V., así como del importe pagado por su mandante a la Real Federación Española de Futbol, sin hacer imposición de costas de ninguna de ambas instancias. Igualmente por la legal representación de la Unión Deportiva Salamanca S.A.D. se presentó escrito a los efectos exclusivos de impugnar ex artículo 197.4 LC la sentencia de 11 de mayo de 2012 dictada en el presente Incidente Concursal, interesando se dicte sentencia por la Sala de la Audiencia Provincial en la que se declare que el crédito a favor de la sociedad demandante Internacional Football Management BV e importe de 14.260 euros, es un crédito que debe reconocerse y calificarse en el concurso como crédito ordinario. Dado traslado de la interposición de los recursos a las partes, por la legal representación de la Administración Concursal se presentó escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario y de impugnación de la sentencia recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de los recursos formulados, con expresa imposición de costas a las entidades recurrentes, y la estimación de la impugnación de la sentencia en los términos expresados en su escrito. Por la representación de Internacional Football Management B.V. se presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario, solicitando la imposición de costas para las entidades apelantes adversas. Por la legal representación de la Unión Deportiva Salamanca S.A.D. se presentó asimismo escrito de oposición a los recursos de apelación, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente. Dado traslado de la impugnación formulada por la Administración Concursal , para presentar escrito de alegaciones, por la legal representación de Internacional Football Management B.V. se presentó escrito de oposición a la misma, solicitando su desestimación, con imposición de costas a dicha Administración Concursal.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Octubre de dos mil trece, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado número cuatro de primera instancia de esta ciudad con competencia exclusiva en derecho mercantil, en resolución de los incidentes interpuestos por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y por la entidad crediticia Internacional Footbal Managemente BV (IFM), han interpuesto sendos recursos de apelación tanto una, como otra entidad, así como la entidad concursada Unión Deportiva Salamanca (UDS), impugnando asímismo dicha sentencia la Administración Concursal de la Unión Deportiva Salamanca.
La citada LNFP fundamentó su recurso en la infracción del artículo 394.1 LEC sobre las costas , así como en la infracción de las normas de la Ley Concursal (LC) sobre la prelación de créditos y la retroacción del concurso, y del art. 1170.2 del Código Civil porque los pagos cuyo reintegro o suspensión se ha acordado en la sentencia dictada no son sino ejecución de un derecho de prenda de crédito anterior a la declaración del concurso; asimismo alegó la infracción de las normas reguladoras de la naturaleza y régimen de las ayudas al descenso en la liga de fútbol, que deben entenderse preferentes a la prelación de créditos establecida en la LC.
Por su parte la entidad crediticia holandesa IFM fundamentó su recurso también en la infracción del artículo 394 LEC sobre las costas, así como la infracción de las normas reguladoras de la cesión de créditos, de la pignoración créditos y de la retroacción del concurso, por entender que al ser el crédito en cuestión anterior al concurso no puede verse afectado por él.
La UDS fundamentó su recurso en el error cometido por la sentencia impugnada en lo relativo a la calificación del crédito de IFM, ya que ni el crédito debe ser considerado con el carácter que se ha hecho en la sentencia impugnada, ni tampoco tal calificación fue pedida por la demandante, por lo que se ha cometido una incongruencia en la sentencia.
Finalmente la administración concursal además de oponerse a los recursos interpuestos por IFM y LNFP, impugnó la sentencia apelada en lo que se refiere a la calificación del crédito existente a favor de la entidad internacional IFM, que es una calificación errónea, que además no fue pedida en tiempo y forma por lo que supone una incongruencia 'extrapetita'.
Segundo.-Así planteado el presente recurso de apelación, hemos de indicar inmediatamente que por razones de orden lógico- jurídico en la exposición y resolución de las cuestiones planteadas, comenzaremos por el examen de la incongruencia alegada respecto de la sentencia impugnada, en tanto en cuanto dicha cuestión afecta a la determinación de lo que puede ser, y de lo que no puede ser objeto del presente proceso. A cuyo respecto es preciso indicar que, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.
Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Y en fin, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).
Pues bien, en el presente caso es claro que, aunque la entidad crediticia a lo largo de los fundamentos de derecho de su demanda incidental, concretamente en el fundamento de derecho IV, parte de la consideración de su crédito como crédito privilegiado por tratarse de una prenda de créditos, por lo que goza del privilegio de los créditos pignoradas a que se refiere el artículo 90.1-6º LC ; sin embargo, es lo cierto que en el suplico de su demanda únicamente solicita que se condene a los demandados al pago de la cantidad adeudada puesto que su crédito nació con anterioridad a la fecha de retracción del concurso . Por consiguiente, lo resuelto en la sentencia impugnada sobre el carácter del crédito de la entidad demandante IFM supone una incongruencia 'extrapetita' de la sentencia impugnada, en el sentido antes expuesto, al resolver una cuestión, la calificación y clasificación del crédito de la demandante IFM, que no fue expresamente pedida por esta. De manera que al concluirse en la sentencia impugnada que la parte demandada no debería pagar la cantidad a cuyo pago solicitaba la actora que fuese condenada dicha parte demandada, debió simplemente haberse declarado en el fallo de la misma que se desestimaba la demanda, sin hacer ninguna declaración consecuente, pues de la desestimación de una demanda en la que se solicita la condena al pago de una cantidad la única consecuencia que puede seguirse es la decisión que se tome sobre el pago de las costas causadas en el juicio correspondiente, pero sin que quepa hacer ninguna declaración sobre el carácter, orden de prelación y clasificación del crédito de la demandante en cuestión, IFM, cuando en la demanda que dicha entidad interpuso no se solicitaba expresa, precisa y claramente, como exige el art. 399 LEC , ninguna declaración al respecto. De modo que si en la citada demanda se mencionaba el carácter privilegiado del crédito como fundamento o causa de pedir de su pretensión condenatoria, sólo cabría decir al respecto que la decisión sobre el carácter privilegiado o normal de dicho crédito no podía tomarse en el presente incidente, pues tal decisión ni había sido solicitada expresamente, con claridad y precisión por el demandante, ni tampoco era imprescindible tomarla a la hora de decidir sobre la condena al pago de la cantidad solicitada, que en realidad de verdad se fundamenta, como luego veremos, en la decisión que se tome sobre el momento en el que se considera que nació al mundo jurídico el crédito de la entidad actora IFM , pues no lo olvidemos, el negocio jurídico realizado no ha sido otro que la cesión de un crédito futuro.
Sin olvidar, al hilo de lo anterior, que tal declaración, por lo demás, infringe asimismo los artículos 96 y siguientes LC sobre la impugnación de la lista de acreedores, impugnación que, como dice la LC, puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los créditos reconocidos, pero deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, que deberá interponerse dentro del plazo de 10 días a contar desde la comunicación del informe de la administración concursal y la documentación complementaria. En efecto, el artículo 96 de la Ley Concursal fija el plazo para impugnar el informe de la administración concursal en diez días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
El artículo 95.2 es el precepto que regula la publicidad que debe darse al informe de la administración concursal, allí se indica que el informe se publicará en el tablón de anuncios del juzgado y se comunicará conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Se advierte por lo tanto una tercera remisión, al artículo 23 de la Ley, que es el que regula de modo general el régimen de publicidad de las resoluciones dictadas en el concurso.
En este juego de remisiones se plantea el problema de fijar el plazo para impugnar el informe teniendo en cuenta cuatro factores:
a) Qué los acreedores puedan estar personados por medio de abogado y procurador, lo que determinará que se les notifique por medio del procurador la providencia teniendo por presentado el informe.
b) Que los administradores concursales tienen la obligación de comunicar personalmente a los acreedores que vieran modificado cuantitativa o cualitativamente sus créditos respecto de lo insinuado durante la fase común dichas modificaciones por cualquier medio que acredite su recibo - artículo 95.1 de la Ley.
c) Que junto a esa comunicación personal se plantea la publicitación formal por medio de edictos que, como norma general, sólo tendrán publicidad en el tablón de anuncios del juzgado. Colocación en el tablón que normalmente no coincidirá con la notificación a las partes personadas.
d) Que excepcionalmente el Juez puede haber acordado que el edicto de presentación del informe sea publicado en un diario de difusión provincial - aplicando el mismo régimen que para el auto de declaración del concurso -, edicto que normalmente demorará su publicación en estos medios varias semanas.
La cuestión es que como norma general en la Ley de Enjuiciamiento civil - artículo 153 de la LEC - la comunicación a las partes personadas se hará por medio de su procurador y el artículo 448.2 del mismo texto legal fija los plazos para recurrir a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra.
Si se detectan discrepancias entre la fecha de notificación del informe y la publicación del edicto el artículo 96.1 de la Ley Concursal parece optar por la fecha de publicación formal del edicto en vez de la comunicación personal, así la Audiencia Provincial de Madrid en 15 de febrero de 2007, reiterado en otro auto posterior de 7 de marzo de 2008. Sin embargo la misma Audiencia de Madrid en una de sus secciones no especializada en mercantil por auto de 30 de noviembre de 2005 había considerado como plazo el de notificación, no el de publicidad formal.
De esta suerte, si no se impugnare en tiempo y forma la lista de acreedores no podrán plantearse pretensiones de modificación del contenido de tales documentos. Es decir, transcurrido el plazo previsto en los artículos 95 y 96 art.95 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 LC , no procede ni la revisión, ni la modificación de la lista de acredores y su calificación.
En consecuencia, ni es cierto como alegan los apelantes, que la calificación del crédito formaba parte de la pretensión ejercida en el incidente que nos ocupa; ni tampoco puede en este incidente resolverse sobre una pretensión modificadora de la lista de acreedores, pretensión que sólo puede ser atendida si se ejerce por medio del incidente correspondiente planteado en tiempo legal, lo que no es el caso.
Tercero.-Por aplicación de las mismas razones de orden lógico-jurídico antes aludidas en la exposición y resolución de las cuestiones objeto de la presente alzada, conviene a continuación hacer referencia a la cuestión relativa a la determinación de si las normas reguladoras de las ayudas al descenso en la Liga Nacional son preferentes o no al orden de prelación de créditos establecido en la Ley Concursal, en tanto en cuanto al resolver dicha cuestión llevamos a cabo la decisión sobre un conflicto que es previo para la solución de todo proceso, cuál es determinar la legislación aplicable al supuesto objeto de juicio. A cuyo respecto es preciso indicar que, como es sabido el concurso es un procedimiento judicial que pretende dar solución a la insolvencia del deudor común con la finalidad esencial de satisfacer a los acreedores.
La reforma de la legislación concursal española ha sido recientemente efectuada por medio de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Como indica su exposición de motivos, la nueva Ley da satisfacción a una aspiración profunda y largamente sentida como es la reforma del arcaico derecho concursal. Se supera así, la pluralidad de instituciones concursales según se tratase, por un lado, de un deudor comerciante (suspensión de pagos y quiebra) o no comerciante (quita y espera, y el denominado concurso de acreedores) y, de otro, que nos encontrásemos antes una situación económica de mera iliquidez (quita y espera, y la suspensión de pagos -aunque ésta con la Ley de Suspensión de Pagos permitía situaciones de insolvencia definitiva) o de insolvencia (quiebra y concurso de acreedores).
La nueva Ley instaura los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema. Así, la unidad legal se manifiesta en la regulación en un único texto legal, la Ley Concursal , de los aspectos materiales y procesales del concurso terminando con la dispersión legislativa vivida en el pasado en que los procedimientos concursales estaban regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, en el Código de Comercio de 1885 e incluso determinados aspectos en el Código de Comercio de 1829.
Tampoco se distingue entre comerciantes y no comerciantes, sin perjuicio de las especialidades propias del estatuto jurídico de los comerciantes, en esencia, la obligación de llevanza de contabilidad y de su inscripción en el Registro Mercantil, además, de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o servicios que son tenidas en cuenta a lo largo de toda la regulación
Asimismo, como hemos indicado, se instaura un único procedimiento, que sustituye a los viejos procesos concursales (quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores y quita y espera), bajo el nombre común de concurso, expresión clásica que, como pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley, que se toma de los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1.616) y de Francisco Salgado (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1.646).
En esencia, declarado el concurso el procedimiento se desarrolla en dos fases: a) la denominada fase comúnque tiene por objetola formación de la masaactiva y pasiva del concurso. La masa activaestá integrada por la totalidad de los bienes y derechos del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento, con excepción de los inembargables. La masa pasivase compone por la totalidad de los créditos contra el deudor que no sean créditos contra la masa; y b) la fase de convenio o liquidación. Concluida la fase común, el concurso puede desembocar en un convenio con los acreedores -que en caso de convenio anticipado se sustancia paralelamente a la fase común- cuyo contenido puede ser una rebaja de los créditos y/o un aplazamiento para su abono, o bien en la liquidación que consiste en la realización de los bienes del deudor común y pago a los acreedores hasta donde alcance el importe obtenido, todo ello conforme a las preferencias que correspondan a los créditos.
Pues bien, una vez que el concurso ha sido declarado, todos los acreedores cuyas obligaciones se hubieran contraído con anterioridad -acreedores preconcursales- quedan integrados en la masa pasiva (ex artículo 49 LC ) sin más excepciones que las establecidas en las leyes. Tales acreedores quedan sometidos a la solución que se obtenga en el procedimiento concursal.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la administración concursal podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación del precio al pago del crédito especialmente privilegiado. Se articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en el concurso.
Y en concreto, un problema específico, fruto de la traducción a este contexto de la tendencia natural de todo acreedor, titular de un legítimo derecho de crédito, que se enfrenta a la declaración en concurso de su deudor, cobrar antes que los demás, deriva en el mundo del fútbol del choque que se produce entre normas puramente concursales y normas federativas.
Debiendo indicar a este respecto que la Real Federación Española de Fútbol - en lo sucesivo RFEF - según reza el
art. 1 de sus Estatutos
'
es una entidad asociativa privada , si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
, por el
Una de los objetivos más importantes de la RFEF es proteger uno de los fundamentos de la organización deportiva constituida entre estas asociaciones privadas, como es garantizar la estabilidad económica de la competición y, con ello, asegurar su pureza. Por esta razón, el Reglamento General de la RFEF, aprobado por la Comisión Delegada de la RFEF en su sesión de 7 de mayo de 2010, y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su reunión de 7 de junio de 2010, dice en su artículo 104.1.c ) que, entre otras, es obligación de los clubes '(P)agar, puntualmente y en su totalidad:
I. Las cuotas que, por cualesquiera conceptos, correspondan a la RFEF o a las Federaciones de ámbito autonómico, y las que son propias de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles y, en su caso, de la LNFP.
II. Las prestaciones, honorarios, importe económico de los recibos arbitrales por todos los conceptos, indemnizaciones y demás obligaciones económicas previstas estatutaria o reglamentariamente, establecidas por los órganos competentes, o declaradas exigibles por los de orden jurisdiccional.
III. Las deudas contraídas, y vencidas a que hace méritos el artículo 192 del presente ordenamiento.
IV. Tratándose de clubes adscritos a las Ligas o en su caso, cualesquiera otras organizaciones, responder, subsidiaria y mancomunadamente en caso de incumplimiento, por parte de aquéllas, de sus obligaciones económicas con la RFEF'.
Y en consonancia con lo anterior, el actual artículo 192 del Reglamento General de la RFEF de junio de 2010, antes artículo 104, al ocuparse de los requisitos económicos de participación, determina que 'a las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año, los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas. Igualmente deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por Juzgados o Tribunales del orden social de la jurisdicción, y cuyo objeto no pueda ser tratado bien por los órganos federativos, bien por las Comisiones Mixtas. En lo que respecta a las deudas con futbolistas profesionales de clubes afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional se estará a lo dispuesto procedimental y temporalmente en el Convenio Colectivo suscrito, en su caso, entre la referenciada Liga y la Asociación de Futbolistas Españoles. Idéntico cumplimiento será exigible el día anterior al inicio del segundo período de inscripción reglamentariamente establecido. Asimismo, los clubes deberán estar al corriente de sus débitos con la Real Federación y con las de ámbito autonómico; y, en general, de cualesquiera otros derivados de la relación deportiva que quedan fuera del conocimiento por parte de los órganos a que hace referencia el primer párrafo, si bien, respecto de estos últimos, se aceptará la fórmula del aval.'
La importancia de cumplir con ese mandato de pago es ciertamente muy alta: el incumplimientode tales obligaciones económicas con los futbolistas en el plazo expuesto determinará, si se trata de equipos de primera o segunda división, la exclusiónde la competición, descendiendode categoría.
Ahora bien, en el contexto concursal esta norma atenta gravemente contra uno de los principios básicos del proceso concursal, como es el de la par conditio creditorum y la comunidad en las pérdidas: no es admisible que unos acreedores cobren antes que los demás y cobren la integridad de sus créditos mientras otros, exactamente de la misma condición ordinaria, cobren sólo tras el correspondiente proceso de liquidación de la entidad y, con suerte, tras el oportuno cumplimiento del convenio alcanzado, y generalmente sólo en parte. Esta regla sustancial de paridad, por supuesto, sólo cede cuando el legislador así lo ha pretendido, derivando los créditos surgidos tras la declaración del concurso y por mor de la continuación de la actividad empresarial de la concursada hacia la condición de créditos contra la masa, es decir, prededucibles, o bien privilegiando, anticipando, los créditos concursales anteriores a la declaración. Si no existe crédito contra la masa y el crédito es ordinario y carece de privilegio, no existe norma concursal alguna que faculte la autorización de pagos a estos acreedores concretos en detrimento de los demás. La regla de integración universal en la masa pasiva del artículo 49 de la Ley Concursal y el principio de legalidad y tipicidad que anima la regulación de los privilegios en los artículos 84 y siguientes no dejan lugar a dudas sobre esta realidad insoslayable.
No puede ser, por tanto, la RFEF quien module la aplicación de las normas concursales en contra de la letra y el espíritu de la Ley Concursal. Es cierto que, como han señalado ciertas resoluciones judiciales desde el orden civil (por ejemplo, AAP Barcelona Secc. 15ª de 14 de abril de 2010, dictado en el seno del concurso del Terrasa FC, o SAP Madrid Secc. 28ª de 24 de julio de 2006 ), la RFEF es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, sometida a la regulación de la Ley 10/1990, del Deporte, que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública ( arts. 30.2 y 33.1 de la Ley 10/1990 art.30.2 EDL 1990/14774 art.33.1 EDL 1990/14774 y 3.1 del Real Decreto 1835/1991 ). Pero el ámbito de dicha delegación no puede exceder su objetivo ni, por supuesto, enervar el respeto a las leyes aplicables: el pago de créditos concursales debe estar sometido a la disciplina del concurso, por lo que, en el supuesto de que el club de fútbol o la SAD haya sido declarada en concurso, no cabe exigirle ese pago pues es sencillamente ilegal efectuarlo.
Por consiguiente, como se dijo con total acierto en la sentencia impugnada, el crédito futuro de la concursada cedido a la entidad IFM en pago de la deuda existente a favor de la misma, a partir de los pagos pendientes a la fecha de declaración del presente concurso de acreedores, convenientemente notificada en tiempo y forma legal a los interesados, se haya sometido plenamente a la disciplina sobre la prelación de créditos establecida en la LC, y no a la prelación del Reglamento de ayudas al descenso. Y como consecuencia de ello, el importe pendiente a dicha fecha de la subvención concedida por la LNFP como ayuda al descenso debe integrarse en la masa activa del concurso en su totalidad. De esta forma, las cantidades consignadas en este juzgado correspondientes a los pagos que se habrían de producir el 30 noviembre 2011, el 30 diciembre 2011 y 30 enero 2012 deberán ponerse a disposición de la administración concursal a los efectos oportunos. En cuanto a los pagos avalados por la LNFP en fecha del 30 octubre 2011, estando ya declarado el concurso devienen ineficaces, de modo que su importe deberá ser reintegrado igualmente en el concurso, siendo la liga la responsable de que así se haga por no haber atendido la revocación de su mandante.
Por otro lado los créditos pagaderos con cargo a dicha ayuda al descenso deberán ser reconocidos en la masa pasiva del concurso conforme a lo dispuesto en la ley concursal, y sometidos también a la disciplina y prelación de dicha ley.
Cuarto.-Por lo que se refiere finalmente a la cuestión relativa al destino del crédito de IFM con la entidad concursada, hemos de partir de la estipulación quinta de la escritura de 'Transacción judicial con garantía pignoraticia sobre créditos y mandato irrevocable de pago', de 2 julio 2009 (vide folios 286 vuelto y siguientes). Como es sabido, en dicha estipulación se establece que 'para pago, es decir 'pro solo evento' o 'salvo buen fin', la unión deportiva Salamanca, Sociedad anónima deportiva, cede a la entidad acreedora, Internacional Footbal Management B.V., sus créditos contra terceros por la contraprestación de la cesión de los derechos de televisión, cuya cuantificación previa al cobro se realiza a través de la Liga Nacional de Fútbol profesional, así como el crédito por la liquidación por cada temporada por patrocinios y licencias a cargo de la propia Liga Nacional de Fútbol profesional (ejercicios 2009/2000 10:02 1000) y 2010/2011), aceptando dicha Liga Nacional de Fútbol profesional tal cesión de créditos manifestando que dichos créditos cedidos están libres de toda carga y gravamen y que son plenamente disponibles... y en cuanto al crédito cedido por derechos de TV, cuyo deudor y pagador es un tercero, por dicha Liga Nacional de Fútbol profesional se notificará tal cesión en garantía... asímismo cede el derecho de crédito por la indemnización que como ayuda por el posible descenso a segunda ' B' le es reconocido dicha entidad aquí compareciente como deudora, unión deportiva Salamanca, Sociedad anónima deportiva, por la citada Liga Nacional de Fútbol profesional y ello por un importe mínimo de 500.000 €, aceptando dicha cesión y tomando razón dicha Liga Nacional de Fútbol profesional de dichas cesiones de activos crediticios en el registro correspondiente y aceptando tal pignoración. Asimismo y dado que la cesión de los anteriormente reseñados créditos se hace pro solvendo, en garantía del pago y buen fin se constituye una garantía pignoraticia del derecho a competir de la Unión Deportiva Salamanca, Sociedad Anónima Deportiva en la Liga Nacional de Fútbol Profesional y su valor contable'.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-10-2012, nº 659/2012, rec. 1165/2009 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier declaró que'la cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( sentencia de 12 noviembre de 1992 ) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor ( sentencia de 22 de febrero de 1994 ); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008 ). En definitiva, como se deduce del propio Código civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículos 1527 del Código civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que 'su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario').
Lo explica, de una manera rotunda, la sentencia de 4 de noviembre de 2008 en estos términos:
'Que la cesión de créditos a entidades financieras puede constituir 'una mala práctica bancaria orientada a situarse al margen y por encima del sistema legal de concurrencia y prelación de créditos' se apuntó por esta Sala en su sentencia de 27 de junio de 2002 (rec. 69/97 ), se declaró ya explícitamente en la de 1 de diciembre de 2003 (rec. 339/98 ) y, vistas las circunstancias del caso examinado, en que la empresa cedente incluso llegó a desaparecer del tráfico, procede reiterarlo ahora. De ninguna de las dos normas citadas en el motivo se desprende que proceda tal alteración, siquiera sea por la elemental razón de que el crédito cedido no pierde su identidad ni por tanto sube de rango, ya que aun cuando además del cedente y del cesionario intervenga en la cesión el deudor cedido, los terceros ajenos a la cesión pero que se crean con derecho a cobrar el importe de los efectos comprendidos en el ámbito de la cesión no podrán resultar perjudicados por una relación jurídica a la que son ajenos, dada la regla del art. 1257 CC EDL1889/1 . Por otra parte, como ha declarado la ya citada sentencia de 7 de octubre de 2008 , el crédito de los que ponen su trabajo y materiales a la obra son créditos refaccionarios, que tienen el privilegio reconocido en los números 3 º y 5º del art. 1923 CC EDL1889/1 '.
Asimismo, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-7-2012, nº 428/2012, rec. 109/2010 . Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier, declara que... 'también puede ser objeto de una mejor explicación o inteligencia a la luz de los antecedentes históricos como criterio de interpretación.
En este ámbito el expediente de la cesión de créditos, conforme a las necesidades de tipo económico, y en la medida en que su caracterización salvaguardaba el viejo principio de la responsabilidad personal a través de una objetivación del crédito como bien patrimonial susceptible de un posible tráfico jurídico, tuvo un desenvolvimiento más libre y perfeccionado en relación a las otras figuras concurrentes, la expromissio y la delegatio. En este sentido, superadas unas primeras fases de evolución, especialmente respecto de su manifestación a través del mecanismo de la representación procesal ( procuratio in rem suam), la cesión de créditos alcanzó su madurez negocial al quedar emancipada del contrato de mandato. Sin duda, la tipicidad resultante de la cesión de créditos como negocio autónomo tuvo su expresión lógica en la expansión conceptual del contrato de compraventa como exponente paradigmático de articulación y simplificación de otros negocios complejos de carácter oneroso y conmutativo.'
Asimismo, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 2-7-2008, nº 613/2008, rec. 1354/2002 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio declaró que 'reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto (dación en pago) y la datio pro solvendo (dación para el pago), recogida, entre otras, en las SSTS de 1 de marzo de 1969 ; 7 de diciembre de 1983 ; 14 de septiembre de 1987 ; 13 de febrero de 1989 ; 4 de diciembre de 1989 ; 15 de diciembre de 1989 ; 29 abril de 1991 ; 19 octubre de 1992 ; 28 de junio de 1997 ; 6 de noviembre de 2006, rec. 3456/1999 , 28 de marzo de 2007, rec. 1823/2000 ) declara que la datio pro solutoconstituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienesde su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas ( art. 1175 CC ) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmitea un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.
Pues bien, como regla general, los créditos son transmisibles y pueden ser objeto de cesión, incluidos los créditos futuros, al menos a título oneroso, conforme, 'sensu contrario', al artículo 635.1 CC , siempre que los caracteres definitorios del crédito queden determinados, a más tardar, en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes ( artículo 1271 CC ): no es indispensable que, cuando la cesión anticipada se pacta se haya acelerado ya el contrato, o surgido la relación jurídica fuentes del crédito en cuestión. La efectiva transferencia del crédito del cedente al concesionario sólo se produce en el instante del nacimiento del mismo, y la cesión anticipada quedará sin objeto si el crédito en cuestión no llegar a hacer. Asimismo el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con el que efectivamente nazca, configurado por los acuerdos entre cedente y deudor, se corresponda o no con lo previsto en el convenio de cesión anticipada, a parte de la responsabilidad en que el cedente pueda incurrir frente al cesionario anticipado en todos estos casos. Y, en fin, si entre el momento de la cesión anticipada y el momento del nacimiento del crédito, cayera en concurso el cedente, habrá que distinguir si antes de la fecha del concurso se hubiese ya celebrado el contrato o constituido la relación obligatoria fuente del crédito futuro objeto de la cesión, en cuyo caso éste nacerá inmediatamente en la persona del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente aún tenía la libre disposición de su patrimonio, y no se integrará por tanto en la masa activa del concurso; mientras que ocurrirá lo contrario en la hipótesis inversa.
De esta suerte, en supuestos como el presente donde, como consta acreditado en autos, el nacimiento, o mejor dicho la constitución de la relación obligatoria fuente del crédito futuro objeto de la cesión, ' ad casum', el descenso a segunda división ' B'de la UDS, en cuanto hecho generador de las ayudas al descenso cedidas mediante la escritura pública antes citada a la entidad acreedora IFM, tuvo lugar con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso, en tal caso el crédito futuro cedido nació inmediatamente en la persona de dicha entidad cesionaria, con base, como hemos dicho, en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía la libre disposición de su patrimonio, por lo que dicho crédito cedido no se integra, pues, en la masa activa del concurso, como con total acierto se resolvió en la sentencia impugnada. Sin que dada la fecha de dicha escritura pública pueda alcanzar al contrato de cesión de crédito futuro y garantía pignoraticia la retroacción del concurso, habida cuenta que dicha escritura es de 2 julio 2009, es decir, más de dos años antes de la fecha de la declaración de dicho concurso de acreedores.
Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de vencimiento de los plazos pactados libremente por las partes, acreedor cesionario y deudor cedente, para pago final y aplazado de su crédito por medio de las entregas o pagos de las citadas ayudas al descenso, de 30 octubre y 30 noviembre 2011, posteriores, por lo tanto, a la fecha declaración del concurso de 25 octubre 2011, ineludiblemente dicha declaración del concurso del deudor cedente, la UDS no puede sino desplegar todos sus efectos sobre el crédito que IFM detenta contra la concursada, de manera que ya no se podrá hacer efectivo, de acuerdo con la doctrina antes transcrita, dicho crédito al margen del concurso, sino que necesariamente el crédito cedido debe integrarse respecto de los pagos pendientes a la fecha de declaración del concurso, dentro de la masa pasiva del concurso. Integración que deberá hacerse con el carácter que legalmente corresponda, de acuerdo con la calificación realizada en el informe correspondiente por la administración concursal, contra la que la parte interesada sólo podrá hacer las impugnaciones que estime conveniente mediante el proceso incidental legalmente establecido al efecto, y dentro del plazo legalmente fijado. Sin que, como ya se ha dicho más arriba, pueda llevarse a cabo en la presente resolución ninguna calificación respecto de dicho crédito, al no constituir dicha cuestión objeto del presente incidente.
En consecuencia, como se dijo acertadamente en la sentencia impugnada, IFM deberá reintegrar la cantidad que cobró indebidamente por cuenta de la UDS en fecha del 30 octubre 2011 y la cantidad de 112.262,05 €, consignado en este juzgado, deberá ponerse a disposición de la administración concursal como parte de la masa activa del concurso, al igual que las otras cantidades consignadas.
Quinto.-Por último, en cuanto las costas, hemos de indicar que, ciertamente, por aplicación del artículo 394.1 LEC , no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al existir dudas de derecho sobre gran parte de las cuestiones debatidas. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490) , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 /2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Pues bien, tales dudas de derecho existen cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
Dudas que, como se ha dicho, concurren en casos tan complejos como el presente, tanto en lo relativo a la determinación del derecho aplicable preferente con respecto al orden de prelación de créditos en lo relativo a las ayudas al descenso y a la aplicación de las normas del concurso a los clubs deportivos caídos en concurso de acreedores, cuestión cuya solución no sólo ha dado lugar a diferentes resoluciones de las audiencias provinciales, sino que incluso motivó la modificación de la LC por la disposición adicional segunda bis de la ley 38/2011, de 10 de octubre , que entró en vigor en el año 2012, cuyo título reza ' régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas'; así como también en lo que se refiere a la determinación del momento del nacimiento del crédito futuro y su incidencia en las reglas del concurso de acreedores sobre el nacimiento de dicho crédito y el régimen de los pagos aplazados del mismo.
Procede, pues, estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por las entidades IFM y LNFP.
Sexto.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de LIGA NACIONAL DE FOOTBALL PROFESIONAL, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de INTERNATIONAL FOOTBALL MANAGEMENT B.V.así como el recurso de apelación interpuesto el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de la UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA S.A.D., y la impugnación interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA S.A.D., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha once de Mayo de dos mil doce en el procedimiento de que este Rollo dima, confirmamos la misma, salvo en lo relativo a la imposición de las costas de la primera instancia a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Entidad IFM, imposición de costas que se deja sin efecto, de manera que, en consecuencia, no se hace imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; asimismo se deja sin efecto lo declarado en dicha sentencia respecto al carácter y calificación del crédito de la entidad IFM, cuya calificación, como la de los demás créditos, se lleva a cabo en la lista de acreedores e informe elaborados por la administración concursal, contra los que podrán interponerse por los interesados las impugnaciones que estimen conveniente, por el procedimiento y dentro de los plazos legalmente establecidos; todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvanse los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
