Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2013

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02/06/2014

Sentencia Civil Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 210/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/011122

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 210/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 449/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Raúl

Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR SUAREZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ARDOIAZPIKO S.L

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ

Abogado/a/ Abokatua: WENDY RODRIGUEZ GUINEA

S E N T E N C I A Nº 371/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 449/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) a instancia de D. Raúl apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. AITOR SUAREZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL VALBUENA PINTO contra ARDOIAZPIKOS.Lapelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA MARTINEZ PEREZ y defendido por la Letrada Sra. WENDY RODRIGUEZ GUINEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de febrero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de febrero de 2013 tiene la parte dispositva del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Pérez en nombre de ARDOIAZPIKO S.L. frente a DON Raúl debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la demandante la cantidad de doce mil euros (12.000), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 210/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 30 de septiembre de 2013.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos de apelación que alega la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia se inicia con error en la valoración de la prueba que comete la juzgadora en cuanto ha realizado una interpretación del contrato que suscribieron las partes de forma incorrecta; a su entender no se fijaba un plazo determinado ni concreto para la obtención de las licencias y permisos administrativos sino que una vez obtenidos éstos, se formalizaría la suscripción del contrato en la semana siguiente; siendo que 'en todo caso se firmaría el contrato de arrendamiento en la primera semana de julio de 2011', sosteniendo que dicha alusión es sin previa condición de concesión o no de licencias o permisos. Las comunicaciones enviadas por la parte actora haciendo alusión a la predisposición de firmar el contrato en la fecha establecida, viene a constatar que dicho compromiso no estaba ligado ni condicionado a la obtención de las licencias.

En cuanto al incumplimiento igualmente se imputa a esta parte que no informó de que exista una reserva de explotación de máquinas recreativas a favor de tercero;lo que impedía al actor realizar tal explotación del negocio en el local;se sostiene que lo trascendente no se sitúa en si documentalmente se concretó tal reserva sino al contrario que no hay alusión alguna a conceder tal explotación a la parte actora como arrendataria, más cuando se expone en el contrato que lo que pretende el apelado es alquilar el local a fin de explotar en el mismo un negocio de bar; y dicha explotación es diferente e independiente de la explotación de máquinas recreativas, sin que la misma se incluya en aquella al contar ambas partes como se declaran en epígrafes distintos a suscribir obligaciones fiscales; en todo caso recuerda que conforme a lo dispuesto en la cláusula 15 del anexo la parte actora debe recabar los permisos y autorizaciones con la explotación del negocio y cumplimentar los trámites para que tal concesión pase a titularidad del propietario; siendo asi que si en todo caso para explotar las máquinas recreativas necesitaría del permiso del demandado, titular del local y a quienes en su caso transmitiría los derechos de explotación de las máquinas; circunstancia de la que pretendía no ligar a esta explotación como se acredita con la fecha de solicitud de la explotación al Gobierno Vasco, mayo 2011.

Por último y en cuanto a la valoración de la prueba, invoca errónea valoración de la prueba testifical que sostiene la juzgadora; la relación de dependencia que pudieran tener los testigo aportados por esta parte, pero lejos de ser cierta tal circunstancia por ser únicamente sus asesores o quienes conocían el acuerdo desde 2009 de la explotación de acuerdo por esta parte de las máquinas recreativas; es lo cierto que no da credibilidad a sus manifestaciones cuando las mismas quedan refutadas por la documental aportada consistente en los burofaxes enviados entre las partes lo que viene a demostrar como la lealtad recíproca y buena fé que la juzgadora estima incumple esta parte; en realidad es al contrario, es el demandante quien sabiendo que dicha explotación estaba convenida con terceros en el local y que no era objeto del arrendamiento no acude en julio de 2011 a suscribir el contrato e interesa cuatro meses más tarde la resolución.

Por lo expuesto solicita la desestimación de la demanda con absolución de esta parte e imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- De la interpretación de los contratos decir que como esta Sala viene expresando que nos dice en Sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 2006 que 'las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, el motivo perece.

Ocurre que la parte, a fuerza de no aceptar la interpretación del contrato realizada por la Juzgadora y que la perjudica, reitera las afirmaciones contenidas en el primer motivo de su recurso, elaborando su teoría acerca de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo 1.281, que otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la 'intención evidente de los contratantes', planteamiento que, no acaece en el presente caso.

Necesario es recordar las reglas interpretativas de los contratos y lo que al respecto la jurisprudencia viene entendiendo; así, como se decía en la Sentencia de la Sala de fecha 10 de enero de 2006 : '...En punto a las reglas de interpretacion de los contratos se pueden realizar algunas reseñas jurisprudenciales y asi la sentencia del TS de 29 Julio de 1991 indicaba que el art. 1281 del Código Civil contiene en su párrafo 1.º la norma primaria a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas.

O, mas recientemente, como recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 21 de septiembre de 2005 : 'Conviene recordar que la tradicional doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en torno a la aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil al afirmar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9983 , 19 de enero de 1990 EDJ 1990/330 , y de 7 de julio de 1995 EDJ 1995/3487) que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código civil EDL 1889/1, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal...'.

En similar orientación, precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 que: 'A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido: dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las parte como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad, cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'Quam in verbis nulla ambiguitas est, non debe admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37.1)...'.

La sentencia de 29 de julio 2005 de la AP de Malaga reseña que para la referida labor de fijación de la naturaleza del contrato de compraventa de litis ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ).

Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ). Teniéndose en cuenta que, en cualquier caso, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.'

Siendo así que en resumen podemos decir que para la aplicación del principio de interpretación 'contra proferentem', exige como requisitos la concurrencia de la redacción unilateral de las clausulas del contrato y la oscuridad, basando la regla en el principio general de la buena fe, atribuyendo al srt. 1288 C.C., carácter supletorio, en defecto de otras reglas interpretativas. Así ya en sentencia de 9/07/79 , declaró que el principio de interpretación contra preferentem es aplicable en el caso de que sea uno de los sujetos quien dicta las condiciones del negocio jurídico bilateral ( STS 18/05/54 , 4/11/73 y 22/12/97 ), cuyo ejemplo mas característico lo consituyen los llamados contratos de adhesión. Según la STS 13/12/86 , la regla que se estudio acogida en el art. 1288 C.C . como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino, principalmente oscuridad en la claúsula cuyo sentido se cuestiona y como en el caso de autos no consta que el documento que a las partes liga haya sido formulado por el arrendador, sin intervención ni trato previo con la arrendataria ni tampoco adolece de confusión o de equivocidad a la hora de buscar la voluntad real de las partes debe desestimarse la existencia de interpretación errónea del art. 1288 C.c . Admitiendo en S. de 30/06/80 , la prevalencia de la clara voluntad perseguida por las partes en los términos dados aún cuando exista oscuridad en la literalidad, así como se distingue entre la oscuridad provocada de la falta de concreción. Así mismo se sienta Jurisprudencial y Doctrinalmente que la calificación de las clausulas como oscuras o claras constituye una operación posterior a la interpretación, debiendo distinguir entre la interpretación de las clausulas oscuras y las reglas de valoración de la prueba.

TERCERO.- Expresada la jurisprudencia anterior y en aplicación al caso, decir que la interpretación que la parte apelante invoca como real y acertada a la voluntad de las partes no trae lógica; al contrario la redacción del contrato no da margen de duda ni error en su redacción; vemos dice el contrato suscrito entre las partes el 8 de abril de 2011: 'PRIMERO.- El objeto del contrato de arrendamiento que regulará las relaciones entre las partees intervinientes, será de explotación de un negocio de Bar. A tal fin, la propiedad obtendrá las necesarias autorizaciones municipales que amparen, tanto la pretendida instalación, como la actividad a desarrollar en el local.

SEGUNDO.- Una vez obtenidas las autorizaciones citadas en el Pacto anterior, para lo cual la propiedad se compromete a adoptar la mayor diligencia posible, las partes suscribirán, en el plazo de la semana inmediatamente siguiente a tal circunstancia y previa comunicación en tal sentido a los futuros inquilinos, el contrato de arrendamiento cuyos expositivos y calusulado se adjunta al presente como ANEXO I. y que entrará en vigor el día de su firma. Expresamente se pacta que la firma del contrato de arrendamiento,se llevará a efecto, encualquier caso, durante la primera semana de Julio de 2.011.'

La redacción es clara, precisa y expresa; por un lado que se está arrendando la explotación de bar y que la propiedad debe obtener las autorizaciones necesarias municipales que amparan la instalación, actividad y desarrollo del bar; para en el segundo comenzar diciendo que una vez obtenidas las licencias en el plazo de la semana siguiente se firmará el contrato, el cual en todo caso para la primera semana de julio de 2011 debe llevarse a efecto; no se trata como dice el apelante que no se limita en el tiempo la obtención de las licencias y que por ello se expresa que tras obtener las autorizaciones administrativas en la semana siguiente se firmará el contrato y que la alusión a la primera semana de julio 2011 es que aunque no se haya obtenido la licencia en todo caso se firmará el contrato de arrendamiento; sino al contrario como dice la juzgadora el límite máximo para en su caso obtener la propiedad (apelante) las autorizaciones, es la primera semana de julio de 2011; no trae lógica en el mercado negocial, más cuando se arrienda una explotación de negocio de bar, que se firme un contrato cuando no se han concedido las licencias administrativas y autorizaciones, pues ello conlleva un riesgo de cierre o cese de actividad posterior que provoca consecuencias negativas para el arrendatario que previamente firma el contrato.

Por tanto el incumplimiento por la demandada de los términos del contrato cuando en la primera semana de julio está reconocido que no se habían obtenido las autorizaciones es verdadera y cierta.

Desde tal conclusión se desestima el motivo de interpretación errónea del contrato.

CUARTO.- En lo que se refiere a que por el apelante en fase prenegocial no se contravino la buena fé ni la lealtad de los contratantes, tampoco es compartida por la sala la defensa que esgrime e interpretación que alega del propio contrato; que en el mismo ninguna reserva o información respecto a que por su parte existía una reserva de explotación de máquinas recreativas a favor de Automáticos Txomin SA existía, es manifiesto, al no constar referencia, expresión o indicio al respecto; por otro lado parece un tanto anormal que por el arrendatario si conocía que existía tal reserva, concierte con Ingeniería del Gobela SL una prestación de obtención de licencia de explotación de máquinas recreativas, para que posteriormente no la pueda explotar porque existía una reserva a favor de tercero previamente informada; todo lo contrario precisamente como el demandado quien era titular no sólo del local sino también del negocio, arrienda la explotación del negocio del bar en el local también de su propiedad arrendado juntamente como un todo (asi se redacta y se expone en el anexo I del contrato suscrito), omite toda referencia a que había reserva a favor de Instalaciones Txomin de la explotación de las máquinas recreativas desde el año 2009; resultando tal omisión de importancia esencial para la voluntad del arrendatario en cuanto como afirma de conocer no hubiera interesado ni suscrito el contrato pues en su interés estaba explotar las máquinas recreativas como integrante de la explotación del Bar.

En consecuencia la sentencia debe ser ratificada al no contener conclusiones absurdas ni ilógicas extraídas de la prueba correctamente valorada, debiendo recordar que la valoración de de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atenientes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como 'novun iudicium' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformtio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC; Sala Segunda, (Supl. al BOE núm. 17 de 19 de enero); núm. 212/2000, de 19 de septiembre (Supl. al BOE núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2001, de 6 de mayo (Supl. al BOE núm. 134, de 5 de junio) y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. a BOE núm. 18, de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al BOE núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al BOE núm. 146, de 19 de junio); (Supl. al BOE núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo .

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ( CD 90C835); 19 de noviembre de 1991 ( CD,91C1132), 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD ; 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras.

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes; una primera , de nominada de pareciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.çEn el primer estadio _de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos:

a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sen los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese eamen en función de u índole; lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc..., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultado que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la qustio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3. El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»:

La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos judiciales no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse , permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contrarie esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del 'logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» con «normas racionales»]; con el «sentido común» [con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana con el «logos de lo razonable»]; con el «criterio humano]; el «razonamiento lógico» con la «lógica plena» con el «criterio lógico»; o con el «raciocinio humano»

Por último y las efectos de comprender la carga probatoria que debe soportar cada parte a los efectos de los hechos que sostiene, igualmente debemos indicar que en relación con la disciplina de la carga de la prueba -«onus probandi»- cumple significar que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 ; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 ; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el 'factum' como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

QUINTO.- Por todo lo expuesto se confirma la resolución, se desestima el recurso y se imponen las costas al apelante.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 449/12 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 210 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que procede con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Asi por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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