Última revisión
18/06/2013
Sentencia Civil Nº 371/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 370/2011 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 371/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100283
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2710
Núm. Roj: STS 2710/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 491/2010 por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 828/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de Acciona Infraestructuras S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y la procuradora doña Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en calidad de recurrido.
Antecedentes
1º A la obligación de realizar las obras necesarias para reparar y subsanar los defectos de construcción determinantes de ruina, de suerte que se deje el edificio, propiedad de mi mandante, en el estado de utilidad, seguridad que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, en consonancia al informe facultativo aportado por esta parte.
2º Alternativamente, y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo que SSª. señale al efecto, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 246.499,05 €, equivalente al coste de las obras de reparación, más el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, los permisos administrativos, honorarios de proyecto y dirección de obra y todos aquellos otros gastos necesarios para ejecutar dichas obras, cantidades que habrán de determinarse en fase de ejecución de sentencia.
3º Y todo ello con expresa condena en costas, los intereses legales correspondiente, y demás pronunciamientos que en derecho se requieran y hagan necesarios para su efectivo cumplimiento".
'Infracción del principio de cosa juzgada. Infracción del art. 400 de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento'.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 se acordó admitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, no admitir el motivo segundo del recurso y tener por renunciada a la parte recurrente respecto del motivo tercero; y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Alegó la parte recurrente que con anterioridad al presente procedimiento se planteó por la comunidad de propietarios un juicio de menor cuantía, en el que no se reclamó por las goteras en torreones y casetones, pese a que existían y ello porque, en palabras de la sentencia ahora recurrida, dichas goteras no eran constitutivas de ruina y en el menor cuantía solo se ejercitó la acción relativa a la responsabilidad decenal. Entiende la recurrente que podía haber reclamado la correspondiente indemnización en el juicio de menor cuantía, en base a la responsabilidad contractual y al no haberlo hecho infringió el art. 400.2 LEC . Añade que al interponerse el juicio de menor cuantía, las goteras existían, pese a no constituir un vicio ruinógeno entonces, pero en cuanto defecto de la obra pudo haberse ejercitado una acción de condena por esas humedades por vía del art. 1101 del C. Civil y no por vía del art. 1591 del C. Civil .
En la sentencia recurrida se declara probado que la Comunidad demandante conocía las humedades en los torreones o cajas de la escalera en mayo de 1996, es decir, antes de la interposición del menor cuantía 228/1999, y que fueron objeto de reclamación extrajudicial previa, entendiéndose en la sentencia recurrida que los defectos fueron subsanados, siquiera defectuosamente, pues le fue devuelto el aval a la constructora. Es en el informe técnico elaborado en 1998 cuando se certifica que la reparación de humedades efectuada por la constructora fue deficientemente efectuada,
Esta Sala debe declarar que no cabe invocar la infracción del art. 400 de la LEC a un supuesto en que dicha norma no estaba vigente. Es decir, no se puede imputar a la parte demandante que no hubiera procedido conforme al art. 400 de la LEC, en el año 1999 , al interponer la demanda de juicio de menor cuantía, cuando en aquella fecha regía la LEC de 1881.
En este sentido la STS de 29-9-2010, Rec. 594 de 2006 declaró que:
La parte recurrente cita los
artículos 222 LEC
No puede compartirse la aplicabilidad de la LEC vigente, pues, como ha declarado esta Sala en la STS de 6 de mayo de 2008, RC n.º 594/2001 , el artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales, sin distinción entre las normas de procedimiento y las que regulan instituciones procesales de otra naturaleza, y únicamente permite, tal como se desprende a contrario [por contraposición lógica] del artículo 9.3 CE , y directamente del artículo 2.3 CC , que pueda establecerse otra cosa en disposiciones legales de Derecho transitorio.
Pese a ello es de reconocer que, en su mayor parte, lo emanado del
art. 400 LEC , ya era objeto de interpretación jurisprudencial en sentido aproximado (Exposición de Motivos VIII de la LEC 2000), y en base a ello debemos declarar que la parte actora no estaba obligada a deducir todas sus pretensiones en el juicio de menor cuantía.
En este mismo sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que:
En conclusión, no podía obligarse a la parte actora a que ejercitase la acción por responsabilidad contractual, cuando presentó la demanda de juicio de menor cuantía en 1999, pues aún cuando sabía que las humedades no habían sido correctamente subsanadas, las mismas no habían adquirido gran relevancia y especialmente, porque no se trata de una misma pretensión y petición, sino de una diferente, si bien dentro del mismo proceso constructivo, pues en el juicio de menor cuantía, en el que se accionó en base al art. 1591 del C. Civil , no se reclamó por las humedades de los torreones, y no le era exigible ejercitar acción de responsabilidad contractual. Es decir, estamos ante una petición que nunca fue objeto de respuesta judicial y que la parte actora no estaba obligada a ejercitarla con anterioridad, pues solo ella era la facultada para valorar la conveniencia de su ejercicio previo.
No se da en el presente caso la repetición indebida de litigios, contra la que advierte el apartado IX de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, pues las mencionadas humedades no fueron reclamadas en el anterior procedimiento, siendo una pretensión y 'causa petendi' diversa, máxime porque los desperfectos que al principio eran escasos han adquirido con posterioridad entidad de vicios ruinógenos,
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. representada por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman contra sentencia de 3 de noviembre de 2010 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

