Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 425/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00371/2014
S E N T E N C I A Nº 371
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDIANRIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 1333/2013, Rollo de Salanumero 425/2014, entre partes, de una como actora apelante D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font; de otra, como demandada apelada ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistida del Letrado D. Gonzalo Pujol Pérez.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de Junio 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra Zurich Insurance PLC, sucursal en España con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 4 Diciembre 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- D. Carlos Alberto interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la compañía aseguradora Zurich en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 7.5000 euros que se desglosan de la siguiente forma:
- 2.500 euros por el abono de honorarios a D. Braulio en concepto de asesoramiento y asistencia jurídica.
- 5.000 euros por el daño moral ocasioando.
Funda el actor su pretensión en los siguientes antecedentes:
- Zurich tiene concertada una póliza de seguro colectiva con el Colegio Oficial de Médicos.
- El Sr. Carlos Alberto en fecha 18 de febrero de 2013 puso en conocimiento de la aseguradora reclamación judicial formulada en su contra por Doña Olga en fecha 15 de febrero de 2013.
En dicho escrito solicita le sea comunicado el profesional designado por la aseguradora para la defensa técnica ante el Juzgado, indicándole si la póliza además del seguro de responsabilidad civil cubre la defensa jurídica, y le sean remitidas las condiciones particulares de la póliza.
- El silencio de la aseguradora obligó al Sr. Carlos Alberto a contratar los servicios profesionales de D. Braulio para suplir dicho incumplimiento.
- La entidad aseguradora en contra de la voluntad del Sr. Carlos Alberto llegó a un acuerdo extrajudicial con la Sra. Olga con el consiguiente daño moral para el actor, ya que ello conlleva un reconocimiento de una actuación profesional incorrecta.
La entidad aseguradora Zurich se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar que una vez comunicado el siniestro a la aseguradora por parte del Sr. Carlos Alberto y al no existir pacto en contrario, Zurich tenía la facultad de llevar a cabo la gestión de la reclamación de la Sra. Olga de la manera más razonable.
Manifiesta igualmente que no puede hablarse de conflicto de intereses entre el asegurado y la entidad ya que no está contemplado como tal el que el asegurado considere que debe arrastrar a la entidad aseguradora a un procedimiento judicial con escasas garantías de éxito.
Considera, por último, que el acuerdo extrajudicial alcanzado por la Compañía Zurich no ha causado perjuicio al Sr. Carlos Alberto ya que contiene una cláusula de confidencialidad que no le aseguraba la celebración del juicio si se hubiera dictado una sentencia parcial o totalmente condenatoria, que habría dejado por escrito su negligencia profesional.
En fecha 4 de junio de 2014 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía de sus pedimentos a la entidad aseguradora demandada.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante D. Carlos Alberto .
SEGUNDO.- Doña Olga formuló reclamación por responsabilidad médica contra D. Carlos Alberto y DentyMax, reclamando la cantidad de 8.990,00 euros, con base en los siguientes hechos:
- En fecha de 16 de agosto de 2012 la Sra. Olga acudió a la consulta del Dr. Carlos Alberto , al notar frio y molestías en el 13.
- En fecha 21 de agosto de 2012 la Sra. Olga acude a la consulta del Dr. Carlos Alberto , y le practica una RX y exodoncia del 25, más la colocación de un implante, en el mismo acto quirúrgico. Por la RX, la exodoncia y el implante le cobraron 520 €.
- En fecha 28 de Agosto de 2012 la Sr. Olga vuelve a acudir a la consulta del Dr. Carlos Alberto , y éste le corta la corona del 13, le realiza una exodoncia del 13 más la colocación del implante y le hace un provisional removible en una pieza acrilico del 13. Por dicho tratamiento, la Sra. Olga pagó 660 €.
- Al día siguiente, a la Sra. Olga se le cae el puente que le había cortado.
- El Dr. Juan Antonio emitió un informe del tratamiento con prótesis fija que realizó a la Sra. Olga en su día, y le explicó que el actual problema era debido a la última intervención que le habían realizado en la boca.
- El día 25 de septiembre de 2012 la Sra. Olga acude a revisión con el Dr. Carlos Alberto y aquélla le pide explicaciones, mostrándose disconforme con el procedimiento que el Doctor había seguido.
- El Dr. Carlos Alberto asume que se equivocó y que cortó una pieza sin mirar la radiografía, pero que ella había firmado el consentimiento informado. No obstante, a la Sra. Olga en ningún momento se le informó de que la consecuencia de quitarse el diente sería la caída de los 6 dientes de abajo. Posteriormente, el Dr. Carlos Alberto echó a la Sra. Olga de la consulta.
La reclamación de la Sra. Olga se comunicó a la entidad Zurich por el Sr. Carlos Alberto el 18 de febrero de 2013.
El acto de conciliación de la Sra. Olga y el Sr. Carlos Alberto estaba fijado para el día 21 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013 el Sr. Carlos Alberto comunicó al Corredor de Seguros que prohibía llegar a un acuerdo con la paciente.
En fecha 19 de marzo de 2013 la compañía aseguradora firmó el acuerdo con la Sra. Olga abonando la cantidad de 6.100 euros.
En el recibo de indemnización se pactó que:
'El presente acuerdo extrajudicial constituye un documento de uso interno y estrictamente confidencial entre las partes litigantes, quedando prohibida cualquier difusión del mismo a terceros ajenos al presente acuerdo, así como su difusión en cualquier medio de comunicación'.
En la cláusula cuarta de las condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil profesional que vincula a ambas partes litigantes, se conviene:
' Defensa Jurídica
En cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado por la póliza el Asegurador asumirá, a sus expensas, la dirección jurídica (incluye tanto los honorarios Abogados como de Procuradores) frente a la reclamación del perjudicado, designando los letrados y procuradores que defenderán y representarán al Asegurado en las actuaciones judiciales que se le siguiesen en reclamación de responsabilidades civiles cubiertas por esta póliza, y ello aún cuando dichas reclamaciones fuesen infundadas.
El Asegurado deberá prestar la colaboración necesaria a dicha defensa, comprometiéndose a otorgar los poderes y la asistencia personal que fuesen necesarios, y a facilitar cuanta información y documentación se le requiera por el Asegurador.
Sea cual fuese el fallo o resultado del procedimiento judicial, el Asegurador se reserva la decisión de ejercitar los recursos legales que procedieren contra dicho fallo o resultado, o el conformarse con el mismo.
Si el Asegurador estima improcedente el recurso, lo comunicará al Asegurado, quedando éste en libertad para interponerlo por su exclusiva cuenta y aquél obligado a reembolsarle los gastos judiciales y los de abogado y procurador, en el supuesto de que dicho recurso prosperase.
Cuando se produjera algún conflicto de intereses entre el Asegurado y el Asegurador, motivado por tener que sustentar éste en el siniestro intereses contrarios a la defensa del Asegurado, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del Asegurado, sin perjuicio de realizar aquéllas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En este caso el Asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otro letrado.
En este último caso, el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica.'
TERCERO.- Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2010 'El artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (Sentencia de 31 de enero de 2008 ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( Sentencia de 20 abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como 'defensa estricta') frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro -teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento- artículo 76 d) -que puede ser la defensa jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
Del artículo 74.1 de la Ley de Contrato de Seguro , se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios'
CUARTO.- De lo hasta aquí expuesto resulta:
1º)El artículo 74 reconoce expresamente la facultad de la aseguradora de asumir la dirección jurídica y ello tiene su fundamento en el interés de la compañía aseguradora en el resultado de la reclamación del perjudicado: la repercusión patrimonial la asume el asegurador hasta el límite de capital garantizado.
La 'dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado', se refiere a las actuaciones tanto fuera como dentro de un procedimiento judicial y comprende una compleja labor de gestión del siniestro (trato con el perjudicado, transacción, defensa en el procedimiento e interposición de recursos). Por ello, el reconocimiento de la deuda (aceptación de la reclamación extrajudicial del tercero), la determinación de su importe o la transacción corresponden al asegurador, tanto si se trata de reclamaciones fundadas (en que se fijará la cuantía y la liquidación de la deuda), como de reclamaciones infundadas (en las que se rechazará el siniestro). Si el tercero reclama por vía judicial, el asegurador también puede elegir el abogado y el procurador del asegurado, y tiene la decisión de recurrir o no la sentencia que declare que el asegurado está obligado al pago de una determinada indemnización. En cualquier caso debe comunicar al asegurado si cree que es improcedente recurrir para que éste pueda interponer el recurso si lo considera oportuno.
De la documental de los folios 7 y 8 se desprende que la oposición del actor a que la compañía aseguradora llegase a un pacto extrajudicial se produjo cuando éste ya se había convenido por Zurich con la perjudicada.
2º)La referencia a 'salvo pacto en contrario' determina que este artículo es una norma dispositiva: es posible eliminar el derecho del asegurador a la dirección jurídica o configurar ese derecho con una amplitud variable. En cualquier caso, no debemos olvidar que el asegurado tiene derecho a escoger a sus representantes y también puede pedir que el asegurador le ceda la dirección jurídica, aunque en este supuesto el propio asegurado tendrá que asumir los gastos que no estén previstos en la cobertura de la póliza.
En el caso de autos no consta designación alguna de abogado por parte del aquí demandante a la compañía aseguradora hasta la interposición de la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo.
3º)En otro orden de cosas el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro también prevé que: 'El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador'. Este deber de colaboración se concreta en algunas conductas positivas del asegurado. En este sentido, el asegurado tiene el deber de informar al asegurador de todas las circunstancias relacionadas con el siniestro y de las reclamaciones que reciba, tanto extrajudiciales como judiciales.
En el caso de autos no consta que el Sr. Carlos Alberto facilitara a la compañía aseguradora toda aquella documentación y prueba que avalara su tesis de que la reclamación de la Sra. Olga era infundada.
4º)A partir de la literalidad del precepto podemos decir, en principio que el artículo 74 prevé supuestos de conflictos de intereses en sentido estricto: es decir, circunstancias especiales que determinan que el asegurador no tenga la independencia normal en la gestión de un siniestro. Pueden existir tres tipos de conflictos de intereses en sentido estricto:
a) El perjudicado está vinculado con el asegurador por medio de conexiones comerciales o administrativas.
b) El asegurador encarga la defensa a abogados en los que el asegurado tiene una desconfianza.
c) El asegurador alegara en el pleito la franquicia incluida en el póliza o la excepción de falta de cobertura.
En estos tres casos, la solución al conflicto del artículo 74.2 de la Ley es clara: el asegurador debe abstenerse de asumir la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y el asegurado tiene el poder de decisión (puede optar entre mantener la dirección jurídica en manos del asegurador si, a pesar de las circunstancias, no pierde la confianza con él o confiar su defensa a otras personas), aunque el asegurador pagará los gastos.
Ninguno de estos tres casos concurre en el supuesto de autos.
El conflicto de intereses -en sentido amplio- el que alude la parte actora hoy apelante es estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la aseguradora de llegar a un acuerdo extrajudicial con la perjudicada por considerar que ello lesiona sus intereses.
Se alude, en cierta forma, a una frustración de una acción judicial, a un daño por pérdida de oportunidades.
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 ).
En el caso de autos ni se ha alegado ni mucho menos probado dato alguno del que pudiera apreciarse la procedencia, oportunidad, viabilidad, de no atender la vía amistosa e iniciar la vía procedimental con unas mínimas posibilidades de éxito, con los coste que ello representaba para la compañía aseguradora demandada.
Pero es que, además, la decisión de la parte demandada Zurich, de llegar a un acuerdo extrajudicial con la Sra. Olga , en nada perjudicaba a D. Carlos Alberto , por cuanto en su aspecto económico quedaba cubierta su responsabilidad patrimonial, y en el aspecto moral o de prestigio profesional, se hacía constar en el acuerdo extrajudicial un pacto de confidencialidad -documental del folio 58-.
Señalar, además, para dar cumplida respuesta al recurso:
- Que se está ante la modalidad de seguro de defensa incorporado a un contrato de seguro de responsabilidad civil, no pactado como contrato independiente sino como una de las garantías complementarias del de responsabilidad civil, y que viene regulado en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha modalidad de seguro tiene una fundamental diferencia, consistente en que en el seguro específico de defensa jurídica, el asegurado puede elegir libremente los Profesionales que le defiendan, como dispone el artículo 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto que en el seguro de responsabilidad civil, taxativamente el artículo 74 establece que 'salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ...' y a menos que haya conflicto de intereses'.
- La carga probatoria sobre la viabilidad del procedimiento judicial pretendido por la parte actora hoy apelante, correspondía al Sr. Carlos Alberto , al ser un hecho constitutivo de su pretensión, que era quien tenía la facilidad para ello y quien, además, venía obligado a prestar la colaboración necesaria a la Dirección jurídica asumida por la aseguradora.
- La concreta titulación del demandante es un hecho intrascendente para la resolución de la presente cuestión litigiosa.
- Se solicita en la demanda el pago de unos honorarios de un letrado con base en una provisión de fondos de 3 de junio de 2013 -documental del folio 17- en la que ni siquiera consta el nº de colegiado del supuesto abogado, habiendo aportado la parte hoy apelante, de forma extemporánea, una factura de la misma fecha 3 de junio de 2013, que no consta abonada -documental del folio 89-.
- El hecho de que en el 'recibo de indemnización' figura 'Clínica Dentymax', también demandada por la Sra. Olga en conciliación, no desvirtúa su contenido, ni impide dar a dicho documento relevancia probatoria.
Es sabido que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que nada impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 , 20 de abril de 1989 , 29 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 , entre otras muchas) pudiendo tener significación para formar la convicción sobre el objeto de la litis, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
- Alega la parte hoy apelante que ha ejercitado dos acciones: la acción por responsabilidad contractual y extracontractual, habiendo dejado la sentencia de instancia imprejuzgada la segunda de dichas acciones.
Desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, reiterada jurisprudencia ha vendido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio 'iura novit curia'. Así, Sentencias de 15 de junio de 1996 y 8 de abril de 1999 , que dan por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda.
- En relación con la motivación de las sentencias, esto es, la exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, el Tribunal Constitucional, en la interpretación del artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , ha puntualizado - Sentencias de 27 de octubre de 2003 , de 11 de septiembre de 2006 y de 12 de marzo de 2007 entre otras- que el derecho fundamental que a ella tienen los litigantes no les faculta a exigir una argumentación exhaustiva en sentido absoluto o que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - Sentencia de 27 de septiembre de 1999 - dado que es bastante con que en las resoluciones se expongan las razones decisivas que permitan conocer el fundamento de la decisión y en último término, impugnarla de no estar de acuerdo con ella - Sentencias de 5 de junio de 1987 y de 3 de julio de 2006 -. En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias de las que son muestra las de 5 de febrero y 10 de marzo de 2014 .
El defecto denunciado por la parte hoy apelante no existe, ya que la sentencia recurrida contiene una explicación suficiente sobre los hechos probados en el proceso a partir de la valoración de los medios practicados.
En otras palabras, el derecho del recurrente a obtener una resolución fundada, resultó satisfecho en la sentencia recurrida, en cuanto en ella se expresan suficientemente los elementos o razones de juicio que a partir de los hechos declarados probados, permiten conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión, cuestión distinta es que la misma no haya resultado del agrado de la parte hoy apelante.
SEGUNDO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la pérdida del deposito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Cristina Ruiz Font en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
