Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 692/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100396
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:772
Núm. Roj: SAP CO 772/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA - CIVIL
SENTENCIA NÚM. 371/2014
PRESIDENTE
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de AGUILAR DE LA FRONTERA
Autos: Verbal de alimentos Núm.74/2014
ROLLO NÚM.692/2014
En Córdoba, a doce de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Delia , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz Galisteo Reyes y asistida de la Letrada Dña.Lorena García Abreu,
contra DÑA. Guillerma , representada por el Procurador de los Tribunales D.Leonardo Velasco Jurado y
asistida de la Letrada Dña.Ana María Guijarro Carmona, habiendo sido en esta alzada parte apelante la Sra.
Guillerma , y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera con fecha 14.5.2014, cuyo fallo es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de la parte demandante, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Guillerma a que abone a Doña Delia la cantidad de 150,00 euros mensuales, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto se determine por la demandante, actualizándose anualmente conforme IPC que publica el INE, tomando como referencia el mes de febrero de 2014, fecha de presentación de la demanda; sin pronunciamiento respecto a las costas'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr.Velasco Jurado en nombre y representación de Dña. Guillerma se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidas, terminó interesando que, con carácter principal, se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos extremos y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, y con carácter subsidiario se revoque la sentencia de instancia y se reduzca a la mitad la cantidad señalada o se establezca un límite temporal a dicha obligación. El Juzgado realizó el preceptivo traslado, oponiéndose al recurso de apelación la parte actora por escrito cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 12.9.2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, yPRIMERO.- En la demanda del proceso declarativo verbal del artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil instada por Dña. Delia frente a su madre Dña. Guillerma , se solicitaba la constitución de una pensión de alimentos por importe de 200 # mensuales. La sentencia de instancia, estimando parcialmente dicha pretensión, señala una pensión de 150 #.
La demandada ha aducido, como primer motivo de impugnación, la infracción del art. 218 de la LEC, por falta de motivación de la Sentencia de instancia. Esgrime que no se especifica los mecanismos lógicos por los que llega a ciertas conclusiones y que se ha desplegado una argumentación jurídica genérica sin atender a las verdaderas circunstancias de las partes.
Expresa la STS de 6 de mayo de 2009 que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi'; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero; 60/2006, 27 de febrero; 118/2006, 24 de abril; 47/2007, 12 de marzo; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo; 132/2007, 4 de junio; 60/2008, 26 de mayo; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica 'strictu sensu', no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, 'simple expresión de la voluntad' ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero; 164/2002, 17 de septiembre; 74/2003, 23 de abril). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta. También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.
En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.
En el caso de autos la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora de Instancia a estimar parcialmente la demanda y que ha permitido a la parte demandada sustentar el recurso de apelación. Sí las necesidades de la hija que convive con la obligada ya están o no suficientemente cubiertas por el progenitor paterno es una cuestión ajena al requisito de motivación de la sentencia. Es más, de haber estimado la apelante que verdaderamente existe tal infracción hubiera solicitado que se declarara la nulidad de actuaciones, con remisión de las mismas al Juzgado de instancia para que se dicte nueva Sentencia con motivación adecuada, lo que no ha verificado.
SEGUNDO.- A continuación esgrime la apelante la incorrecta valoración de la prueba practicada y de la doctrina emanada en torno al art.146 del C.C. al haberse hecho eco la sentencia de instancia únicamente de los gastos asumidos y aprobados unilateralmente por la actora y su padre, sin el consentimiento ni aceptación de la madre.
Se ha de recordar que el régimen regulador de los alimentos de los hijos menores de edad y el régimen de los hijos mayores y demás parientes no es el mismo. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 recuerda que 'mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca'. La Constitución Española (artículo 39.2) distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como señala la STS de 5 de octubre de 1993, está obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a 'lo indispensable'. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C.); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la decisión adoptada en la instancia no resulta acertada.
Nos encontramos ante una joven de casi 22 años que en el curso 2013/2014 estaba matriculada en 2º del ciclo formativo de Interpretación del leguaje de signos (folio 49). Sea como sea, tal como ha indicado la apelante, ha optado por alquilar junto a otras dos compañeras un piso en Córdoba en vez de acudir cada día en autobús desde Aguilar de la Frontera donde tiene su domicilio y ello pese a disponer de dicho transporte (folios 35 y 36). Reconoció en el interrogatorio de parte que para firmar el contrato de arrendamiento le constaba que sólo contaba con el apoyo económico de su padre. Su madre, que ha trabajado como peón agrícola obteniendo unos ingresos líquidos que rondaron los 700 # (folios 41 y 42) y que en el periodo de desempleo únicamente percibe una prestación de 426 # al mes (folio 43), difícilmente podrá hacer frente a sus propios gastos, los de la hija menor que convive con ella y a los que voluntariamente ha asumido la actora. Piénsese que la actora, que el año pasado recibió una beca que superó los 2.000 # (minuto 9.02) y que ha reconocido que su madre le manda comida 'de vez en cuando', aunque continúe estudiando puede incorporarse a un puesto de trabajo aunque sea a tiempo parcial o de fin de semana, también puede buscarse un piso cuyo alquiler sea más económico (folios 13, 37 y 38). Además cuenta con la ayuda de su padre (minuto 13.20).
Piénsese que la prestación alimenticia habrá de ser cubierta en atención no sólo a las necesidades de quién los recibe, sino también a los bienes e ingresos de quién los da, debiendo tener presente que recae sobre los dos progenitores el deber de alimentar a la hija conforme a sus posibilidades por más que conviva con uno de ellos. No puede olvidarse las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación ( SSTS de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982).
A la luz de lo anterior, la Sala considera que el recurso ha de ser acogido dado el resultado de las pruebas practicadas en las actuaciones y en concreto las concernientes a la actividad laboral de la madre, de la concesión de una beca a la actora y que su padre puede ayudarle económicamente. Es más, debió la parte actora acreditar los ingresos del padre e incluso hubiera sido aconsejable que hubiere demandado también a su padre, es decir, a todos y cada uno de los alimentantes obligados, pues cada uno de ellos sólo pagará la parte proporcional que le corresponda. Habrá de determinarse, en el seno del procedimiento de alimentos, los medios de fortuna de cada uno de los obligados a prestarlos, a efectos de precisar el reparto proporcional a que se refiere el primer párrafo del artículo 145 del C.C. No obstante, no se ha considerado procedente apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por las razones que se exponen a continuación.
Tal como explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 10-2-2011, esta cuestión ha sido analizada por diversa jurisprudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de abril de 1991, señalaba que: 'ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia se ha de entender como un deber impuesto a una o a varias personas, de asegurar la subsistencia de otra u otras, y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a recibir los alimentos y otra deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente la condición de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender a la deuda. Dicha obligación puede tener su causa, en un negocio jurídico - contrato o testamento--, o en la ley, - artículo 39.3. de la Constitución Española- respecto de las obligaciones de padres e hijos y en la forma prevenida en el propio Código Civil sobre alimentos entre parientes, y según reiterada doctrina, no se impone a los acreedores alimentarios, la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representa tener que sostener litigios sucesivos y alimentarios para llegar a determinar el sujeto pasivo, que por sus recursos económicos pudiera atender la carga alimentaria. Se ha señalado igualmente en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo que la doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas y resoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y contradicción con su debido alcance extensivo a todos los sujetos responsables se hace imprescindible, aún de oficio, de la citada excepción. Por ello, en principio, según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1996, se hace preciso demandar a cada uno de los obligados, es decir, a la madre y al padre conjuntamente. Así para fijar la deuda de uno de los padres, es necesario determinar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo que exige para no producir indefensión a esta parte y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas.
Ahora bien, no es necesario demandar, no ya sólo a quien carece de medios necesarios para cumplir con la obligación de prestar alimentos, sino también a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa o de cualquier otro modo satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquel. Así mismo la doctrina, y en este sentido sentencias de Tribunal Supremo de 12 de abril de 1994 y de 5 de noviembre de 1996, mantiene que 'no es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acción'.
En conclusión, considerando la actora que su padre cumple con la obligación de alimentos no procede apreciar de oficio la referida excepción.
En cuanto al fondo del asunto, a la vista de la prueba practicada ya comentada, esta Sala considera que la demandada no se encuentra en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás ( Sentencias de 20 noviembre 1929, 13 abril 1991 y 5 junio 1982)», lo que claramente desvirtúa la naturaleza de la pensión alimenticia concedida en la sentencia. Debe desestimarse la demanda tal y como expresamente se pide por la apelante con carácter principal y sin que, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación de DÑA. Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera con fecha 14 de mayo de 2014, en los Autos de Juicio Verbal de Alimentos nº74/2014, debemos revocar dicha sentencia, y desestimamos íntegramente la demanda sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas habidas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
