Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 317/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 371/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100391


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0051899

Recurso de Apelación 317/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1034/2012

APELANTE:D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADO:D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1034/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Fidela , representada por la Procuradora DOÑA HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN y defendida por el Letrado D. JOSÉ MENA AGUADO, y como parte apelada DON Íñigo , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR y defendida por el Letrado D. GUSTAVO GALÁN ABAD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Íñigo condenando a Dª. Fidela a pagar la cantidad de 42.000 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada DOÑA Fidela , al que se opuso la parte apelada DON Íñigo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

La sentencia de 29-01-2014 estima la demanda en su integridad, en el primer fundamento se reseñan las alegaciones de las partes, en el segundo se señala que no existe controversia sobre el préstamo otorgado por el demandante a la demandada documentado en escritura pública aportada como documento 2 de la demanda, ni sobre tratarse de un préstamo sin interés por tres años prorrogable por anualidades, y la cuestión discutida es sobre su pago, y la carga de la prueba corresponde a la demandada. En el tercero se señala que la demandada alega la extinción a un hecho concreto, la finalidad pactada de mutuo acuerdo, consistente en que el importe del préstamo se destinaría al levantamiento de las cargas familiares, lo que no puede estimarse a tenor del documento, elaborado por persona con evidentes conocimientos jurídicos, sin referencia alguna a la finalidad y destino del dinero prestado. Es llamativo que no se haya solicitado el interrogatorio del actor. La documental de la contestación acredita la cuantiosa contribución de la demandada al levantamiento de las cargas familiares, pero esto no da respuesta a la cuestión controvertida, no es relevante que no se hiciera mención al préstamo en la sentencia de divorcio, pues al ser el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, el juzgado de familia se limitó a regular las relaciones personales y paternofiliales. No se acredita la finalidad que el letrado de la demandante refirió en la audiencia previa, la compra de una vivienda, pero lo no acreditado es que su finalidad fuese el levantamiento de las cargas familiares, el letrado de la demandada alegó, en conclusiones, la compensación entre el préstamo y las aportación de la demandada al matrimonio, lo que no puede apreciarse pues si la demandada es deudora del actor por razón del préstamo, no consta que éste lo sea por razón de una aportación inferior al levantamiento de las cargas familiares, que no se ha probado.

Por la representación de DOÑA Fidela , se formula recurso de apelación, con base, en síntesis, a los siguientes motivos:

1.- Alegaciones previas

Con carácter previo a exponer in extensolas alegaciones que servirán de fundamento al presente recurso, y a fin de facilitar la labor de enjuiciamiento de la Sala (dicho sea con el debido respeto), esta representación estima conveniente realizar una serie de consideraciones previas que, a buen seguro, permitirán (i) poner de manifiesto desde este preciso instante la injusta situacióna la que se ha visto abocada mi representada por mor de la Sentencia, así como (ii) lo que se erige en esencial, de cara a la resolución de la cuestión litigiosa, la sentencia se ha dictado, si se nos permite la expresión, de espaldas al abundante acervo probatorio, aportado por esta representación procesal (y no impugnado de contrario) acervo probatorio que pone de manifiesto, de forma contundente, que la deuda reclamada de contrario está saldada con creces por mi mandante desde hace años (lo que vendría a justificar, de entrada, que la actora no la haya reclamado durante largos años).

Resulta ser precisamente tal contexto el que permite, igualmente, ubicar la 'sorprendente' reclamación interesada por el actor, teñida de una más que dudosa credibilidad (léase, mala fe) por referirse a un (inexistente) crédito que, no obstante haber sido satisfecho y devuelto, más que con creces por mi representada vía contribución a las cargas del matrimonio (léase, pagado, compensado y, por ende, extinguido), pretende ahora con ello continuar su estrategia de perjudicar 'todo y más'a su entonces esposa.

Debemos recordar respetuosamente a la Sala, a la que tenemos el honor de dirigimos, que si al carácter 'intuitu personae' del contrato de préstamo al que se refiere la demanda, añadimos otras 'especialidades' como son su gratuidad, su posibletácita renovación así como la falta de reclamación por el actor durante años desde que en teoría habría vencido,no podemos sino concluir que todas estas 'peculiaridades' resultan (i)de un lado, absolutamente definitorias de que el negocio celebrado por losentonces esposos no resultó ser un verdadero ypropio contrato de préstamo 'al uso', con el iter negocial propio de esta clase de contratos, sino un contrato regido por la relación personal que unía a las partes contratantes (léase, un préstamo por razón matrimonio), y (ii) totalmente reveladoras de la intención subyacente tras la actuación del actor por cuanto, a sabiendas de que el mismo se encuentra extinguido, noduda ahora en imp utar a mi mandante un presunto impago y falta de devolución,esgrimiendo (eso sí, tras conocer la contestación a la demanda de esta parte) que el destino de ese préstamo fue la adquisición de una vivienda por mi mandante ¡anterior a fecha de aquel sui generis contrato!

A mayor abundamiento, resulta imprescindible destacar que la conducta del actor en modo alguno puede servir como argumento en pro de su solicitud, toda vez que su conducta lejos de revelar la existencia de deuda alguna a cargo de mi mandante se erige en determinante de su extinción:recordemos que (i) el Señor Íñigo o cultó maliciosamente al Juzgado a quo la Sentencia de divorcio(documento n° 8 de la contestación a la demanda) en la que se reconocían saldadas y finiquitadas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, (ü) ocultó, igualmente, de forma maliciosa al Juzgado sus declaraciones fiscales del impuesto sobre el Patrimonio y de la Renta de las Personas Físicas en los que debería constar la realidad del préstamo (qué mejor evidencia de la realidad -si existiera- de su derecho), y que (iii) lamentablemente, el reclamante no dudó (como prueba de su oscura intencionalidad) en tratar de justificar su (nula y exigua) contribución a las cargas del matrimonio, para con o, correlativamente, pretender desbaratar la efectuada por mi representada, mediante una amalgama de documentos (los señalados con los números 6, 7, 8 y 11 de los aportados por la contraparte en la audiencia previa al juicio, entre otros, impugnados expresamente por esta representación) postdatados y creados 'ad hoc' para tales fines. Sinpalabras.

2.-EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: ACERCA DEA INOBSERVANCIA POR LA JUZGADORA 'AQUO' DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS A LOS AUTOS SUE CONTIENEN DATOS OBJETIVOS DE CARÁCTER DECISIVO DE CARA A LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE LITIS

Como ya avanzábamos en el Preliminar que antecede, la Sentencia yerra gravemente en su planteamiento (dicho sea en estrictos términos de defensa) por cuanto el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa ha sido realizado por el Juzgador a quo de espaldas a la abundantísima documental aportada por esta representación mediante la q ue ha quedado suficiente y debidamente acreditada la extinción de la obligación que el actor reclama a mi representada.

A mayor abundamiento, no sólo el acervo probatorio referido ha sido despreciado por el Juzgador a quo, sino que la parte contraria ha sido incapaz no sólo de desvirtuarlo, sino de acreditar, si quiera, el destino del préstamo que ahora aclama (algo esencial para poder acreditar la realidad de su deuda). Es más, el demandante no ha dudado en faltar descaradamente a la verdad a la hora de 'inventar' un destino de tal préstamo.

Todo ello nos sitúa irremediablemente en sede de error en la valoración de la prueba, al haber sido valorada de forma ilógica y contraria a las reglas de la máxima de experiencia, o simplemente ni siquiera valorada (esto es, pasando por alto todos los documentos obrantes en la causa).

En modo alguno puede desvincularse el contrato de préstamo de la relación personal que unía en aquel momento a los contratantes y también esposos.

El carácter 'intuitu personae'del contrato que nos ocupa, y'peculiaridades' como su gratuidad, su tácita renovación, o la falta de reclamación por el actor durante años desde la fecha de su vencimiento, nos sitúan indefectiblemente ante un contrato regido por la relación personal que unía a las partes contratantes, y no ante un préstamo al uso. O, si se quiere, ante un préstamo entre cónyuges por razón del matrimonio.

Aparte de lo inaudito que resulta que un préstamo, sin interés,se renueve tácitamente, la parte actora no ha aportado rastro alguno de esa renovación, prueba inequívoca de que el importe está más que saldado a través de los desembolsos económicos realizados por mi representada constante el matrimonio.

Recordemos cómo mi representada en el acto del juicio, a preguntas del letrado del actor (vid minutos 12.13.22 y siguientes de la grabación) manifestó y reconoció expresamente que se trataba de un préstamo que 'le forzó a recibir Íñigo ', por cuanto ya que ambos tenían que contribuir al 50% a las cargas del matrimonio (contribución ésta impuesta también por el actor -vía capitulaciones matrimoniales-).

Asistimos a una realidad de suma trascendencia que no puede ser obviada de cara a la resolución de la cuestión litigiosa, por cuanto la relevancia que en este punto cobra la autonomía de la voluntad de los cónyuges en la configuración del préstamo litigioso, determina absolutamente las características y condiciones de la relación negocial y, en definitiva, del negocio celebrado.

Tal relación, obliga necesariamente a centrar el debate en el ámbito de un préstamo por razón del matrimonio cuya devolución se realizaría mediante la contribución a las cargas del matrimonio, tal y como los cónyuges, en clara aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, pactaron de forma expresa.

La relación personal de la que se impregna el crédito litigioso no puede entenderse sin hacer referencia a las capitulaciones matrimoniales (documento n° 4 aportado por la parte contraria) suscritas por los cónyuges el mismo día que se elevó a público el contrato de préstamo y 'casualmente' en protocolos sucesivos (vid documento n° 5 aportado por el actor en relación con el documento n° 4 aportado por la misma parte). Dato éste definitivo y absolutamente revelador que, unido a la 'circunstancia' de que el crédito resultara concedido apenas 12 días antes de que amboscónyu ges contrajeran matrimonio,configura cuanto menos de inusual e interesada la reclamación del actor.

Invocamos en este punto lo importante que resulta tomar en consideración, a la hora de interpretar la voluntad de los contratantes, los actos coetáneos y posteriores a los contratos ex artículo 1282 del Código Civil .

Debe recordarse que en dichas capitulaciones (estipulación tercera) se hizo constar que la contribución a las cargas del matrimonio se realizaría por los esposos por partes iguales,lo que refrenda la vinculación del préstamo al matrimonio en los términos manifestados por mi representada en el acto del juicio (nótese, que las capitulaciones se firmaron acto seguido, sin solución de continuidad, a la elevación a público del contrato de préstamo litigioso).

Mi mandante, en aquel entonces, de 25 años, recién licenciada en Derecho ,tramitadora de reclamaciones de tráfico y con reducida experiencia vital y profesional.

La artera ocultación al Juzgado por parte del actor de la sentencia de divorcio (aportada por esta representación como documento n° 8 del escrito de contestación) se erige en otra de las cuestiones absolutamente vitales de cara a la resolución de la cuestión litigiosa y a su perfecta comprensión, por cuanto el pacto también alcanzado por los esposos en lo que al aspecto económico se refiere, refrenda nuevamente el carácter intuitu personaedel crédito litigioso.

Recordemos que dicha resolución dispone en su fundamento de Derecho segundo 'El artículo 91 del Código Civil obliga al juez, en defecto de acuerdo entre cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, a determinar, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico v las cautelas o garantías respectivas.Por su parte, el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece que el Juez resolverá en la Sentencia sobre las medidas solicitadas. En el presente caso, las discrepancias existentes entre las partes han quedado definitivamente resueltas merced al acuerdo alcanzado en Sala, a presencia de esta Juzgadora, solicitando las partes que se apruebe;solicitud de homologación que debe tener favorable acogida por considerar que protege y ampara suficientemente los intereses de los hijos menores de edad y no resulta gravoso para ninguno de los litigantes'.

Resulta definitivamente revelador a los efectos que aquí nos ocupan que, en virtud de dicha sentencia, todas las relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges por razón del matrimonio quedaron completamente finiquitadas incluido, claro está, el préstamo que en dicha fecha era líquido, vencido y exigible.

Si el Señor Íñigo no estaba conforme con esa extinción por cuanto continuaba pendiente la devolución del préstamo ahora reclamado, ¿por qué no lo manifestó en el seno del procedimiento de divorcio?; ¿por qué no hizo ninguna salvedad ni reserva de acciones de ningún tipo?

Invocamos, no sin énfasis, que se aplique por la Sala las más elementales máximas de la experiencia y reglas de la sana crítica para interpretar en su justa medida semejante omisión con motivo del acuerdo que ponía cierre a un 'conflictivo' divorcio.

Insistimos, en el momento de cerrar el divorcio los cónyuges pactaron y acordaron que las RELACIONES PATRIMONIALES DIMANANTES DEL MATRIMONIO (entre las que se incluye, como no podía ser de otra manera, el crédito que nos ocupa) se daban por extinguidas y finiquitadas con ocasión del divorcio.

En este punto discrepamos de lo establecido por el Juzgador a quo al respecto en el Fundamento Tercero de la Sentencia, por cuanto la existencia de un régimen de separación de bienes y la inexistencia de bienes en proindiviso no determina la imposibilidad de que entre los cónyuges puedan existir relaciones patrimoniales. Muy al contrario. Y a la contribución a las cargas del matrimonio nos remitimos como origen más común de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Ahora bien, la extinción pactada de relaciones patrimoniales operada en el seno del divorcio no puede entenderse sin referencia a otro hecho de gran trascendencia ocurrido, también, en el seno de aquel procedimiento: la renuncia efectuada por mi mandante a la pensión compensatoria, acto éste perfecta e igualmente convenido por los esposos encuadrado precisamente en esa voluntad común de extinción de las relaciones patrimoniales.

No debe perderse de vista (si se nos permite la expresión) que la sumaentregada nunca fue reclamada por el prestamista en la fecha de su vencimiento, ni tampoco constante el matrimonio.

Nos encontramos ante el ejercicio absolutamente desleal de la acción de reclamación.

Adicionalmente, y como ahora veremos, toda la prueba documental aportada por esta representación acredita que su devolución (como no podía ser de otra manera) se efectuó en la forma estipulada por los cónyuges. Es más, conforme a la decisión de los esposos, mi mandante contribuiría (y de hecho así lo hizo, tal ycomo se evidenciará), doblemente a las cargas del matrimonio, (i)de un lado mediante su trabajo en el hogar( artículo 1438 del Código Civil ), y (ii)de otro, mediante una contribución económica destinada a sufragar las cargas inherentes ala vida de la familia con la que además daría cumplimiento a su obligación de restitución (vid minuto 12.21.12 de la grabación en el que a preguntas de este letrado la Señora Fidela reconoció expresamente que contribuyó a las cargas del matrimonio 'con el préstamo, sus ahorros, el sobrante de la donación que le hizo su padre, cuidando a la niña y con la Visa de mi padre'). Deesta forma, mediante esta aportación pecuniaria, mi principal procedería a la devolución de la suma prestada por su entonces marido, quedando saldada la deuda con él contraída. Recordemos no obstante lo establecido en el fundamento tercero de la Sentencia (que expresamente rechazamos, dicho sea con el debido respeto), que dichos pactos entre cónyuges no tienen que figurar expresamente en el contrato para emplazar su eficacia yvirtualidad.Ello enlaza directamente con lo dispuesto en el artículo 1.202 CC ,en virtud del cual 'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cuantía concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'. De otro lado, debe advertirse que, a mayor abundamiento, acceder a la pretensión del actor sería tanto como obtener duplicadamente la devolución de un préstamo que ya fue pagado en su día,lo cual se erige en abusivo y contrario a la más elemental buena fe. De la documental que obra en las actuaciones resulta que mi mandante aportó la nada desdeñable cifra de 49.261,57 € para la contribución a las cargas del matrimonio, importe éstenotablemente superior al importe del 'préstamo' dado por el Señor Íñigo y del que resultaría un saldo, incluso favorable a mi representada. La extinción de la obligación reclamada por el actor puede tenerse por efectuada (i) tanto por el pago operado mediante la devolución de la suma prestada efectuada por mí mandante vía contribución a las cargas del matrimonio (modo estipulado por los esposos) (ii) como por la compensación judicial dimanante de la concurrencia de saldos acreedores y deudores (léase, exceso de aportación por mi representada con saldo a su favor) entre los esposos -si es que, contra todo pronóstico, el Tribunal rechazara la existencia del pago invocado y acreditado por la hoy apelante-. Invocamos en este punto la doctrina relativa a la procedencia de la compensación judicial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección lª al número 805/2009 de 10 diciembre (RJ 2010852)en los supuestos de concurrencia de saldos acreedores y deudores (como aquí ocurre). Es malicioso la conducta del actor al pretender invocar la adquisición de la vivienda como destino de la suma prestada. La parte contraria no ha impugnado ni uno solo de los documentos incorporados por esta parte junto con nuestro escrito de contestación a la demanda.

La prueba documental, a pesar de haber sido obviada por el Juzgador a quo, no hacen sino corroborar estas dos conclusiones, determinantes para la resolución de esta alzada: (i)que la devolución de la suma prestada se realizó vía contribución a las cargas del matrimonio,y (ii)que tan es así que tras la liquidación efectuada resulta incluso un saldo favorable a mi mandante precisamente por razón de dicha contribución(no reclamado al haber quedado finiquitadas todas las cuestiones patrimoniales dimanantes del matrimonio por mor del acuerdo alcanzado con motivo del divorcio de ambos). Igualmente sintomática se revela la falta de reclamación del prestamistatanto durante la vigencia del matrimonio, como a la fecha de vencimiento. Dicha 'peculiaridad' se enfatiza aún más si reparamos en la táctica empleada por el actor para la interpelación previa a la vía judicial: un burofax que nunca recibió mi mandante. La documentación aportada de adverso, en la audiencia previa, no sólo no puede servir para desvirtuar la innegable realidad de la contribución operada por mi representada, sino que llama tremendamente la atención que el actor haya prescindido de toda prueba que permita acreditar la subsistencia de aquel crédito a su favor.A modo de conclusión diremos que de las alegaciones que anteceden, todas ellas, avaladas por una abundantísima documental erróneamente valorada por el Juzgador a quo (dicho sea con estrictos términos de defensa), se deduce sin género de duda que resulta sobradamente acreditado que la devolución de la suma prestada quedó perfectamente cumplimentada por mi representada.

Por la parte apelada se opone a los motivos del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO:De conformidad a los motivos de apelación, los mismos se ciñen a la alegación de error en la valoración de la prueba, al entender la parte apelante que no se ha tenido en cuenta, en la sentencia objeto del recurso, la documental aportada con el escrito de contestación, así como las pruebas practicadas en el acto del juicio, de las que se ha de derivar (según entiende la parte apelante) que el importe del préstamo tenía como finalidad la contribución a las cargas familiares por doña Fidela , y fue pagado con creces con las contribuciones realizadas durante la vigencia del matrimonio, o en su caso, se ha de entender extinguido por compensación.

Pese a las alegaciones de la apelante hemos de corroborar las conclusiones de la sentencia objeto del presente recurso.

En primer lugar, el objeto del procedimiento viene dado con base al contrato de préstamo suscrito entre don Íñigo y doña Fidela , mediante documento privado de 11 de julio de 2005, que fue elevado a público el 13 de julio de 2005, ante el notario don Santiago Rubio Liniers al n º 1307 de su protocolo (documento 2 de la demanda, folios 17 a 23 de las actuaciones).

De entre las cláusulas establecidas en el mismo, podemos destacar las siguientes:

'PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. CONCESIÓN DE PRÉSTAMO Y ENTREGA DE SU IMPORTE. Mediante el presente contrato, la PRESTAMISTA, concede a la PRESTATARIA, quien acepta, en los términos y condiciones que se dirán, un préstamo por un importe de CUARENTA Y DOS MIL EUROS (42.000 Euros). La entrega del importe del préstamo por parte del PRESTAMISTA a la PRESTATARIA, se ha efectuado con anterioridad a este acto'.

'SEGUNDA: Se pacta expresamente que el [sic] durante la duración del presente Contrato, o de sus prórrogas si las hubiere, la cantidad prestada no devengará interés alguno'.

'TERCERA: La devolución del importe del préstamo abonado por el PRESTAMISTA a favor de la PRESTATARIA, habrá de realizarse mediante su ingreso en la cuenta bancaria que designe el PRESTAMISTA, en el plazo de tres (3) años a contar desde la fecha de la firma del presente Contrato. El periodo de amortización señalado en el párrafo anterior podrá ser renovado tácitamente por las partes por periodos de un (1) año, salvo indicación contraria por parte del PRESTAMISTA con al menos un (1) mes de antelación al vencimiento del plazo inicial o de la correspondiente prórroga'.

'QUINTA.- AMORTIZACIÓN ANTICIPADA. Sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula tercera, la PRESTATARIA podrá proceder anticipadamente al reembolso, total o parcial, del importe del préstamo mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe el PRESTAMISTA'.

De conformidad a este documento, nos encontramos ante un contrato de préstamo a los efectos del artículo 1753 Código Civil , por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, asumiendo el prestatario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad y, en su caso -si se hubiesen expresamente pactado conforme a lo establecido por el artículo 1755 del Código Civil y por el artículo 314 Código de Comercio la obligación de pagar los correspondientes intereses remuneratorios o compensatorios- esto es, los que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado, si bien en el presente supuesto de manera expresa no se pactaron intereses, lo que en nada afecta, pues su devengo ha de establecerse de forma expresa.

Se trata de un contrato de carácter real, que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, y unilateral, pues sólo genera obligaciones para la parte prestataria.

Respecto de la pretendida intención de los contratantes de destinar la cantidad prestada a la contribución a las cargas del matrimonio, a celebrar en fechas inmediatamente posteriores, nada se establece en el documento privado del contrato de préstamo después elevado a público, y por lo tanto hemos de estar a la interpretación literal de sus cláusulas, artículo 1281 Código Civil , como de manera reiterada declara la jurisprudencia, así STS 20 de febrero 2014 recurso 279/2012 'TERCERO.-Valoración de la sala. La interpretación del contrato 1. -Mientras que la interpretación de las normas jurídicas tiene un carácter esencialmente objetivo, destinada a liberarlas de dudas y oscuridades para hallar su 'ratio' general, la interpretación del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las partes, eliminando dudas y ambigüedades. 2.-Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril , cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad', STS 29 de mayo de 2014 recurso 1147/2012 'En el presente caso, al igual que los de referencia, estipulación tercera del contrato privado de compraventa, conforme a la interpretación gramatical referida al 'sentido literal 'que dispone el artículo 1281 del Código Civil , como criterio impulsor del fenómeno interpretativo, entre otras, sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012, (n° 294/2012 )' y STS 20 noviembre 2012 recurso 972/2010 'En este sentido, entre otras, Sentencia de 14 noviembre 2012 (nº 658, 2012) esta Sala ha destacado que 'aunque el ámbito de la interpretación gramatical referida al - sentido literal - que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, que siempre hay que buscar de manera preferente (párrafo segundo del citado artículo) no obstante, desde su función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo'.

En consecuencia, prima facie, a la demandada le correspondía la carga de la prueba de la extinción del préstamo, tal y como se deriva del artículo 217.3 LEC , y, sin perjuicio de lo que con posterioridad desarrollaremos en cuanto a si pueden aplicarse al pago del préstamo las contribuciones a las cargas familiares por parte de la apelante, no consta ni se acredita pago alguno realizado por la prestataria que de manera expresa se impute al pago total o parcial de la cantidad recibida, de manera expresa, de conformidad a la cláusula primera. Máxime si tenemos en cuenta que para el pago se estableció que por el prestamista se designara una cuenta dónde efectuar el pago (estipulación tercera), y de igual modo, en el supuesto de amortización parcial (estipulación quinta) lo que es contrario a la amortización mediante la realización de pagos para la contribución al sostenimiento de las cargas familiares, y la apelante, aunque con una mínima formación jurídica, sabía o debería saber que su principal obligación era la devolución de la cantidad prestada, con independencia de la finalidad que le diera a la misma.

TERCERO:Pese a los motivos del recurso, de lo actuado en primera instancia, no hay prueba de la que podamos derivar que la finalidad de los contratantes fuera la pretendida por la apelante, su devolución a través de su contribución a los cargas comunes del matrimonio, pues respecto de la misma sólo consta que el régimen económico matrimonial fue el de separación de bienes (documento 4 de la actora, folios 388 a 392), y la celebración del matrimonio en fechas inmediatas a la suscripción del contrato de préstamo, al haberse celebrado el matrimonio el 21 de julio de 2005 (respuesta de la demandada en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio).

Con base a estos hechos no se puede derivar que deba presumirse lo pretendido por la apelante, por la proximidad de las fechas (préstamo y celebración del matrimonio), e incluso el que se otorgaran las capitulaciones matrimoniales en la misma fecha de la elevación a público del contrato de préstamo (13-07-2005), pues de haber sido la intención de los contratantes de destinar el préstamo a la contribución (de la parte correspondiente a la parte prestataria) al levantamiento de las cargas familiares, así se hubiera expresado en el contrato de préstamo suscrito, máxime si tenemos en cuenta que la prestataria es licenciada en derecho, como reconoce en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, y por lo tanto, debía de conocer que con el contrato suscrito tenía como principal obligación la de devolver las cantidades que expresamente reconoció como recibidas, e incluso si pretendiera su amortización, tanto total como parcial, debía de efectuarla en la cuenta que le designara el prestamista, tal y como se deriva de las cláusulas tercera y quinta del contrato de préstamo.

Ni la finalidad del préstamo puede derivarse a través de las pruebas de presunciones judiciales, a los efectos del artículo 386 LEC , pues como señala la jurisprudencia, por todas STS 5 de septiembre de 2012 recurso 1747/2009 'Esta norma ha sido interpretada -así en la sentencia 348/2002, de 19 de abril - si bien, las presunciones forman parte de la actividad intelectual probatoria, operando en la fase de fijación de los hechos, la Ley de Enjuiciamiento Civil, no regula un medio de prueba, sino un método de razonamiento para la obtención de la convicción sobre hechos controvertidos en el litigio -La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a 'los medios de prueba, junto con las presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios',y califica éstas como 'método de fijar la certeza de ciertos hechos'. En este sentido la sentencia 1049/2002, de 7 de noviembre , afirma que las presunciones judiciales 'constituyen una actividad intelectual que exige partir de una proposición o dato conocido para sentar otra proposición o dato desconocido'.

Es cierto, y así se deriva de la abundante prueba documental aportada por la demandada-apelante, que por la misma por sí, o a través de las ayudas de su padre, hizo aportaciones importantes para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, que por otra parte venía obligada de conformidad al apartado tercero de las capitulaciones matrimoniales (folio 390 de las actuaciones); empero, de tal contribución a las cargas del matrimonio no puede derivarse que el préstamo se encuentre saldado, ni por haberse efectuado el pago, o por la vía de compensación.

Se ha de tener en cuenta que para poder aplicar la compensación judicial se requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, tal y como reitera la jurisprudencia, así STS 5 de enero 2007 recurso 169/2006 'Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicialrequiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ) y STS 30 de mayo de 2014 recurso 724/2012 'En los supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de las litigantes se habla de compensación judicial, en el sentido señalado en las sentencias 163/2004 de 12 de marzo , 1265/2007, de 17 de diciembre , 1375/2007, de 5 de enero , 306/2008, de 30 de abril , 1001/2008, de 6 de noviembre , 492/2011, de 13 de julio , 119/2012, de 14 de marzo , entre otras muchas'.

Por más que la apelante haya contribuido a las cargas del matrimonio, a los efectos tanto de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales como del artículo 1438 Código Civil , a través de todos los gastos y pagos por ella sufragados, de conformidad a los documentos aportados con la contestación, esto no nos puede llevar a entender que sea acreedora del demandante-apelado por una cantidad coincidente con la del importe del préstamo. Se ha de tener en cuenta que respecto del régimen económico matrimonial de separación de bienes (a los efectos del artículo 1438 Código Civil ) pese a los documentos aportados por ambas partes (tanto en la contestación como en la audiencia previa) no puede determinarse que exista un saldo a favor de la apelante que pueda ser compensado con el importe del préstamo, pues no basta con aportar todos los gastos que por la demandada apelante se efectuaron para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, sino que es preciso determinar la cuantía total de las mismas, y la liquidación a favor de cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta las aportaciones de cada uno de ellos, es más, no se ha aportado prueba de la que pudiera derivarse que a los efectos del precepto citado, los cónyuges pactaran que el trabajo de la esposa en la casa sería computado como su parte proporcional al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y los gastos por ella sufragados (los reflejados en los documentos de la contestación) se destinarían a la devolución del préstamo, pues tal extremo no consta se pactara entre los esposos, vigente o antes de la celebración del matrimonio, y ni tan siquiera se alegó en el divorcio contencioso, y el precepto que venimos examinando establece que, a falta de acuerdo, se señalará por el Juez.

No puede traerse a colación la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el proceso de divorcio contencioso nº 135/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid (documento 8 de la contestación, folios 357 y siguientes), pues la misma, como se deriva de su fundamento de derecho segundo, se limita a aprobar el acuerdo alcanzado entre las partes, y a su vez, en el fallo nada se establece respecto del régimen económico de separación de bienes, pues sólo se refiere a las relaciones personales y paternofiliales, por lo que no puede tener efectos respecto del presente procedimiento ( SAP Barcelona Sección 16ª 26 de junio 2014 recurso 957/2012 ), y la única prueba de haber quedado saldadas las relaciones patrimoniales con el acuerdo alcanzado en el procedimiento del divorcio es la testifical de don Cecilio , padre de la apelante, y por tanto con un evidente interés a los efectos del artículo 376 LEC ; y si bien es cierto que determinados aspectos sólo pueden derivarse a través de personas cercanas a las partes, ya sea por razones de parentesco o de amistad, no puede trasladarse al supuesto del presente recurso, por cuanto al tratarse de cuestiones patrimoniales, debió de haber tenido su reflejo en el acuerdo transaccional en el procedimiento de divorcio, o en un documento aparte.

Como hemos señalado en el anterior fundamento el que en el contrato de préstamo no se pactaran intereses nada puede implicar respecto de la finalidad del mismo, pues como se deriva del artículo 1755 Código Civil , sólo se devengarían de haberse pactado de manera expresa, y en la cláusula segunda del contrato de préstamo se establece 'la cantidad prestada no devengará interés alguno'. Por lo tanto, el que no se estableciera el devengo de intereses nada implica.

A su vez, el que nada se alegase por el prestamista en el procedimiento de divorcio, en el acuerdo alcanzado, y se reclamase el importe con la demanda presentada el 27 de julio de 2012, más de cuatro años después del vencimiento de conformidad a la cláusula tercera, no puede implicar que su reclamación sea contraria a los actos propios o implique un retraso desleal, a tal efecto podemos traer a colación la STS 19 de febrero de 2014 recurso 928/2010 'Con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. nº 649/2010 , recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal , como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12- 3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )'.

No puede ser de aplicación esta doctrina pues la sentencia de divorcio no se pronuncia sobre las cuestiones patrimoniales derivadas del régimen económico de separación de bienes que estuvo vigente durante el matrimonio.

Y no puede entenderse como un acto propio el que ninguna referencia se efectuase en el acuerdo alcanzado en el citado procedimiento.

No puede traerse a colación la doctrina del retraso desleal como contrario al principio de la buena fe, siempre cuando en la cláusula tercera del contrato de préstamo se pactó la posibilidad de prórrogas anuales, y a su vez, desde la sentencia del divorcio (28 de junio 2011 ) y la demanda presentada de reclamación del préstamo (27-7-2012 ) transcurrieron apenas 13 meses, y como señala la doctrina jurisprudencial transcrita se requiere una clara e inequívoca renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible.

En conclusión de conformidad a lo establecido en el presente y anterior fundamento, los motivos de apelación han de ser desestimados, pues las contribuciones de la apelante a las cargas familiares no pueden conllevar ni la extinción del préstamo por pago ni por compensación.

CUARTO:Respecto de las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Fidela , representada por la Procuradora DOÑA HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1034/2012 debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0317-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce


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