Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 295/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100382
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1615
Núm. Roj: SAP MU 1615/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 295/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de junio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 189/13 se ha seguido en primera
instancia ante el Juzgado Civil número Dos de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actor y
ahora apelante D. Elias , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Navarro López (ante el
Juzgado) y Martínez Méndez (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Sáez Aroca, y como demandada
y ahora apelada Dª. Elisabeth , respectivamente representada por los Procuradores Srs. Martínez Gil (ante
el Juzgado) y Castillo Gómez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Torralba Roque, todos ellos
del turno de oficio. Siendo ponente el Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Elias frente a Elisabeth solicitando modificación de medidas reguladoras de divorcio. No procede hacer pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Elias , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 295/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea demanda D. Elias contra Dª. Elisabeth para que se suspenda la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común por importe de 300 # mensuales, o se rebaje a 150 #, en base a que carece de trabajo, no tiene ingresos de clase alguna, estando en el paro, y tiene que atender a sus gastos, entre ellos los derivados de la enfermedad que padece.
Se opone la demandada negando que el actor carezca de recursos y poniendo de relieve los diversos intentos que ha protagonizado para modificar la medida, siendo reiteradas las sentencias que lo han rechazado, por ocultar su situación patrimonial real.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, sin costas, porque no ha acreditado cambio de circunstancias.
Contra dicha resolución plantea el actor recurso de apelación en el que se limita a reiterar su falta de recursos para atender el pago de la pensión.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Estamos ante un procedimiento de modificación de medidas fijadas en procesos de familia, en este caso relativo a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, y por ello sólo puede basarse en que se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ).
En principio, los pronunciamientos dictados por los Tribunales, una vez firmes, adquieren eficacia de cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ) y material ( art. 222 LEC ), y por ello no pueden ser variados, obligan al Tribunal de los acordó y no permiten posteriores procedimientos sobre la misma materia entre las mismas partes. El principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y el de inmutabilidad de las resoluciones firmes ( art.
24 CE ) así lo determinan.
Ahora bien, como en los procedimientos de familia existen medidas que han de tener vigencia a lo largo del tiempo, se prevé que el cambio de las circunstancias que las determinaron, cuando sea sustancial, permita volver a plantear su revisión, pero se trata de una excepción al principio general, por lo que se ha de interpretar con carácter restrictivo ( art. 4.2 CC ), correspondiendo la carga de la prueba a quien lo pretende.
No sólo han de concurrir nuevos hechos, sino que han de ser relevantes, permanentes y, ajenos a la voluntad de la parte obligada por la medida (no buscados de propósito), correspondiendo a quien los invoca la carga de justificar la modificación pretendida.
En el caso presente el ahora recurrente ha pretendido de manera reiterada y abusiva la modificación de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común, habiendo planteado tres procedimientos con tal finalidad, todos ellos basados en los mismos hechos: su falta de recursos conocidos, pero repetidamente tanto las resoluciones del Juzgado (sentencias de 12 de enero de 2010 , de 21 de septiembre de 2011 y la que ahora se recurre), como las de la Audiencia Provincial que resuelven los recursos de apelación planteados contra las mismas (las de 1 de julio de 2010 y 8 de marzo de 2012) han rechazado que se haya producido esa alteración sustancial de circunstancias, destacando todas ellas el comportamiento desleal del ahora recurrente, que oculta sus verdaderos recursos económicos, invoca una enfermedad que no acredita que sea invalidante y lleva un nivel de vida desahogado, viviendo en una casa en la zona más acomodada de su localidad y con ingresos sin control fiscal, que oculta.
Por lo tanto, como no se invocan en el presente procedimiento hechos novedosos (ya en las anteriores ocasiones ha alegado que no tiene recurso de clase alguna), no es posible variar los pronunciamientos dictados, por lo que se ha de desestimar también esta apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Elias , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Martínez Méndez, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 189/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por Dª. Elisabeth , ante esta Sala representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
