Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 869/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100277
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
869/2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio de modificación de medidas 610/2012)
seguidos a instancia de DON Camilo , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador Don
Lorenzo Olarte Lecuona y asistida por la Letrada D ª María del Pino González Vega, contra D ª María Rosario
, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª María Rosa Macías Acosta y asistida por
el letrado Don Juan León Esper Chain Armas y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra.
Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Camilo CONTRA Dña. María Rosario , SE ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS CONTENIDAS EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Santa María de Guía , en el sentido siguiente: 1.- Fijar la pensión de alimentos en 80 euros mensuales para cada uno de los hijos menores, pensión anualmente actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC y que el padre ingresará, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre.
2.- Se da por reproducido el resto de los pronunciamientos de la sentencia de 30 de diciembre de 2005 .
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de julio del 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas rebaja a 80 euros mensuales por cada uno de los dos hijos comunes menores de edad (160 euros en total), la pensión alimenticia a abonar por el actor, rebajando así la pensión global de 180 euros mensuales (210 actualizada) establecida en la anterior sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del año 2005 y ello por estimar acreditado la Juez a quo un cambio sustancial de circunstancias en relación a la capacidad económica del actor.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, demandada en la instancia, sustentándose su recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba pues el actor no habría acreditado la situación económica que tenía cuando se fijó en el año 2005 la pensión en 180 euros y que precisamente se fijó dicha pensión por sus escasos ingresos, negando que la demandada reconociera en su interrogatorio que el mismo trabajara entonces y que en cualquier caso la capacidad económica de la demandada también ha disminuido y es tan precaria como la del actor.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitaron en su escrito de oposición al recurso de apelación la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso se apelación, conviene precisar que sabido es que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil , las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo o contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción. Ello supone, por tanto que sólo a través de este cauce procesal cabe modificar medidas preexistentes, siempre y cuando resulte acreditada una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la primitiva resolución judicial, no pudiendo, en consecuencia encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellas circunstancias que ya fueron contempladas, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 775 de la LEC , que regula la modificación de medidas definitivas y señala expresamente que se podrá solicitar su modificación 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarles'.
Partiendo de la anterior premisa el recurso de apelación debe ser desestimado, pues consta acreditado en autos la larga situación de desempleo en que permanece el actor cobrando únicamente un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales y si bien de la sentencia de divorcio del 2005 no se deduce la capacidad que entonces tenía el actor pues la sentencia no fue contenciosa al aprobarse un convenio regulador propuesto por las partes y con la demanda no se acompaña, como era debido, las nóminas del actor en aquélla época, tampoco cabe desconocer que del testimonio de ambas partes se desprende claramente que el mismo compaginaba trabajos en la construcción con prestaciones, que no subsidios, de desempleo al terminar las obras, por lo que no cabe sino presumir mayor capacidad económica del actor en el año 2005 que en la actualidad, por mucho que la actora manifestara que se fijó 180 euros porque su exmarido le dijo que no podía pagar más, pues no negó que cuando estaba constante el matrimonio el mismo se dedicaba a trabajar en el sector de la construcción y es un hecho notorio la bonanza económica de los trabajadores de la construcción en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio y la crisis prolongada de dicho sector en la actualidad.
Por tanto sí que se ha acreditado un cambio sustancial de circunstancias en relación a la capacidad económica del actor y si bien la situación económica de la apelante es similar a la del actor y también ha empeorado en relación al dictado de la sentencia de divorcio, no puede fijarse a cargo del actor con los anteriores datos pensión mayor de los 160 euros mensuales para los dos hijos fijados en la sentencia apelada, debiendo pues desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes por las especial naturaleza de la cuestión controvertida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa María de Guía de fecha 15 de julio del 2013 en los autos de Juicio de modificación de medidas 610/2012 sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

