Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7946/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 371/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100355


Encabezamiento

Rollo n.º 7946/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 23 de junio de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 133/2010 sobre nulidad de acuerdos de comunidad de propietarios por los que se establece la participación por igual en los gastos comunes, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carmona, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Jesus Miguel , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos y defendido por la Abogada Doña Beatriz Ramos Vidal de Torres, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , CIF NUM001 , ubicada en el término municipal de Carmona (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Esther Borrego del Valle y defendida por la Abogada Doña Ana M. Sanchidrián Molpeceres. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de febrero de 2.012 , aclarada por auto 16 de marzo de 2.012, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. Saucedo Pradas y defendido por la Letrada Sra. González Godoy contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora Sra. Guisado Belloso y defendida por la letrada Sra Sanchidrián Molpeceres declarando la nulidad del acuerdo recogido en el punto 6.1 de la Junta General de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de fecha 14 de noviembre de 2009, con condena en costas a la parte demandada'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de junio de 2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- La demandada alega en su recurso como primer motivo la caducidad de la acción ejercitada, ya que el sostenimiento de los gastos comunes por partes iguales, y no en función de la cuota de participación, no se adoptó el día 14 de noviembre de 2.009, sino que fue adoptada en acuerdo de 14 de noviembre de 1.993 de reforma estatutaria que aquél se limita a confirmar, siendo esta la forma en que se ha determinado la cuota que el actor viene pagando desde que adquirió la propiedad de su parcela en el año 1.996. Tal acuerdo lo considera válido a pesar de la existencia de cuatro votos en contra, en tanto en cuanto los estatutos que se modifican no son los de una comunidad de propiedad horizontal, sino los de una asociación que se constituye para regular los gastos de una comunidad ordinaria, por lo que eran modificables por mayoría simple.

Alega igualmente, en segundo lugar, que el actor fue legítimamente privado de voto en la junta de 14 de noviembre de 2.009, por tener en ese momento la condición de moroso conforme al artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al deber tanto cuotas ordinarias como extraordinarias, por lo que carece de legitimación para impugnar el acuerdo.

Segundo .- El acuerdo que se impugna es el adoptado en Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada el día 14 de noviembre de 2.003, correspondiendo al punto 6.1 del orden del día, conforme al cual, según su tenor literal, 'tras las explicaciones dadas por la Administración referente a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal al respecto, los asistentes ratifican por unanimidad el seguir pagando como hasta ahora: Por igual'. El punto del orden del día se titulaba 'pago por coeficiente (Proviene de la junta 4/07/09) A petición del Propietario de la Parcela NUM002 6.1 Pago de las cuotas por coeficiente de participación'.

Vista la redacción literal del acuerdo y su título es evidente, contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, que el mismo versaba sobre la propuesta del actor de cambiar la forma en que se estaban sufragando por los propietarios los gastos de comunidad. Dicha forma provenía de un acuerdo adoptado el día 14 de noviembre de 1.993 conforme al cual se modificaba el artículo 5 de los Estatutos, que establecían la contribución a los gastos en función de la cuota de participación, de modo que a partir de dicho acuerdo 'se fijará una cuota única e igual para todos los propietarios, sea cual fuere la superficie de la parcela de su propiedad y su coeficiente de participación'. Este acuerdo fue aprobado por 64 votos a favor y 4 en contra. En esa reunión no participó el actor, que adquirió su parcela tres años después, ni el propietario en ese momento de la parcela NUM002 .

Es cierto, como señala la sentencia, que en el acuerdo de 14 de noviembre de 2.009 no se cita expresamente el del año 1.993, pero sí se dice que se mantiene el sistema de cuotas igualitarias que precisamente, según consta documentado en autos, se adoptó ese año.

Es obvio por tanto que frente a la pretensión del actor de que se volviese al sistema de fijación de las cuotas con base a la extensión de las parcelas y al coeficiente de participación de cada una en el conjunto de la finca, la Comunidad optó por rechazar la propuesta y mantener lo acordado en la citada junta de 1.993. Frente a lo que señala la sentencia y sostiene el apelante el acuerdo impugnado no fija un sistema de pago contrario a los estatutos o a la Ley, sino que rechaza modificar el sistema establecido con anterioridad.

Tercero .- La Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que estaba vigente el día 14 de noviembre de 1.993, exigía para la modificación de estatutos la unanimidad, apreciando su existencia cuando los propietarios que no asistieron a la junta no manifiesten su oposición al acuerdo en el plazo de un mes desde que les fuese notificado. Por otra parte permitía la impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, siendo el acuerdo provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión. La acción debía ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne ( artículo 16, normas 1ª y 4ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción dada por el artículo único de Ley 3/1990, de 21 junio 1990).

Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.010 'la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010 , ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre 'aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable ' ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 5 de mayo de 2000 ; 14 de febrero de 2002 ; 10 de noviembre de 2004 ; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras, en recursos núm. 1183/1993 , 2246/1995 , 2984/1996 , 3047/1998 , 1786/1999 y 4775/1999 , respectivamente).

Continúa señalando la citada sentencia que 'la STS 17 de diciembre 2009 , a su vez, dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad'. En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 .

'Esta última, en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo siguiente: 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 , 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos'.

Cuarto .- De lo expuesto cabe concluir que en el año 1.993 se implantó un sistema de contribución a los gastos comunes por cuotas igualitarias. Que dicho acuerdo no fue adoptado por unanimidad, puesto que hubo cuatro votos en contra, por lo que era anulable mediante el ejercicio de la pertinente acción judicial en el plazo de 30 días desde la fecha de la junta para los que votaron en contra y en el de 30 días desde su notificación, para quienes no asistieron. No consta que hubiera impugnación alguna hasta la presentación en el año 2.010 de la demanda que da lugar al presente litigio, que se encuentra manifiestamente fuera del plazo para impugnar acuerdos sociales tanto si se toma en cuenta la legislación vigente en el año 1993, como la actual, que establece un año desde la adopción o desde la comunicación para propietarios que no asistieron a la junta, por lo que ha de considerarse firme, vinculante y obligatorio para todos los propietarios; también para lo que adquirieron una parcela con posterioridad a la adopción del mismo. De hecho consta que el sistema ha estado vigente durante todo este tiempo. La circunstancia de que el actor no estuviera conforme con el sistema desde la adquisición de su parcela no le autoriza a desconocer el acuerdo o a desvincularse del mismo. Finalmente, el acuerdo de 14 de noviembre de 2.009 no introduce ninguna modificación estatutaria ni norma de contribución a los gastos comunes contrario a la Ley, sino que se limita a rechazar la propuesta del actor de cambiar el sistema de contribución a los gastos establecido mediante modificación estatutaria desde el año 1.993, por lo que el mismo no puede impugnarse por ser contrario a la Ley o a los Estatutos vigentes en el momento de su adopción.

Procede pues estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto .- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2.012 , rectificada el día 16 de marzo de 2.012, por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Carmona, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo al actor las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de los de esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.


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