Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 667/2015 de 23 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100358

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00371/2015

SENTENCIA Nº 371/15

ILMOS. SRES.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veintitrés de Noviembre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 99/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Cieza, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Don Constancio , D. Everardo , D. Hugo y D. Lucio , representados por la procuradora Sra. Verdejo Sánchez, y defendidos por el letrado Sr. Blanco Molina, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Blanca, representada por la procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida por el letrado Sr. Ruíz Alarcón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha trece de julio del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Verdejo Sánchez en nombre y representación de Constancio , Hugo , Everardo , y Lucio , y en consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el acuerdo adoptado en la junta General de Propietarios celebrada en fecha 1 de octubre de 2013, y correlativamente los correspondientes puntos de actas de Juntas celebradas en fecha 28 de octubre de 2013 y 24 de enero de 2014 en lo que les pueda afectar, por el que se revocó la exención de pago de los titulares de bajos comerciales en las obras consistentes en instalación de buzones y videoportero acordada en Junta celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012, CONDENANDO a la Comunidad demandada a eximir de los gastos instalación de buzones y vídeoportero a los titulares de los locales comerciales, y a realizar nueva liquidación de deuda contra los actores.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO válido y eficaz el acuerdo adoptado en la junta General de Propietarios celebrada en fecha 1 de octubre de 2013 por el que se anula el punto segundo del acta de fecha 15 de noviembre de 2012, en cuanto a la exención de las participaciones de los gastos de las obras de los bajos comerciales, en todo lo no afectado por el anterior pronunciamiento.

3.-DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones del demandante Don Lucio consistentes en:

-Declaración de titularidad privativa del espacio existente debajo del zaguán;

-Atribución del citado espacio por prescripción adquisitiva;

-Declaración de pleno dominio de parte del local comercial consistente en dos metros cuadrados especificados por el demandante en su escrito de ampliación de demanda, así como la pretensión condenatoria de reintegro de la posesión.

-Indemnización por la ocupación del espacio reivindicado.

4.- No se imponen costas procesales a ninguna de las partes.-'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 667/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de noviembre del año 2015

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que el objeto de su recurso es que se mantenga la exención de pago en los gastos de instalación de ascensor acordada por la Comunidad de Propietarios a los titulares de los locales comerciales, y que se reconozca la titularidad dominical de cierto espacio que conforma un trastero integrado en el local comercial del actor Lucio , y a su vez se le indemnice como consecuencia de la ocupación del mismo por la Comunidad demandada, así como que se le reintegre cierto espacio sobrante de unos 2 m² no autorizado para la instalación del ascensor.

Precisa la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de determinar el objeto del proceso, señalando que lo solicitado por su parte es el reintegro de un espacio de 2 m² que según el proyecto no era necesario para la instalación del ascensor, y sólo de manera subsidiaria la indemnización de dicho espacio. Se señala, en segundo lugar, en cuanto a su impugnación de los acuerdos de las juntas de 1 y 28 de octubre del año 2013 y 24 de enero del año 2014 que la sentencia dictada en la instancia interpreta erróneamente la jurisprudencia en la que fundamenta el fallo y no aplica correctamente la Ley de Propiedad Horizontal y principios básicos del derecho civil, discrepando de que la Junta de Propietarios pueda variar o revocar lo aprobado 11 meses antes por la propia Junta, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 17.9 y 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , considerando que tan sólo es posible invalidarlo mediante su impugnación si concurren los presupuestos del artículo 18 de la citada ley , ya que lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica y supone un abuso de derecho e ir contra los propios actos, argumentando sobre todo ello y concretando que para revocar un acuerdo anterior es necesario que exista una causa justificada y que se apruebe por unanimidad cuando dicho acuerdo no pueda considerarse como accesorio del principal, entendiendo que no lo es en base a que tan sólo transcurrieron 11 meses entre la adopción del acuerdo y su posterior revocación, no habiéndose aprobado las actas por unanimidad dado que los recurrentes fueron indebidamente privados del derecho de voto. Se considera que se ha interpretado erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre del año 2012 , considerando que la misma no es aplicable al supuesto enjuiciado en cuanto que la misma se refiere a una exención de carácter abstracto pero no referida a un caso como el que nos ocupa de existir un acuerdo de exención en los gastos de instalación aprobado por unanimidad de la Junta, subrayando que la exención estatutaria contemplada en su título no es de carácter genérico sino que se refiere inequívocamente a gastos de instalación del ascensor aunque no lo diga literalmente, invocando al efecto el artículo 8, apartado d) del Título Constitutivo de la comunidad, entendiendo que dentro de la expresión utilizada en el mismo de 'infraestructura común' debe incluirse la instalación del ascensor. Se reclama que se le excluya de los gastos derivados de la instalación de antena colectiva, señalando que su no utilización es un hecho negativo de difícil prueba. Se defiende la titularidad del espacio existente bajo la meseta del zaguán de entrada al edificio, argumentando que en base a la superficie escriturada y la medición realizada por el perito en su informe, éste sería de su propiedad, con independencia de lo desafortunado de la expresión de los linderos en la escritura, considerando que existe un error en los mismos, y precisando que en dicho espacio, ubicado bajo el zaguán, existe una arqueta de desagüe, no teniendo sentido construirla dentro de un espacio cerrado e inaccesible, concluyendo a partir de todo ello que dicho espacio se encuentra integrado en el local como parte del mismo, afirmando que no se trata de un elemento común. En cuanto a su alegación de adquisición por prescripción, se razona que el justo título no tiene que ser necesariamente una escritura de compraventa, precisando que el local fue adquirido como cuerpo cierto donde se integraban los 15 m² situados bajo la meseta del zaguán, considerando que era conocido por toda la Comunidad que dicho espacio se encuentra situado tras la barra de la cafetería instalada en dicho local y que se usa como almacén despensero de su actividad, significando que el testigo-perito señor Cecilio manifestó en el acto del juicio que cuando elaboró el proyecto de instalación de la cafetería ese espacio ya existía en el local comercial. Se defiende que la prescripción adquisitiva que ha de operar ha de ser la ordinaria de 10 años.

SEGUNDO.- En cuanto al primer punto del recurso, relativo a que existe error en la determinación del objeto, ha de ser desestimado, pues el suplico del escrito de demanda contiene tres pretensiones diferenciadas, y el concreto punto relativo al reintegro de un espacio de 2 m² o subsidiariamente su indemnización, fue una petición contenida en su escrito de fecha de registro 25 de abril del año 2014 (folios 191 y siguientes) sobre ampliación de demanda, y a ello se da respuesta en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto, donde se examina y analiza conjuntamente tanto el pronunciamiento segundo del escrito de demanda, como la acción reivindicatoria sobre los 2 m², y así se recoge en el párrafo primero del citado fundamento, no existiendo, por consiguiente, error en la determinación del objeto del proceso.

En cuanto a la impugnación de los acuerdos de las Juntas de 1 y 28 de octubre del año 2013 y 24 de enero del año 2014, esta última petición realizada en su escrito de ampliación de la demanda, ha de ser desestimada, debiendo razonar en cuanto a la revocabilidad de los acuerdos que nada obsta a que la Comunidad, cumpliendo los requisitos y exigencias legales, pueda adoptar un acuerdo anulando otro anterior, con independencia del tiempo transcurrido, máxime cuando en el acta de uno de octubre de 2013 (documento número nueve de la demanda, folios 102 y siguientes), en su punto noveno aduce que basa la anulación del punto segundo del acta de fecha 15 de noviembre del año 2012 por ser contrario a los artículos 3.5 , 9 , 10 y 11 de la L.P.H ., no considerando que esa posibilidad de anular acuerdos anteriores sea contraria a lo preceptuado en el artículo 17.9 y 19.3 de la citada ley , no resultando la adopción del acuerdo anulatorio caprichoso o arbitrario, pues el punto anulado del acta de 15 de noviembre del año 2012 (documento número seis, folios 92 y siguientes) se refería a la exención de la participación en los gastos de las obras en los bajos comerciales, y con independencia de que ellos se adopta no como uno de los puntos del orden del día de la convocatoria de fecha 15 de octubre del año 2012, sino que se adopta en el punto segundo relativo a la lectura y aprobación de presupuestos, con las consecuencias inherentes a ello, lo cierto es que el artículo 8, apartado d) de los Estatutos de la Comunidad (documento número cinco aportado junto con la demanda, folios 84 y siguientes) recoge una previsión concreta para los gastos de antena e infraestructura común, estableciendo la exención de los locales que no puedan técnicamente contar con estos servicios, y la sentencia dictada realiza una acertada valoración de todo ello en conjunción con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre del año 2012 sobre los gastos de instalación de ascensor, para determinar aquellos puntos de la Junta celebrada en fecha 15 de noviembre del año 2012 que deben ser anulados, suscribiéndose en esta alzada sus acertado razonamiento y los pronunciamientos que consecuente con ello se recogen en los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva de la sentencia, debiendo razonar, al hilo de lo alegado por la apelante, que no se aprecia abuso de derecho en los términos contenidos en el artículo 7.2 del código civil en cuanto que la actuación de la Comunidad se basó en la Ley de Propiedad Horizontal y en sus propio Estatutos para convocar las Juntas y adoptar acuerdos, siendo cuestión distinta las consecuencia jurídica de los mismos y las acciones impugnatorias ejercitadas por quien se sienta perjudicado por las mismas. Tampoco consideramos que la Comunidad vaya contra sus propios actos, pues todo ello se enmarca dentro de los procedimientos arbitrados por la propia Ley de Propiedad Horizontal.

No estimamos que la adopción del acuerdo de anulación de un acuerdo anterior relativo a la exención de participación en unos determinados gastos, afecte al Título Constitutivo o a los Estatutos de la Comunidad y que por ello debieran haber sido acordados por unanimidad ( artículo 17 L.P.H .), pues se trata de un acuerdo de anulación de otro adoptado el 15 de noviembre del año 2012 donde si bien inicialmente se refiere de forma genérica a que los propietarios de los locales comerciales no participen en los gastos de las obras que se pretenden realizar, a excepción de los que afecten a la terraza y barbacana del edificio, no concretándose aquellas obras de cuyos gastos se les exime, a continuación se dice que abandonan la reunión estando de acuerdo con la instalación del ascensor, de manera que el acuerdo de anulación se encuentra conectado y relacionado con dicho punto, decayendo por ello los argumentos de la apelante en dicho sentido y en orden a la exigencia de unanimidad, y ello con independencia de la convicción alcanzada sobre los gastos del ascensor por la Juzgadora de instancia y recogida en los dos primeros puntos de la sentencia dictada por la misma, los cuales se suscriben en esta alzada, discrepándose de la alegación de la apelante al analizar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre del año 2012 , invocada en la sentencia dictada en la instancia, de que cuando en el artículo 8 d) de los Estatutos de la Comunidad se habla de 'infraestructura común' se esté refiriendo inequívocamente a los gastos de instalación de ascensor aunque no lo diga literalmente.

Respecto a las señalizaciones o rótulos de las plantas, luces de emergencia y alumbrado en el zaguán y escaleras, consideramos que no es factible apreciar que técnicamente los bajo no se aprovechen de estos servicios, no acreditándose que los citados bajos se encuentren ajenos al uso de la escalera y zaguán o la planta baja carezca de señalización alguna.

Respecto a los gastos de instalación de antena colectiva, nada obsta para que los bajos técnicamente puedan contar con este servicio, máxime si el bajo se destina a cafetería.

TERCERO.- En cuanto a las solicitudes de titularidad del espacio existente bajo la meseta del zaguán de entrada al edificio, y reivindicación de 2 m² o su indemnización, han de ser desestimadas en base a los acertado razonamiento contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia, no procediendo atender a su petición de declaración de dominio del espacio que hay debajo del zaguán por cuanto que la acción declarativa de dominio exige como primer requisito el que se presente un título que acredite la propiedad, y si bien ello no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea ( artículo 348 del código civil ), lo cierto es que la escritura de declaración de obra en fase de construcción y división en régimen de propiedad horizontal (documento número 14 de la demanda, folios 123 y siguientes) de fecha 30 de mayo del año 1985, es clara al establecer los linderos, fijando a la izquierda el zaguán de entrada, de manera que si el citado zaguán constituye uno de los linderos, no puede encontrarse incluido en su título de propiedad como parte integrante de la misma, debiendo regir los linderos con independencia de la mayor o menor cabida del local con respecto a la superficie reflejada en la escritura, no siendo por ello la superficie causa idónea generadora de título, máxime cuando existe un documento público que deja claro que linda con el zaguán y que éste no es, por consiguiente, parte integrante del local, careciendo, por tanto, de justo título para invocar la aplicación de la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1940 del código civil , no siendo aplicable tampoco al supuesto enjuiciado lo dispuesto en el artículo 1959 del código civil en cuanto que no habrían transcurrido los 30 años exigidos en dicho precepto, ya que el señor Lucio adquirió en 1996, según se acredita con el documento número cuatro aportado junto con el escrito de demanda (folios 87).

Respecto a la calificación del espacio en cuestión, coincidimos con la Juzgadora de Instancia cuando en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto refiere que se presumen comunes aquellos elementos de la propiedad horizontal que no se acrediten como privativos en el Título Constitutivo.

En ningún caso se acredita que los linderos expresados en la escritura anteriormente referida fueran erróneos, no desvirtuando lo expuesto el hecho de que en el espacio ubicado bajo el zaguán exista una arqueta de desagüe, al igual que tampoco se desvirtúa por el hecho de que dicho espacio hubiere estado integrado en el local, pues la escritura no lo incluye y no se considera que lo adquiriera por prescripción adquisitiva.

Aunque se adquiriera el local como cuerpo cierto, ello se contrae al espacio o superficie contenida dentro de los linderos, con independencia de su mayor o menor cabida, pero nunca incluye un espacio con el que linda.

En cuanto a la reintegración solicitada de 2 m² o su indemnización, es de señalar que la acción reivindicatoria exige como primer requisito el título de dominio, debiendo traer a colación lo razonado con anterioridad para su desestimación.

CUARTO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constancio , Everardo , Hugo y Lucio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha trece de julio del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 99/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Cieza , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.