Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 332/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 371/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100352
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2538
Núm. Roj: SAP TF 2538/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000332/2015
NIG: 3803641120140000199
Resolución:Sentencia 000371/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000081/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES PADILLA, SL Nieves Eduvigis
Pineda Melian Maria Del Carmen Toledo Mendez
Apelante INGENIERÍA CANARIAS S.L.P. Jesus Manuel Hernandez Padilla Humberto Gregorio
Montelongo Delgado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 81/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, promovidos por la entidad mercantil
Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones Padilla, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del
Carmen Toledo Méndez, y asistida indistintamente por las Letradas Dª. Nieves Eduvigis Pineda Melián y/
ó Dª. Cristina Orive Barreiro, contra la entidad mercantil Ingeniería Canarias S.L.P., representada por el
Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, y asistida por el Letrado D. Jesús Manuel Hernández Padilla;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez accidental Dª. Carmen Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el día tres de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de la entidad INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES PADILLA, SL frente a la mercantil INGENIERIA CANARIAS, SLP, representada por el Procurador don Humberto Montelongo Delgado, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de doce mil seiscientos setenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (12.676,84 #) más los intereses legales de esa cantidad calculados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, asistido del Letrado D. Antonio Manuel Hernández Padilla, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Toledo Méndez, asistida de la Letrada Dª. Nieves Eduvigis Pineda Melión; quedando las actuaciones a disposición del Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la apelante, que le fue denegada, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de noviembre del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto sometido a revisión, se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se tienen por reproducidos íntegramente por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.- Efectivamente, en primer lugar porque, en relación con la demanda, la sentencia recurrida ya explica exhaustivamente, con todo rigor jurídico, además de la procedencia de la desestimación de la excepción de prescripción opuesta, que la no existencia de contrato escrito no determina la inexistencia de acuerdo entre las partes vinculante para las mismas, siempre que concurran los requisitos del art. 1261 y 1278 Código Civil , de acuerdo con el principio espiritualista que rige nuestro ordenamiento jurídico, y que se plasma en la regulación de los contratos, como se refleja en lo dispuesto en los arts. 1258 , 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil , y surgiendo la discrepancia principal respecto del precio en relación con la calidad de los materiales empleados, el pago parcial ya efectuado por el demandado, además de significar el reconocimiento del origen de la deuda, también la conformidad con la correspondencia de materiales y precio, sin que de contrario se haya acreditado con el rigor exigible en un proceso civil, excepción alguna a ese determinación, porque no basta con la impugnación de la factura relativa, pues respecto de la impugnación de los documentos privados, ha de seguirse el criterio sentado por jurisprudencia reiterada, de pertinente aplicación a este supuesto, en el sentido de que el documento privado no reconocido, no por su falta de adveración está desprovisto de valor probatorio, según tiene declarado al interpretar el art. 1225 del Código Civil ( SSTS de 27-1-1987 , 18-7-1990 , 18-11-1991 , 23-3-1992 y 15-6-1994 ), y así, por ejemplo, la STS de 1-2-1989 , con cita de las Sentencias de 13-7-1973 , 27-6-1981 , 16-7-1982 , 23-5-1985 , 2-10-1985 y 12-6-1986 , entre otras, dice que el art. 1255 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio, e incluso la STS de 16-11-1992 dice que la falta de reconocimiento o aseveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando sus grados de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, criterio recogido hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir en su art. 326.1 que cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica; y en este caso, la Sala coincide con la recurrida en estimar que la impugnación es gratuita porque no se ha desplegado por la demandada actividad probatoria alguna consistente que pudiera servir para desvirtuar su contenido, al contrario, es suficiente con atenerse a los cheques también aportados con la demanda y los pagos efectuados por aquellos, que constituyeron entregas a cuenta, así como, sin duda, el resultado del oficio remitido a la Agencia Tributaria, para avalar la tesis de la actora en relación con la correspondencia de la factura con los trabajos efectuados y la forma de pago, siendo de resaltar que no puede cuestionarse el resultado del informe pericial aportado por la actora, sin proponer prueba idónea de la misma cualificación y con los requisitos y forma exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues son los requisitos establecidos en los arts. 335 y siguientes de la Ley los que, formalmente, proporcionan las garantías de la práctica de la pericia, por lo que huelgan más consideraciones al respecto.
TERCERO.- Mayor dificultad parece presentar, en principio, la compensación alegada, por el precio relativo a la redacción de proyecto técnico de la obra de reforma del edificio de la Administración, la Subdelegación del Gobierno en la Isla de La Gomera, de acuerdo con lo previsto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento , al no exceder de la cantidad reclamada en la demanda, porque si bien no hay duda de que la jurisprudencia no exige que todos los requisitos de la compensación concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( SSTS de 16- 11-1993, 9-4-1994 , 27-12-1995 y 17-7-2000 ), pero lo cierto es que la prueba que corresponde al demandante respecto de la existencia de la deuda, ex art, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la apreciación de la recurrida que se comparte por su corrección, no puede tenerse por cumplida en este caso con la aportación de un proyecto confeccionado y suscrito por el demandado, porque, además de que la Administración contestó al oficio que le fue remitido excusando la obligación relativa por ser de cargo de la contratista, lo que se corresponde con la excepción de pago por compensación opuesta en la contestación a la contratista, la propia demandante acredita mediante la documental presentada en la audiencia previa, relativa al certificado de dirección y finalización de obra que tanto el proyecto relativo a la misma como el certificado final fueron suscritos por otra directora técnica, doña Trinidad , de modo que no resulta suficiente con los documentos aportados por el demandado para que fuera factible actuar la compensación al no poder estimar que exista la reciprocidad de créditos. En consecuencia, no hay otra opción que la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya necesidad de entrar en más consideraciones, tampoco respecto de las costas, perfectamente razonadas en el fundamento correspondiente de la recurrida, por carecer de relevancia.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Ingeniería Canaria, S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición expresa de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
