Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 348/2013 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100566

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:1129

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00371/2015

Rollo Núm. ............. 348/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 1213/2010.-

SENTENCIA NÚM. 371

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 348 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 1213/2010, en el que han actuado, como apelante Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Isidro Esquiroz Rodríguez; y como apelado GRUPO POLITICO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA EN EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. José Luis Cabello Contreras.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 5 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal del GRUPO POLÍTICO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA EN EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO contra D. Alejo y debo declarar y declaro:

- Que el grupo político Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Toledo no adeuda a D. Alejo cantidad alguna en concepto de honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por éste en el seno del Procedimiento Ordinario 4/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Toledo.

- Que el grupo político municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Toledo no adeuda a D. Alejo cantidad alguna en concepto de honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por éste en el resto de los procedimientos en los cuales haya intervenido como letrado de la actora. dichos procedimientos son los siguientes:

1.- Procedimiento Ordinario que comienza como número 127/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Toledo y que apreciada por el mismo su incompetencia, fue elevado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del TSJ de Castilla la Mancha.

2.- Procedimiento Ordinario n° 173/2004 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del TSJ de Castilla la Mancha.

3.- Procedimiento Ordinario n° 419/2005 seguido ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo n° 1 de Toledo.

4.- Procedimiento Ordinario n° 252/2004-C seguido ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo n° 2 de Toledo.

5.- Procedimiento Ordinario n° 65/2005-C seguido ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo n° 2 de Toledo.

Por ello,debo condenar y condeno:

1.- A Alejo a devolver al Grupo Político Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Toledo las cantidades que, en su caso, haya podido percibir de éste en los procedimientos de jura de cuentas que haya

interpuesto antes de recaer sentencia en el presente procedimiento.

Las costas se imponen a D. Alejo .'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Alejo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Antes de examinar los motivos de impugnación reflejados en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , que esencialmente descansan en la invocada concurrencia de error en la apreciación de la prueba practicada, consideramos oportuno plasmar unas consideraciones generales que adquieren, en el supuesto concreto de autos, un marcado interés permitiendo comprender el sentido de la resolución dictada por esta Sala.

Como es sabido los servicios prestados por un Letrado, tanto de asesoramiento jurídico como de asistencia técnica o dirección en la tramitación de un proceso, constituyen una modalidad del llamado contrato de arrendamiento de servicios contemplado en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil .

Es igualmente habitual, que por tratarse de una prestación de servicios profesionales el letrado tenga derecho a una compensación económica adecuada por aquellos, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de esos honorarios será (según dispone el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía) la que libremente convengan entre el cliente y el abogado. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta (como referencia) los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicado conforme a las reglas, usos y costumbres que, en todo caso, tendrán un carácter supletorio de lo convenido.

Por otro lado, según el Código Deontológico aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el Abogado asume frente a su cliente un deber de lealtad desde el principio de su relación con aquel, que se traduce en informar al mismo (si como refiere el demandado, no existió pacto expreso en contrario de no cobrar dichos honorarios por tal labor de asesoramiento y asistencia jurídica al Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Toledo) del importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios y gastos, incluso por escrito si así lo solicita el cliente.

El abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos, suplidos o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía debe ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios. Igualmente la falta de pago de la provisión autorizaría al letrado a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales o a cesar en ellas.

SEGUNDO:Tomando como punto de partida las ideas apuntadas en los párrafos precedentes, el debate se reduce a dilucidar si aparece o no suficientemente acreditado el hecho constitutivo esencial en el que descansa la pretensión principal deducida por la demandante a saber: la existencia de un acuerdo verbal, adoptado a principios del año 2000 en el curso de una reunión, entre D. Eugenio (actuando en representación del Grupo Municipal de Izquierda Unida de Toledo) y los señores D. Fructuoso , D. Herminio y D. Alejo (en su condición de afiliados o simpatizantes de la formación política y abogados en ejercicio), en cuya virtud los tres últimos asumieron el compromiso de hacerse cargo del asesoramiento jurídico del Grupo Municipal de Izquierda Unida y de todos aquellos procedimientos judiciales, renunciando de manera expresa a los honorarios que pudieran devengarse por su actuación profesional, salvo en los asuntos que obtuviera la condena al abono de las costas de la parte contraria y, en tal caso, la suma obtenida se repartiría por partes iguales entre los tres letrados.

Esta Sala, al igual que la Juzgadora de Instancia, considera que sí aparece suficientemente acreditada la realidad del acuerdo alcanzado por las personas que intervinieron en su conclusión así como el contenido sustantivo de aquél, sin que concurra error significativo o relevante en la valoración que se proyecta sobre el sentido de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por los tres letrados, tanto en lo que atañe a la emitida por D. Alejo , en su condición de parte actora, como la prestada por D. Fructuoso y D. Herminio , llamados al proceso en calidad de testigos.

Contamos también con otra serie de indicios o pruebas indirectas coetáneos o posteriores a su celebración que corroboran el sentido de lo manifestado por D. Fructuoso y D. Herminio , pues de ser distinto el sentido esencial del acuerdo alcanzado o su evolución posterior, cabría esperar una plasmación o revisión por escrito del contenido del mismo (no siendo despreciable la trascendencia económica del valor del conjunto de posibles gastos y honorarios devengables), siendo tal forma de proceder objetivamente exigible de acuerdo con la buena fe contractual, concretando de forma aproximada los posibles honorarios y gastos por sus servicios profesionales.

Igualmente es relevante la ausencia de referencia o prueba alguna acreditativa de petición de provisión de fondos por parte de cualquiera de los citados letrados a cuenta de sus honorarios, gastos, tanto con carácter previo o durante la tramitación de los asuntos, dato este último refuerza la credibilidad de las afirmaciones realizadas por los testigos anteriormente citados.

En este sentido, la jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la LEC de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél.De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

Pues bien, esta Sala entiende que ningún error de interpretación o aplicación de la Ley es apreciable en el desarrollo de esa labor, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y de las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la actora ha acreditado suficientemente los hechos esenciales en los que originariamente fundamentaba su petición dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encuentran a su alcance.

Decíamos en distintas resoluciones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.

Así, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquella (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los documentos y declaraciones prestadas en el acto del juicio que hace la parte apelante, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el alcance preponderante que debe otorgarse al principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que presidió dicha labor.

TERCERO:Asimismo juzgamos lógico y coherente el pronunciamiento en cuya virtud se condena a D. Alejo a devolver al Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Toledo de las cantidades que, en su caso, haya podido percibir en todos los procedimientos de jura de cuenta que hayan sido promovidos antes de dictarse sentencia en el presente procedimiento, siendo ello una consecuencia lógica del pronunciamiento principal.

CUARTO: Por último, en lo atinente al pronunciamiento de costas, es evidente que nos hallamos ante un supuesto de estimación íntegra de la demanda, siendo por ello lógico y razonable la condena al abono de las costas a la parte demandada por su vencimiento, en aplicación de lo expresamente dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

QUINTO: La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Alejo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo con fecha 5 de marzo de 2013 en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1213//2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo 12 enero 2016.


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