Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 477/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 371/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100318
Núm. Ecli: ES:APV:2015:5104
Núm. Roj: SAP V 5104/2015
Encabezamiento
Rollo nº 000477/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 371
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001309/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Feliciano ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL JESUS ALBIR HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/
Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra como demandante - apelado/s Irene .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 8 de abril de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.
Juan Francisco Navarrol Tomás en nombre y representación de Dª Irene debiendo condenar y condenando a D. Feliciano al pago a la actora de la cantidad de 7.250 euros, y los intereses sobre la cantidad de 7.250 euros al tipo de interés anual del dinero a contar desde el dia 3 de diciembre de 2013. Debiendo cada parte satisfacer las costas propias y las comunes por mitad, sin hacer expreso pronunciamiento de condena respecto de ninguna de la partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de diciembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Feliciano , contra la sentencia dictada, en la que se estima parcialmente a demanda interpuesta contra el mismo por Irene . En esencia el recurso se basa en la errónea valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, entendiendo que el ordenador cuyo precio se le ha condenado a pagar fue un acto de liberalidad de la demandante y no un préstamo que tuviese que devolver, que los juegos cuyo importe se le reclama fueron también un regalo que no tiene obligación de abonar, que nunca reconoció que la fianza del arrendamiento de la vivienda que compartieron fuese pagada por la demandante, y respecto a las siete extracciones de efectivo de la cuenta de la demandante, no hay prueba de que las realizase el mismo.
SEGUNDO.- En el presente supuesto revisada la actividad probatoria en función de las pretensiones deducidas en la instancia y en este recurso, estimamos que el mismo no puede ser cogido coincidiendo plenamente con las conclusiones de hecho y de derecho de la sentencia, sin que se haya infringido principio alguno sobre carga de la prueba o algún otro precepto valorando la prueba de forma lógica y racional.
Ambas partes mantuvieron una relación sentimental desde enero del año 2011 a agosto del año 2012, llegando a alquilar un piso para su convivencia conjunta desde diciembre del 2011 a julio de 2012.
Durante este periodo de tiempo la demandante efectuó el pago de varias compras efectuadas por el demandado con cargo a su tarjeta de crédito, cuyos números y clave le había dado con tal propósito, siendo estas compras un ordenador de 2.527,98 € y varios juegos por importe de 372,02 € que el demando compró por Internet. De las conversaciones que ambos mantuvieron por Facebook se desprende cómo fue el demando el que solicitó a la demandante los datos de su tarjeta bancaria para estas adquisiciones y como la demandante se los dió pero eso sí manteniendo que dichos gasto eran por su cuenta y que en caso de separasre debía devolverle las cantidades prestadas. Se trataba de compras que el demando deseaba realizar y para las que utilizó el dinero de la demandante, que confiada en su relación amorosa no dudó en que le serían devueltas. Así se desprende en concreto de las conversaciones aportadas del historial de Facebook de las que no hay motivo para dudar, pudiendo ser las mismas como documento privado valoradas libremente con lógica y racionalidad.
La pretensión del demandado de que se trataba de regalos y actos de liberalidad carece de prueba suficiente y no puede ser tenida en cuenta. Destacar cómo en una de estas conversaciones el demandado ( Pitufo ) llega a decir a a demandante ( Bucanero ) ' Pitufo : No, no te calles, número de targeta (sic) xDDDD, y si algún dia pasara eso, por extremadamente extraño que ya tendría que pasar algo gordo no por mi parate claro...lalala, te lo seguiría pagando o te daria el ordenador lo que tu mas prefieras. Lo que mas tienes que aprender de mi cariño, es que soy un tio leal en todos los aspectos, y sobre todo yo nunca debo nada a nadie ni nunca dejo por deber, eso tenlo presente', tras lo cual se le facilitó el número de la tarjeta, la fecha de caducidad y el número de tres cifras de su parte posterior. Posteriormente al respecto le llegó a decir ' Bucanero : okii entonces a ver.. ya lo has pedido y me lo cobrarán en octubre no? Y tu me lo empezarás a pagara...? xD. Pitufo : en octubre también amor en cuanto cobre por? Bucanero : No, por saber y llevar yo mis cuentas mentales xD.
Pitufo :tu no te preocupes que en febrero como mucho ya tienes otra vez ese dinero en tu cuenta. Bucanero : jajaja ok que ya me sabe bastante mal lo que acabo de hacer' .
Igualmente consta que la demandante le facilitó su libreta de ahorros y el pin de la misma para poder efectuar extracciones, y que el demandado efectuó varias por importes que ascendieron a 3.900 € que no se ha justificado fueran efectuadas para gastos derivados de la convivencia conjunta. Las extracciones referidas se efectuaron en distintas localidades y días, concretamente: en Alacuas en fechas 7-6-2012 de 600 €, en fecha 10-6-2012 de 600 € y en fecha 13-7- 2012 de 300 €; en Liria en fecha 7-7-2012 de 600 €, en Sueca en fecha 20-4-2012 de 600 €, y en Valencia en fechas 19-4-212 y 3-5.2012 de 600 € cada una. Se trata de importantes cantidades de dinero en relación con la ordinaria y general economía de la demandante, estudiante de primer curso del grado de empresariales en la Universidad de Valencia, que con anterioridad nunca había llevado a cabo. Además el demandado reconoció haber efectuado extracciones en las localidades de Sueca, Liria, Alacuas y en el centro de Valencia, y aunque no reconoció expresamente cada concreta extracción aludida, sí cabe entender cierta evasividad y falta de asertividad en su declaración que no fué convincente para eludir estas conclusiones.
Respecto al tema de los gastos del arrendamiento, el propio demandado reconoció que la fianza del arrendamiento de la vivienda que iban a compartir la pagó la demandante, aunque no recordaba quien pagó el resto de cantidades, por lo que habiéndola cobrado el mismo, es lógico que deba reintegrarla. Y lo mismo sucede con la mitad de la cantidad pagada a la inmobiliaria por la mediación y la mitad de la rentas del mes de diciembre y de otro mes más que abonó la demandante. Se trataba de gastos compartidos y que el demandado debe devolver en cuanto a la parte que le correspondía y que la demandante anticipó por su cuenta.. No es obstáculo a ello el que en los recibos de renta figurase el demando, pues nada obstaba a que el dinero con el que se efectuaba el pago fuese de la demandante. Nada impedía al demandado haber aportado prueba de que efectivamente estas cantidades que le reclaman (después de rechazarse otras) procediesen de dinero propio, lo que no hizo. Es más, de una de las conversaciones al respecto se deduce que fue la demandante la que anticipaba normalmente el dinero en concreto se decía ' Pitufo : míralo que mono así que bueno el miercoles tienes que tener la pasta preparada aún no se que hora porque el lunes habla con el propietario y le presenta todos los papeles bueno me voy a cenar mañana por la tarde/noche nos vemos. Bucanero : como el miércoles?. Pitufo : Si quedamos asi amor no te acuerdas?. Bucanero : Pero por la tarde no?.
Pitufo : Que el miercoles ellos dejan el piso si yo le he dicho por la tarde. Bucanero : vale entonces 900 tengo que sacar no? O se puede hacer por cuenta?. Pitufo : Y me ha dicho que se lo comentara al propietario a tocateja. Bucanero : oks.. pues a ver si de casualidad mañana abre el banco, que tengo que salir igualmente.
Pitufo : si quieres sacarlo el lunes conmigo y ya me lo guardo yo o como prefieras ok. Bucanero : no, no te preocupes. Pitufo :como veas bueno pues eso me piro mañana nos vemos.' En definitiva sus alegaciones sobre la disconformidad con lo resuelto en la sentencia no pueden ser atendidas dando por reproducidas las valoraciones que acertadamente contiene la sentencia y que este tribunal comparte íntegramente.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Feliciano contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria, en el Juicio ordinario nº 1309-13, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y al mismo tiempo, con su testimonio literal, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia con testimonio de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
