Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 371/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2368/2013 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 371/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100314
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2570
Núm. Roj: STS 2570:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 183/2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio, sobre modificación de medidas en sentencia de divorcio, núm. 906/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón , cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de doña Berta , compareciendo en esta alzada, en su nombre y representación, la procuradora doña Francisca Amores Zambrano en calidad de recurrente y el procurador don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Millán , en calidad de recurrido.
Antecedentes
«Estimando esta demanda, se acuerde temporalmente, la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en dicha sentencia de divorcio a favor de la esposa, estableciéndola en la cantidad de 280 € mensuales, actualizables en la misma forma establecida en aquella resolución y con idéntica forma de pago, reducción que habrá de declararse con efectos a la fecha de declaración de la ILT (1 de octubre de 2012), o subsidiariamente a la fecha de presentación de la demanda. Reducción que habrá de mantenerse en tanto en cuanto el demandante se encuentre percibiendo prestaciones de incapacidad o de ILT.
Se mantengan el resto de las medidas fijadas en dicha sentencia de divorcio, con imposición de costas a la demandada, si temerariamente se opusiere a esta pretensión».
«por la que se desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante».
Primero y único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establecida en interpretación del art. 106 del Código Civil sobre la improcedencia de la retroacción de los efectos de una resolución estimatoria en los procesos de modificación de medidas definitivas establecidas por sentencia anterior. Sentencias de 3-10-2008, núm. 917/2008, dictada en recurso 2727/2004 y de 26-10-2011, núm. 721/2011, dictada en recurso 926/2010 .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de junio de 2014 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso. Expone que la situación planteada por el demandante es meramente eventual, que el actor ha aumentado su patrimonio en 28.000 euros desde que se dictó la sentencia de divorcio, que el promovente, reside en el domicilio que fue familiar, no teniendo que abonar carga alguna, por lo que no existe variación sustancial de las circunstancias que permitan la modificación de una resolución judicial firme.
Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda al entender que la situación era de mera transitoriedad.
Por la Audiencia Provincial se estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, desde la fecha de la demanda, mientras subsista la situación de incapacidad laboral transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la situación cese.
Se alegó por el recurrente que la resolución recurrida infringió la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2011 , en las cuales se establece que en los supuestos de modificación de medidas, los efectos se despliegan desde que se dictan, de acuerdo con el art. 775.3 de la LEC .
Ciertamente esta Sala ha desarrollado la doctrina mencionada con relación a las pensiones alimenticias, para supuestos de modificaciones con vocación de permanencia; sentencias de 3 de octubre de 2008 , 24 de octubre de 2013 y 18 de noviembre de 2014 (rec. 1695/2013 ).
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una propuesta de modificación de pensión compensatoria que puede dilatarse en el tiempo, pero que, sin duda, será transitoria y subsistirá mientras dure la incapacidad laboral del Sr. Millán , en definitiva se trata de una mera suspensión.
Debe declarar esta Sala que en la resolución recurrida no se da eficacia retroactiva a sus pronunciamientos sino que en base a la transitoriedad de la solución acordada, y para evitar una respuesta judicial tardía se valora la fijación de una fecha compatible con la demanda, de tal manera se responde al necesario equilibrio que con legitimidad solicita el demandante.
Por tanto, debe desestimarse el recurso al no infringir la doctrina jurisprudencial, dado que en ésta el pronunciamiento sobre alimentos es referido a un cambio prolongado, mientras que en el presente supuesto (pensión compensatoria) predomina la transitoriedad, sin que el suceso pueda calificarse de fugaz o efímero.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Berta , representada por la Procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, contra sentencia de 12 de julio de 2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
