Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 155/2015 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 371/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100365
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9426
Núm. Roj: SAP B 9426:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 155/2015
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1194/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 54 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 371
Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 155/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 1194/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Dª Gracia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Doña Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales Doña EMMA NEL LO JOVER y asistida por el Letrado Don EDUARDO TORRES LOZANO, contra CATALUNYA BANC SA, y acuerdo declarar la resolución contractual de las operaciones de compra de deuda subordinada de fechas 10-7- 1992 y 14-11-2003 condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.443,54 euros más el interés legal en los términos del último párrafo del fundamento 8º de la sentencia.
Se impone a la demandada el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Gracia formuló demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., solicitando que se declarara la resolución, por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad, de dos operaciones de compra de deuda subordinada formalizadas en fecha 10 de julio de 1992 y 14 de noviembre de 2003, y se le condenase a indemnizarle en la cantidad de 27.045,05 euros, que era l diferencia entre el precio pagado y el valor efectivo de la venta de los títulos en el momento de la reinversión en acciones, más los intereses legales desde la fecha de ejecución de las órdenes de compra, minoradas en las remuneraciones recibidas; y, subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de las obligaciones antes referidas, con idéntica condena dineraria..
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era una persona de 79 años, con estudios primarios, sin ninguna vinculación con el sector financiero y que la suscripción de los títulos la realizó junto a su difunto marido, Don Geronimo, que tampoco tenía estudios ni vinculación con el sector, porque el director de la oficina de la que habían sido clientes durante mucho tiempo se puso en contacto con ellos para ofrecerles la posibilidad de hacerlo, diciéndoles que se trataba de un producto que únicamente se ofrecía los buenos clientes, como incentivo por su fidelidad, y que era como una especie de imposición a plazo fijo pero con una mayor rentabilidad, sin indicarles en ningún momento que conllevase la asunción de riesgos ni que se trataba de un producto perpetuo. De este modo, en julio de 1992, suscribieron 66.111,10 € (11 millones de las antiguas pesetas), sin que disponga de documento alguno de formalización. La segunda operación, por 21.000 €, tuvo lugar el 14 de noviembre de 2003, porque se volvieron a poner en contacto con ellos para ofrecerles una nueva suscripción. En total, suscribieron obligaciones de deuda subordinada por 87.111.10 €. Siempre entendieron que lo que se les ofrecía era un producto seguro del que podrían disponer en cualquier momento y que no tenía ningún riesgo. Con posterioridad a la compra y después de no haber podido obtener la recuperación del capital, se les impuso su conversión forzosa en acciones y su posterior venta, lo que tuvo lugar el día 8 de julio de 2013, por la cantidad de 60.066,09 €, por lo que han perdido la cantidad de 27.045,05 €. La demandada ha incumplido de forma flagrante su deber de información, lealtad y diligencia al haber omitido deliberadamente una información clara, concreta y precisa sobre la naturaleza del producto financiero ofrecido a sus clientes y los riesgos inherentes al mismo.
La demandada se opuso a la demanda. Después de hacer un breve excurso sobre las características de las emisiones de deuda subordinada suscritas por la demandante, alegó, en síntesis, en su demanda, que a raíz de la situación financiera global y de la consecuente evolución de los tipos de interés, el plazo para la ejecución de las órdenes de venta de los títulos en el mercado secundario se fue ampliando progresivamente hasta llegar a la paralización del mercado al no haber compradores. La actora, una vez efectuado el canje de la deuda por acciones, tenía la opción de mantener la titularidad de las mismas o transmitirlas, y en ejercicio de su libre voluntad las ha vendidoi, habiendo percibido el importe ofertado para su compra. Además, desde la fecha de adquisición, ha percibido los rendimientos de los títulos de forma pacífica y regular, rendimientos que son muy superiores a los de los depósitos ordinarios. No se puede solicitar la resolución ex art. 1124 CC, porque sólo cabe la resolución por hechos posteriores, y del relato de la actora se desprende que se produjeron al perfeccionar el contrato. Por otra parte, el éxito de la acción de daños y perjuicios que se ejercita exige un daño indubitado y una relación de causalidad entre el incumplimiento y la lesión, y esos requisitos no están presentes en este caso. Cumplió con la legislación vigente y con sus obligaciones, sin que fuera necesario el test de conveniencia porque las adquisiciones se produjeron antes de que fuera obligatorio. Lo que la actora conceptualiza como daños y perjuicios no es más que una pérdida patrimonial que resulta de un riesgo inherente al tipo de producto de inversión que contrató. Aun en el negado supuesto de que pudiera apreciarse algún tipo de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por su parte, así como el aducido perjuicio, sería preceptivo un nexo causal, que aquí no existe. El menoscabo, si lo hubo, sería exclusivamente imputable a la actora, pues fue su voluntaria decisión ordenar la venta de las acciones de Catalunya Banc, acogiéndose a la oferta del FGD, lo que afloró la sustancial pérdida de sus posiciones.
La sentencia de primera instancia realiza un análisis de la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada y de las obligaciones de información que tienen las entidades financieras, así como de la naturaleza jurídica del contrato que liga a las partes. Razona, en síntesis, que la función que sumió la demandada fue de asesoramiento y comercialización de los títulos. Después se refiere a la legitimación de la actora, no discutida por la demandada, para reclamar por unos títulos que aparecen suscritos por ella y su difunto esposo. Más adelante resuelve la caducidad de las acciones, introducida por la demandada en la audiencia previa. Entiende que lo que podría concurrir es prescripción, pero al no haber sido alegada en la contestación a la demanda, debería considerarse extemporánea su introducción en la audiencia previa. Aún así, la analiza, y la desestima. Después vuelve a referirse a las obligaciones legales y contractuales de asesoramiento e información que tenía la entidad demandada y tras analizar la prueba practicada, considera que incumplió gravemente las mismas y acuerda la resolución solicitada con condena de la demandada a pagar la cantidad de 35.334,16 € (diferencia entre la inversión, de 87.111.10 € y la cantidad de 51.776,94 €, obtenida por la venta de las acciones al FGD), menos los rendimientos percibidos, que fueron de 27.890,62 €, es decir la cantidad de 7.443,54 €, más 'el interés legal sobre el importe suscrito y desde la fecha de ejecución de las órdenes de compra y cargo en la cuenta de la actora. El importe que devenga interés se irá reduciendo proporcionalmente según se percibe rentabilidad y también con el cobro procedente del FGDB'.
Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando, en síntesis: la ausencia de asesoramiento financiero por parte de Catalunya Banc, el cumplimiento de las obligaciones legales por su parte; la improcedencia de declarar la resolución contractual; la improcedencia de la acción de daños y perjuicios, por no concurrir los requisitos necesarios para ello; la improcedencia de condenar al pago de intereses desde la fecha de adquisición del producto; y, las costas, al haber resoluciones contradictorias sobre la acción de resolución contractual.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Naturaleza de las obligaciones de deuda subordinada. Perfil de los demandantes. Normativa aplicable. Labor de asesoramiento puntual.
El análisis de las cuestiones planteadas en la alzada exige, en primer lugar, hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza de las obligaciones de deuda subordinada adquiridas por la demandante y su esposo, con el fin de ver cuales eran las obligaciones de información que pesaban sobre la demandada, y si puede hallarse en el incumplimiento de las mismas la producción de los daños y perjuicios por los que se reclama.
La común naturaleza de las 'participaciones preferentes' y de la 'financiación subordinada' como recursos propios de las entidades de crédito está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras. Posteriormente la Ley 13/1985 fue modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. A ello cabe añadir que la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, ha regulado las 'acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada' y ha introducido algunas normas sobre su comercialización a minoristas. Esta última norma fue promulgada a consecuencia precisamente de la delicada situación financiera de algunas entidades de crédito y la inyección de fondos públicos a las mismas.
Ahora bien, mientras las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, enumerados en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/85 , objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, la denominada 'financiación subordinada' (obligación o deuda), se define por exclusión, tratándose de toda aquella financiación de la entidad que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van detrás de todos los acreedores comunes de la entidad y por delante de los preferentistas y de los accionistas. De este modo, el acreedor subordinado participa del riesgo empresarial, a pesar de no tener la condición de socio. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las participaciones preferentes, pero sin la garantía completa del depositante a plazo.
Sentado lo anterior, hemos de partir de que las obligaciones de deuda subordinada, son un producto complejo, cuestión ésta que no discute la demandada, con lo que ello conlleva, en orden a cumplir con las obligaciones de información impuestas en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.
Tampoco es objeto de discusión que la demandada y su esposo tenían, con arreglo a la normativa MiFID, un perfil de minorista, y por tanto, existía esa obligación de información, también con anterioridad a la trasposición, pues ya en el art. 16 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que estuvo vigente hasta el 17 de febrero de 2008, en que fue derogado por el RD 217/2008, bajo la rúbrica 'Información a la clientela sobre operaciones realizadas', establecía un deber de información con la debida diligencia sobre todas las operaciones de sus clientes. Su Anexo, denominado 'Código General de Conducta de los mercados de valores', contenía además unos específicos deberes de actuación en el marco de la operación en el mercado de valores: (i) con imparcialidad y buena fe, prohibiendo a la entidad inducir a la realización de un negocio con el fin exclusivo de obtener el un beneficio propio; (ii) con cuidado y diligencia; (iii) facilitando toda la información disponible al cliente, información que sea clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, etc.
Sostiene la demandada que no realizó labores de asesoramiento, sino de simple comercialización de los títulos (art. 63.1 g) LMV), mientras que la actora alegó que fueron los empleados de la demandada los que les llamaron para recomendarles la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada.
Se desconoce exactamente la génesis de la contratación, porque los empleados de la actora que declararon como testigos, Donn Jose Ignacio y Don Ángel, no se refirieron a la relación con la actora, en concreto, sino a la información que, con carácter general, se proporcionaba a los clientes. Lo único que consta acreditado que la actora y su esposo realizaron dos adquisiciones de deuda subordinada en 1992 y 2003.
Sin embargo, aunque no existiese una relación jurídica de asesoramiento, establecida de manera continuada, como ya hemos tenido ocasión de señalar en otras ocasiones, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.
En este sentido la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa a este respecto dos consideraciones relevantes:
(i) entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales' , debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'.
(ii) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros.
Pues bien, en el caso de autos no cuesta afirmar la existencia de recomendaciones personalizadas para la adquisición de los valores que adquirieron la actora y su esposo, pues buscando depositar sus ahorros, con el fin de mantenerlos seguros y disponibles, acabaron adquiriendo obligaciones de deuda subordinada, que, según ambos testigos, se consideraban totalmente seguros y sin ningún riesgo.
TERCERO. Comercialización de las obligaciones de deuda subordinada. Infracción del deber de información.
No se ha discutido en autos que la demandada venía obligada a cumplir con el deber de información a que nos acabamos de referir cuando adquirieron los títulos.
Pues bien, el análisis de la prueba practicada no permite llegar a esa conclusión.
Ambos testigos reconocieron que consideraban el producto adquirido por la actora y su esposo un producto totalmente seguro y sin riesgo alguno, y que no explicaron que tuviera ninguna porque ni siquiera se contemplaba. Se trataba, como dijeron, de productos que se dirigían a todo tipo de clientes, sin que se exigiera que tuvieran un perfil especial. El testigo, Sr. Ángel, llegó a decir que se explicaba que en cuanto a seguridad era como un plazo fijo y ambos, que no se ofrecía ningún otro tipo de información, limitándose a firmar las órdenes de compra, que, en el caso de autos, ni siquiera se han aportado.
La apelante alegó que los actores eran perfectamente conocedores del producto que habían adquirido, del cual disfrutaron durante varios años, recibiendo periódicamente información fiscal y sin que nunca realizaran queja ni reclamación, por lo que conocían perfectamente lo que habían contratado.
Sin embargo, no es eso lo que podemos deducir. La información fiscal no refleja la naturaleza y riesgos de los productos, y el hecho de que los actores no mostraran ninguna desconformidad hasta pasado un tiempo sólo obedeció a que el producto en un principio se comportó de forma acorde con la información que se les había proporcionado, sin que nada de ello obste al cumplimiento de la obligación de información que pesaba sobre la demandada, y que no ha acreditado haber cumplido.
No cabe duda que la crisis económica provocó la pérdida de valor de las obligaciones de deuda subordinada suscritas y el cierre del mercado secundario, pero el riesgo era estructural del producto, ya que la rentabilidad no estaba garantizada porque dependía de la existencia de beneficios sociales del emisor, y lo mismo ocurre con el llamado 'riesgo del mercado', porque como instrumentos financieros no tenían garantizado que el precio de cotización en cada momento excediese o igualase el valor nominal, pero precisamente porque el riesgo era estructural de los productos es por lo que debió informarse del mismo, y no se informó. La posibilidad de recuperar el dinero de forma más o menos rápida porque en la época en que se comercializaron estaba abierto el mercado secundario y porque la entidad emisora aparecía como solvente, no es un rasgo constitutivo, sino meramente coyuntural, y desde luego no por ello podían equipararse a un depósito, en el que el capital está garantizado y sí que se puede disponer de él en cualquier momento.
En conclusión, ni las obligaciones de deuda subordinada eran productos idóneos para la actora y su esposo, que buscaban productos de ahorro sin ningún riesgo, ni se les proporcionó información sobre su verdadera naturaleza y riesgos, y fue esa deficiente información lo que les movió a contratar.
CUARTO. Resolución contractual. Efectos.
Alega la apelante que la resolución contractual ex. art. 1.124 CC, sólo resulta procedente por el incumplimiento posterior a la celebración del contrato, y el incumplimiento en que la fundan los actores es anterior o coetáneo.
El argumento no puede prosperar porque como ha razonado este Tribunal en SS. De 28 de enero de 2015 y 13 de octubre de 2015, dictadas en casos similares al presente:
'Pese a que la orden de compra ya ha sido ejecutada no por ello ha de concluirse como pretende la apelante que resulte imposible decretar la resolución del contrato, puesto que al haberse acreditado que la entidad financiera no actuó con la lealtad profesional a que venía obligada, vinculando al cliente bancario con un tercero y provocándole unas consecuencias que se prolongan en el tiempo y que aún persisten (no se olvide el carácter indefinido del producto), el incumplimiento contractual sigue desplegando su efecto'.
Fue la falta de información y la información errónea que proporcionó la demandada, lo que llevó a la demandante y su esposo a adquirir las obligaciones de deuda subordinada, por lo que, en contra de lo que alega la apelante, sí que existe una relación de causa-efecto entre el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones y el eventual daño que haya podido sufrir como consecuencia de su pérdida de valor, y así lo ha reconocido nuestro Tribunal Supremo en S. de 30 de diciembre de 2014, en el que razona:
'Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.
No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas».
QUINTO. Inexistencia de actos propios contrarios a la acción ejercitada.
Sostiene la apelante que la actora ha realizado actos propios: la adquisición de las acciones de CATALUNYA BANC - recompra obligatoria- y su posterior venta de las mismas al FGD, que resultarían contradictorios con la acción que ejercita, y además, que el daño se habría producido por una actuación voluntaria de la demandante de vender las acciones adquiridas como consecuencia del canje aceptando el precio que le ofrecía el FGD.
El canje de las participaciones preferentes por acciones se produjo como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por las que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.
Parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA CAIXA, y su posterior venta al FGD, no se concibieron como contratos autónomos, fruto de actos volitivos y libérrimos de la demandante sino como una consecuencia, propiciada por la ahora demandada, supuestamente con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para la actora estaba teniendo la evolución de los contratos iniciales.
El argumento de la apelante se ha utilizado reiteradamente para combatir la viabilidad de la acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes, pretendiendo con ello la confirmación del contrato, ex. art. 1311 CC, lo que ha sido también reiteradamente denegado por este Tribunal, pero en el caso de autos, en que la acción que se ejercita es la de indemnización de daños y perjuicios, carece de cualquier fundamento sostener que el canje de las participaciones preferentes por acciones y la posterior venta de éstas neutralice de cualquier modo su viabilidad, o incluso pretender que han sido el origen de la pérdida sufrida, cuando lo único que se ha pretendido con ello es minimizar los daños y perjuicios que son los que constituyen objeto de reclamación.
SEXTO. Intereses.
También combate la apelante la condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del producto, alegando que debería ser desde la presentación de la demanda.
Razona la STS de 24 de noviembre de 2014:
'La resolución de las relaciones contractuales genera, además de un efecto liberatorio de los contratantes, el deber de cada uno de restituir o reintegrar al otro las prestaciones de él recibidas.
Es regla que ese efecto restitutorio ha de operar retroactivamente, de modo que la liquidación de la relación deje a las partes en la situación que tendrían de no haber contratado'.
Además, y, según la STS de 26 de marzo de 2012, los efectos de la rescisión, contemplados en el art. 1295 CC, al que expresamente se remite el art. 1.124 CC, son sustancialmente coincidentes con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 CC, y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123 CC.
Pues bien, aplicando esos preceptos, es correcta la condena de la demandada a pagar intereses legales de las cantidades invertidas desde el momento en adquisición de los productos, debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la cantidad que devenga interés, el importe percibido por la venta al FGD de las acciones canjeadas, así como los rendimiento percibidos, tal como establece la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada, al no existir jurisprudencia contradictoria sobre la responsabilidad de la demandada y su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en casos análogos al analizado en este procedimiento ( art. 394.1 LEC).
Las costas de la alzada han de ser también de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
