Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 334/2015 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100365

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12554

Núm. Roj: SAP B 12554:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 334/2015-C

Juicio ordinario 1415/2012

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 371/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 2 de diciembre de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 1415, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell, a instancia de D. Claudio , no comparecido ante esta sala, y D. Ernesto , representado por el procurador D. Guillem Urbea Pich y defendido por la abogada Dña. Laura Castillo Castro, contra D. Gervasio , no comparecido en el proceso, y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Francesc Fernández Anguera y defendida por el abogado D. José María Verde Paguape; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante señor Ernesto , contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014 .

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada en su día por la procuradora Dña. María Dolores Rifá Guillén, en nombre y representación de D. Claudio y D. Ernesto , frente a Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada la procuradora Dña. Purificación Pérez Leal, y D. Gervasio , rebelde, y, en consecuencia, condenar solidariamente a Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros y D. Gervasio a que abonen a D. Claudio la cantidad de ochenta y cinco mil euros (85.000 €) y a D. Ernesto la cantidad de setecientos ochenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (788,94 euros), en ambos casos y respecto de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros con el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación en el previo juicio de faltas, 29 de junio de 2011, por el importe consignado, y hasta la fecha del pago por el resto del importe de la condena, y respecto de D. Gervasio , con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

Y ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia'.

Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante señor Ernesto mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre último.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero: El proceso se refiere a un hecho de circulación ocurrido el 26 de mayo de 2010, en término municipal de Sabadell, por colisión entre un ciclomotor y un vehículo todo terreno.

Los demandantes ocupaban el ciclomotor y formularon demanda en reclamación por lesiones y por ciertos daños y perjuicios sufridos. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y el recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por el demandante señor Ernesto .

Dicho demandante reclamó indemnización por lesiones que le tuvieron impedido para sus ocupaciones habituales durante 3 días y que tardaron en curar otros 153 días más. El Juzgado reconoció solo los 3 días impeditivos y 18 no impeditivos. El recurrente reclamó también 108,12 euros por daños en su casco, que la sentencia le reconoció, y 199,45 euros por gastos de transporte y 148,65 pagados a un club de natación al que no pudo asistir por consecuencia de las lesiones sufridas. Estos dos últimos conceptos no fueron aceptados por la sentencia del Juzgado, refiriéndose el recurso solo al primero.

En resumen, el recurso de apelación se refiere al tiempo que el señor Ernesto tardó en curar, a los gastos de transporte y, también, al interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Segundo: 1. El tiempo de curación que el Juzgado reconoció fue el que fijó el dictamen del médico forense emitido en el juicio de faltas que se siguió por los hechos y que no llegó a juicio.

La diferencia entre las partes está en el número de días que el recurrente tardó en curar.

El juez de primera instancia entiende insuficientes como medio de prueba los documentos emitidos por los médicos que prestaron asistencia al lesionado, considerando que para emitir un pronunciamiento sobre el número de días necesarios para la sanidad es necesario que el médico esté especializado en medicina legal o valoración del daño. También indica que no consta la forma en que la parte actora determina los días precisos para la curación.

2. En cuanto a esto último el documento 17 de la demanda es un informe del médico que asistió al paciente, fechado en 29 de octubre de 2010, en el que se dice que en esa fecha se le daba de alta. Desde la fecha del siniestro hasta esa de 29 de octubre transcurrieron 156 días, excluido del cómputo el día del propio siniestro. Ese es el período por el que se reclama indemnización. Por tanto el demandante calculó el período de sanidad partiendo de esos datos.

3. No se comparte el criterio del juez según el cual no resulta posible considerar probada la cuestión discutida partiendo de los documentos médicos asistenciales. Cualquier medio de prueba puede utilizarse a estos efectos, porque de lo que se trata es de saber el tiempo que ha tardado en curar de sus lesiones una persona y ello puede determinarlo el médico que presta la asistencia. Es más, puede decirse que el médico que atiende al paciente y sigue el curso de su patología está en muy buenas condiciones para pronunciarse respecto a esta cuestión.

En este caso hay varios informes médicos que dan cuenta de la evolución de las lesiones de Ernesto y de su proceso de curación. De acuerdo con esos informes el proceso de curación se prolongó hasta la indicada fecha del 29 de octubre de 2010. Además consta que realizó rehabilitación hasta el día 28 de octubre, según el documento 11 de la demanda, que es un informe del centro Parc Taulí de Sabadell. Ciertamente en ese documento consta que fue tratado también por consumo de tabaco, púrpura trombocitopénica e, incluso, por cierta alergia. Sin embargo en los documentos de la asistencia médica constan indicaciones de que realizase rehabilitación funcional, lo que pone de relieve que el tratamiento recibido estuvo relacionado con las consecuencias del siniestro.

Por tanto se considera suficientemente acreditado que la curación se prolongó hasta la fecha que dice el último informe del médico que asistió al lesionado, por lo que se estimará el recurso en cuanto a este punto.

Se reconocerá al demandante en consecuencia la suma de 4.579,62 euros por razón de las lesiones que sufrió.

Tercero: El recurso se refiere en segundo lugar a los gastos de transporte en que, según el apelante, incurrió para asistir a las sesiones de rehabilitación a las que se sometió.

El juez de primera instancia rechaza esta parte de la pretensión de Ernesto por considerar que los documentos aportados no constituyen prueba suficiente, pues los tiquets presentados no indican el trayecto ni la persona que los utilizó ni que los viajes fueran destinados solo a la finalidad de la rehabilitación.

La sentencia es demasiado exigente en este punto, pese a que lo solicitado es una cantidad muy moderada. La prueba que puede exigirse a las partes ha de ser razonable. No puede exigirse una prueba en realidad imposible, como lo es que los tiquets de transporte público indiquen más de lo que normalmente indican.

En definitiva, es evidente que el apelante realizó la rehabilitación, como se ha expuesto. Resulta razonable que tuviese gastos de desplazamiento y ha aportado unos documentos que indican que realizó esos gastos. Por tanto debe estimarse el recurso en este punto.

No se han aportado tiquets por importe de los 199,45 euros reclamados. Pero sí recibos de pago de bonos mensuales, de importe 37,90 euros cada uno. Como el tratamiento se prolongó en efecto durante 5 meses, resulta razonable reconocer ese importe de 37,90 euros multiplicado por 5, más los gastos de taxi. En total la cantidad reclamada de 199,45 euros.

Cuarto: 1. Por último el recurso se refiere al interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

2. En primer lugar ha de decirse que la sala reconocerá el citado interés respecto a la totalidad de la indemnización, porque no se aprecia razón alguna para que la entidad aseguradora no indemnizase conforme a lo solicitado. Es cierto que hubo un informe del médico forense. Pero también lo es que los justificantes médicos de la asistencia prestada existían, lo mismo que la prueba de la rehabilitación realizada. Los gastos de transporte eran también perfectamente comprensibles y razonables.

3. En el juicio de faltas la aseguradora demandada consignó 21.174,29 euros para Claudio y 350,66 para Ernesto . El ingreso bancario tuvo lugar el 29 de junio de 2011 y el día 1 de julio la compañía presentó escrito ante el Juzgado indicando que las cantidades correspondían al 50 por ciento de las indemnizaciones procedentes, dado que se consideraba que había concurrencia de culpas, de acuerdo con el informe de reconstrucción del siniestro que se había elaborado. En el escrito la entidad indicaba que se hacía la consignación para pago a los perjudicados.

El Juzgado condenó al pago del interés desde la fecha del siniestro en cuanto a la totalidad de la indemnización. El problema surge porque, respecto a lo consignado en el juicio de faltas, la sentencia limita el pago del interés hasta la fecha del ingreso bancario, 29 de junio de 2011 como se ha dicho. En cuanto a lo demás a cuyo pago condenó, el interés se impuso hasta el abono efectivo.

La cantidad consignada no se entregó a los perjudicados sino que se devolvió a la aseguradora. Por eso surge el problema. El apelante solicita que los intereses se le abonen hasta el momento en que haya tenido o tenga lugar el pago efectivo. El Juzgado tiene en cuenta, por una parte, que la aseguradora hizo la consignación para pago y, por otra, que los perjudicados estaban ya personados en el proceso penal, de lo que deduce que tuvieron conocimiento de la consignación.

Por otra parte, tras haber sido devuelto el dinero consignado, se volvió a consignar una vez comenzado el proceso civil, en fecha 16 de enero de 2013, o sea dentro de los 10 días siguientes al emplazamiento, que tuvo lugar el 9 de enero anterior. El 21 de enero siguiente presentó la aseguradora en este proceso declarativo un escrito dando cuenta de la consignación como ofrecimiento de indemnización a los demandantes.

4. Como se ha dicho, el problema se plantea solo respecto a la fecha final de devengo de los intereses y tiene un alcance muy limitado, pues se refiere solo a los 350,66 euros que se consignaron para Ernesto en el juicio de faltas.

Conforme al artículo 9.c) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , si, tras sobreseerse un proceso penal en el que se consignó, el dinero es devuelto a la aseguradora, se devengan los intereses moratorios salvo que, iniciado el proceso civil, se consigne en el plazo de 10 días desde el emplazamiento a la aseguradora. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que, en principio, del texto de la ley se desprende que no procede el devengo de los intereses respecto a la cantidad consignada, sin perjuicio del que proceda hasta el momento en que se consignó en el proceso penal, por no haberse cumplido los requisitos que, para que no se pague el interés, establece el artículo 9 apartado a). Se repite que el pago hasta la consignación en el juicio de faltas ya fue acordado por el juez y no se discute.

5. Pues bien, no se considera procedente que el pago de los intereses respecto a la cantidad ya consignada se extienda más allá de la fecha a que se refiere la sentencia apelada.

Ya se ha dicho que, tras ser devuelta la cantidad, fue consignada por la aseguradora en los 10 días que establece la ley.

En segundo lugar los perjudicados tuvieron conocimiento, por medio de su abogado, de la consignación efectuada en el juicio de faltas. Ha de remarcarse que la consignación fue para pago. No consta que hubiese una notificación de la consignación al abogado de los perjudicados inmediatamente de realizarse aquella, como debió haberse hecho.

Según señala el Juzgado se acordó poner de manifiesto a la parte las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011, a efectos de que obtuviese el testimonio solicitado, aunque eso no indica la fecha en que el abogado pudo tener conocimiento de la consignación.

Después, el 14 de octubre de 2011, la aseguradora solicitó que se le devolviese la cantidad consignada porque no había sido aceptada por los perjudicados. El Juzgado, en diligencia de ordenación del 18 de octubre, acordó oír antes a los perjudicados. Sin embargo no consta que esta diligencia se notificase al letrado de dichos perjudicados. Esto no es imputable a la aseguradora, como tampoco que no se notificase, antes, la consignación efectuada.

Sin embargo, sí hubo una notificación al abogado de los lesionados antes de que se produjese la entrega del dinero a Catalana. Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre, siempre de 2011, se acordó devolver el dinero, en vista de la falta de oposición de los perjudicados. Esta diligencia de ordenación se notificó al abogado de los aquí demandantes en fecha 23 de noviembre. Tras esa notificación no hay en el testimonio aportado ningún escrito presentado al Juzgado de Instrucción pidiendo que no se devolviese el dinero. La devolución tuvo lugar realmente el 11 de enero de 2012, fecha del mandamiento de devolución. Desde la notificación del 23 de noviembre hasta el 11 de enero siguiente pasó bastante tiempo y pudo hacerse alguna gestión para que el dinero no se devolviese.

Por consiguiente no se aprecia razón alguna para que respecto a la cantidad consignada el devengo de los intereses se prolongue más allá de la fecha de la consignación en el Juzgado de Instrucción, de modo que no se estimará en esto el recurso.

Quinto: Por consiguiente procede estimar el recurso y conferir al recurrente la cantidad de 4.487,19 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la forma que se ha anunciado y que se expondrá en la parte dispositiva.

Ello significa que la demanda se estimará sustancialmente respecto a Ernesto . En consecuencia han de imponerse a los demandados las costas que le fueron ocasionadas en primera instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta decisión debe adoptarse aunque no se extienda al otro demandante, cuya pretensión fue parcialmente acogida. Si Ernesto ve estimadas casi completamente sus pretensiones, no se aprecia razón alguna por la que no deba ser resarcido de las costas que se le ocasionaron en la primera instancia.

Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a la reclamación presentada por el apelante, de tal modo que condenamos (1) a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a D. Gervasio a pagar al señor Ernesto , solidariamente, la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete con diecinueve euros y las costas que se le ocasionaron en primera instancia, (2) a la citada aseguradora a pagar el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro aplicado sobre la indicada cantidad desde la fecha del siniestro, 26 de mayo de 2010, hasta el 29 de junio de 2011 en cuanto a la suma de 350,66 euros, y hasta el momento del pago en cuanto a 4.536,53 euros; y (3) al señor Gervasio a pagar al señor Ernesto el interés legal de la indemnización desde la presentación de la demanda, solo en el caso de que la sentencia se ejecute frente a él. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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