Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 660/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 371/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100372
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13160
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0123218
Recurso de Apelación 660/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.181/2014
APELANTES:Dª Belen , D. Alejo y D. Cristobal , interviniendo este último en nombre de Dª Julieta y Dª Sara
PROCURADORA: Dª. DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO
APELADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: Dª. MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR
SENTENCIA Nº 371
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.181/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantesDª Belen , D. Alejo y D. Cristobal , interviniendo este último en nombre de Dª Julieta y Dª Sara , representados por la Procuradora Dª. DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por Dª. Belen , D. Alejo y de D. Cristobal quien interviene en nombre Dª. Julieta y de Dª. Sara , representados por el Procurador Dª. MARIA DOLORES TEJERO GARCIA TEJERO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO VICTORIA BOLIVAR,absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada, en fecha 29 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , en los autos de juicio ordinario, nº 1.181/14, seguidos a instancia de Dª Belen , D. Alejo y D. Cristobal , interviniendo este último en nombre de Dª Julieta y Dª Sara contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se desestima la demanda formulada por aquellos y se absuelve a la demandada de la peticiones formuladas contra ella, con imposición de costas a la parte actora; la pretensión suscitada en el escrito rector era la de que se declarase'la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero, segundo (salvo el apartado de la inspección de la instalación petrolífera), el tercero y el cuarto de la Junta celebrada el 4 de junio de 2014, así como la condena a la demandada a distribuir el gasto del ejercicio 2013 incluyendo el del agua, conforme al título constitutivo con la excepcionalidad fijada en el título constitutivo, suprimiendo la nivelación de saldos a partes iguales, debiendo hacerse, en todo caso, por coeficientes de participación, así como la aportación para cubrir la tesorería de la vivienda impagada por coeficiente de participación, solo de la parte de la deuda devengada en el ejercicio 2013, descontando lo cobrado, al estar cubierta la del año anterior, además de suprimir el gasto de lectura de contadores, al estar repercutido con los recibos de agua, distribuyendo también el presupuesto de 2014 conforme al título, con la excepcionalidad contemplada, debiendo recalcularse con efectos retroactivos al inicio del ejercicio 2014, en cualquier caso, la cuota mensual de la comunidad de todos los inmuebles, conforme a dichos criterios, con imposición de costas a la parte demandada y con exención de participar en el pago de las mismas en su cualidad de condueños'.
SEGUNDO.- El recurso que formulan los demandantes se arbitra en un doble motivo:1)Error en la apreciación de la prueba y2)Aplicación indebida de la norma y de la doctrina jurisprudencial aplicable.
La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Antes de pasar a resolver los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación, hemos de detenernos en el contenido de los acuerdos alcanzados en el seno de la Junta de Propietarios de fecha 4 de junio de 2014, en los puntos del orden del día primero, segundo, tercero y cuarto, objeto de la pretensión de nulidad, en los motivos por los que se solicita la nulidad de lo acordado, y en las razones que han llevado a la Juzgadora de instancia a rechazar la misma.
En elprimero de ellosse trató la cuestión relativa a la'Propuesta formulada por D. Cristobal relativa a la modificación del sistema de reparto de gastos que se viene aplicando en la Comunidad'; con ello se pretendía que el reparto de los gastos, se ajustase a lo dispuesto en el título constitutivo de la finca, debiendo -primero- determinar los gastos que debían incluirse en la estipulación tercera del título a los efectos de ser repartidos a partes iguales, debiendo repartirse el resto en función a la cuota de participación, y que se suprimiese la nivelación de saldos por partes iguales, sustituyéndola por la constitución de un fondo de reserva en el que se participase por la cuota de participación; la propuesta fue rechazada por mayoría de propietarios y cuotas de participación. En elsegundo, se trató el tema relativo a la'Aprobación de la derrama extraordinaria que proceda para hacer frente a la adaptación de la totalidad de la instalación eléctrica de enlace al edificio al R.E.B.T.'(además del relativo a la inspección periódica de la instalación petrolífera de almacenamiento de gasóleo, que no es objeto de impugnación); acordándose por la misma mayoría que en el primero, que el gasto debía repartirse a partes iguales entre cuarenta propiedades, siendo la otra alternativa -rechazada- la de que se repartiese por coeficiente. En eltercero, el'Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio de 2013'y en elcuarto, el relativo al'Presupuesto de gastos ordinario para el ejercicio 2014', por las mismas mayorías de propietarios y cuotas de participación, quedaron aprobadas las cuentas y el presupuesto sometidos a la Junta, elaborados -ambos- con los criterios que los demandantes entienden perjudiciales y cuya modificación se pretendió en el punto primero; en el último de los puntos también se acordó cubrir la tesorería respecto del propietario moroso.
La Juzgadora de instancia rechaza las pretensiones formuladas, con base, esencialmente, en que en el punto primero del orden del día y acogiendo la postura mantenida al respecto por la Comunidad demandada, no se adoptó acuerdo alguno susceptible de ser impugnado, siendo que en el segundo se aprobó una derrama extraordinaria a pagar por partes iguales, de la misma forma que se acordó cuando se acometieron las sustituciones de las acometidas de agua y gas; en cuanto a los acuerdos adoptados en los puntos tercero y cuarto de la junta cuestionada, considera la Juzgadora 'a quo' que no se ha producido ninguna vulneración del título constitutivo, pues el criterio de reparto de los gastos es el que se ha venido realizando desde la fecha de la constitución de la Comunidad.
TERCERO.- La Sala discrepa de la forma en que ha quedado resuelta la litis en la instancia y que ahora es atacada en el recurso de apelación. No cabe duda que en el primero de los puntos del orden del día de la Junta de fecha 4 de junio de 2014 (documento nº 8 de la demanda) se adoptó un acuerdo, que no fue otro que rechazar la propuesta de modificación del criterio de reparto de gastos que se venía haciendo en la Comunidad para adaptarlo a lo dispuesto en el título constitutivo y en la Ley de Propiedad Horizontal. En este texto legal y en el artículo 9 e ) se dice que es obligación de cada propietario'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', y en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios demandada, aportado con la demanda con el nº 6 de los documentos, se dice que la Comunidad de Propietarios se regirá por la Ley de 21 de julio de 1960 con algunas especificaciones, debiendo reseñar, por lo afectante al asunto que nos ocupa, la prevista en la estipulación tercera, que es del siguiente tenor'Los gastos de uso y entretenimiento, y los de reparación, conservación y decoración, incluso alumbrado, del portal y escalera, y los de ascensor serán sufragados por todos los propietarios a partes iguales'(en la estipulación cuarta se relatan los gastos relativos a calefacción, calderas y demás instalaciones de la misma, cuyo reparto se prevé proporcionalmente al número de radiadores que se tengan instalados, así como los de instalación de aire acondicionado, cuyo reparto se acuerda efectuarse respecto de los elementos privativos que tengan ese servicio, y sobre los que no nos detendremos por no ser cuestión debatida entre las partes). En modo alguno puede negarse virtualidad a la existencia de acuerdo, por el mero hecho de que la propuesta fuera rechazada, manteniéndose en suma, lo que la Comunidad venía aplicando al respecto del reparto de los gastos, pues evidentemente en el punto al que nos venimos refiriendo se formuló una pretensión (cual era un reparto conforme a lo previsto en el título constitutivo y L.P.H.), se debatió y se votó, alcanzándose un acuerdo, en concreto, el rechazo de la modificación pretendida.
A la vista de las cuentas sometidas a examen y aprobación en la Junta de fecha 19 de mayo de 2014 (documento nº 9 de la demanda) y que no lo fueron por la discrepancia surgida entre los comuneros, que difirieron su examen para una Junta posterior (la que ahora es objeto de la litis), y que obran en autos al folio 114, se constata, y es en lo que discrepan los apelantes, que en el Grupo 02 de los gastos, en los que se incluyen los destinados a ser repartidos en partes iguales, con garaje, se mencionan algunos que no tienen encaje en la estipulación antes citada y contenida en el titulo constitutivo, que prevé un reparto igualitario y no por coeficiente; así, podemos señalar que mientras los relativos al'mantenimiento de ascensores y línea de teléfono de ascensores'han de ser repartidos por partes iguales entre todos los copropietarios por estar incluidos claramente en la estipulación tercera antes citada, hay otros como'inspección instalación eléctrica común, reparaciones eléctricas, desinsectación y desratización zonas comunes, artículos de limpieza, recibos luz finca, material eléctrico y de ferretería y el mantenimiento sistemas contra incendios de la finca', que también podrían ser incardinados dentro de ese reparto igualitario por entender que o bien son gastos destinados al uso o entretenimiento del edificio o bien destinados a reparación o conservación y decoración, incluso alumbrado del portal o escalera, sin embargo existen otros que, incluidos en ese apartado, no pueden entenderse que estén amparados por esa previsión igualitaria, como son los relativos a loshonorarios de administración, material de oficina y correo, servicios jurídicos, otros servicios profesionales, comisiones bancarias, nóminas portero, retenciones portero IRPF, vestuario y seguridad social portero'y que, sin duda, deberían ser repartidos conforme a la'cuota de participación fijada en el títuloo a lo especialmente establecido' ( artículo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Refiere la demandada que el reparto de gastos efectuado en las cuentas sometidas a debate en la Junta cuestionada (las del ejercicio 2013) y el presupuesto para el siguiente (2014) es el que se ha venido haciendo desde la constitución de la Comunidad y que, por ello, debe entenderse que su reparto se ha hecho'conforme a lo especialmente establecido', sin embargo la Sala considera que ello no consta acreditado en autos, pues de la prueba que con la contestación se aporta, en concreto del acta nº 4 de fecha 12 de abril de 1977 (documento nº 3 de la contestación), lo único que se constata es que el reparto de los gastos se verifica a través de cinco apartados: 'Gastos generales por coeficiente', 'Gastos a partes iguales entre todos los propietarios y garaje', 'Gastos de calefacción por elementos de cada piso', 'Gastos garaje' y 'Gastos piscina', pero en modo alguno se acredita los conceptos que se incluyen en cada grupo y en concreto nada se dice de los que deben incluirse en el apartado relativo a Gastos por partes iguales; es más, en la Junta de fecha 7 de marzo de 1994 (documento nº 4 de la contestación) cuando en el punto segundo del orden del día se incluye la negativa de uno de los comuneros a aprobar las cuentas del ejercicio anterior, lo es por no haberse seguido lo previsto en la escritura de constitución y expresamente se dice que los gastos de ascensor, energía y limpieza se paguen por partes iguales, pero no se refieren otros, como los que ahora figuran en el innumerable elenco que se incluye en las cuentas y presupuesto objeto de la litis.
En cualquier caso y aunque las cuentas se hayan venido confeccionado en el tiempo con arreglo a unos criterios diferentes a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal (por coeficiente), con la matización prevista en el titulo constitutivo (régimen igualitario para unos determinados gastos y por elementos de calefacción) y así hayan sido aprobadas, en modo alguno implica que esa forma de reparto haya de perpetuarse en el tiempo y que no pueda ser modificada para adaptarse a lo recogido en la escritura de constitución de la comunidad; ocurre que para volver a ello se hubiera precisado una mayoría de propietarios y cuotas de participación conforme a lo dispuesto en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , que no fue alcanzada en la junta cuestionada, pues fue justo esa mayoría la que se alcanzó para rechazar la vuelta al sistema previsto en el título y para aprobar las cuentas de 2013 y el presupuesto de 2014 ( STS de fecha 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 ); por lo que hemos de centrarnos entonces en la concurrencia o no de alguna de las causas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal para la prosperabilidad la acción de impugnación y consiguiente nulidad de los acuerdos adoptados (nos referimos a la negativa a volver al sistema previsto en la ley y en el título constitutivo, así como a la aprobación de las cuentas de 2013 y a la aprobación del presupuesto de 2014, bajo unos criterios distintos a los propuestos en el primero de los puntos del orden del día), debiendo concluirse que tales acuerdos deben reputarse nulos por ser contrarios a lo previsto en la ley y en el título constitutivo y sin que la unanimidad que haya podido haber existido con anterioridad para una alteración en tal sentido pueda consolidarse más que para el periodo en que no se ha discutido por nadie, pues no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad; debiendo señalarse, igualmente, que la adopción de los acuerdos que se impugnan en cuanto al reparto igualitario de determinados gastos (los antes reseñados) suponen, sin duda, un perjuicio para algunos propietarios, precisamente aquellos que tienen un coeficiente de participación menor al de otros propietarios y que, por tal motivo (reparo igualitario de algunos gastos que debían serlo por coeficiente), les ocasiona un mayor incremento de la cuota que no tienen obligación jurídica de soportar.
Observarán las partes que de los conceptos o partidas de gastos que se describen en la liquidación de estos correspondiente a la anualidad de 2013 y cuya aprobación se sometió a la Junta (punto tercero del orden del día) y a los que antes nos hemos referido para determinar aquellos que entiende la Sala deben repartirse por partes iguales y aquellos que deben repartirse por coeficientes, no nos hemos referido a los relativos al agua y a la deducción del garaje Grupo II, estos por cuanto no es estrictamente una partida de gastos sino una deducción que deberá calcularse nuevamente atendiendo a los criterios ya mencionados, debiendo señalarse, en cuanto a los gastos de agua, que en el Grupo 2 de los gastos deben incluirse tan solo aquellos conceptos que en los recibos de agua se imputen de forma igual a todos los contadores divisionarios como refiere la Comunidad relativos a la lectura, pero no aquellos que se giren por el consumo de cada vivienda o local, pues ese no es un gasto que deba repercutirse a partes iguales. De hecho ese gasto por consumo de agua no se encuentra relacionado en los gastos del Grupo 2 del presupuesto de 2014 también sometido a votación -punto cuarto del orden del día de la junta-, según se aprecia del examen del mismo (folio 117 de las actuaciones), en el que sólo se recoge, en relación con el agua, la partida relativa a la'Lectura de contadores'.
Resta por referirnos a la cuestión suscitada en el primero de los puntos del orden del día de la junta cuestionada, relativa a la propuesta desupresión de la nivelación de saldos por partes iguales, sustituyéndola por la constitución de un fondo de reserva en el que se participase por la cuota de participación; también en este punto ha de estimarse la pretensión formulada, pues el acuerdo alcanzado, rechazando la propuesta formula en ese punto es contrario a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, que es su artículo 9 f señala, como obligación de los comuneros la de'Contribuir, con arreglo a su respectivacuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario'.
CUARTO.- Se impugna también por la parte demandante lo acordado al respecto de lacontribución por parte de los comuneros en los gastos generados por la obra de adaptación de la totalidad de la instalación eléctrica de enlace del edificio al R.E.B.T.(punto segundo del orden del día de la junta de 4 de junio de 2014); lo acordado por la Junta es la contribución de los comuneros por parte iguales, que lo fue por mayoría de propietarios y cuotas de participación, siendo que la parte recurrente considera que el reparto de la derrama por tal obra debe distribuirse por coeficiente de participación en el edificio. En este punto, debe darse también la razón a la parte apelante, pues es el criterio que ha de seguirse conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal al que se remite el título constitutivo, que es el dereparto por coeficiente, al no estar el gasto incluido en la estipulación tercera tantas veces citada, no siendo criterio aceptable para acordar lo contrario y establecer una distribución por parte iguales, el que en ocasiones anteriores (como cuando se aprobó la instalación del agua y del gas) se haya convenido que su coste se reparta de forma igualitaria y no se haya impugnado el acuerdo; lo que sirvió para aquel supuesto no impide que en otras ocasiones se pueda impugnar el acuerdo y declararlo nulo a la vista de lo previsto en el artículo 18.1 a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por último, hemos de referirnos a la nivelación pretendida por la Comunidad, teniendo en cuenta lascantidades adeudadas a ésta por los propietarios morosos; si bien nada obsta para que se haga respecto de la cantidad efectivamente adeudada a 31 de diciembre de 2013 menos los satisfechos a 28 de febrero de 2014, es lo cierto que esa nivelación nunca podrá hacerse de forma igualitaria para todos los copropietarios sinopor coeficiente, pues nada autoriza a hacerlo de otra forma, por las consideraciones ya efectuadas.
En suma, procede estimar el recurso en parte y en los términos ya señalados, debiendo en consecuencia, quedar estimada parcialmente la demanda, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley Procesal Civil ; y sin que los gastos en que haya podido incurrir la Comunidad de Propietarios por el presente procedimiento puedan repercutirse a los demandantes.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Belen , D. Alejo y D. Cristobal , interviniendo esta último en nombre de Dª Julieta y Dª Sara contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2016 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos, con el nº 1.181/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
'Estimandoparcialmentela demanda interpuesta en nombre y representación deDª Belen , D. Alejo y D. Cristobal , interviniendo esta último en nombre de Dª Julieta y Dª Sara contra laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRIDdebemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 4 de junio de 2014 en sus puntos primero, segundo (excepto en el apartado relativo a la inspección de la instalación petrolífera), tercero y cuarto, y en consecuencia, se condena a la Comunidad de Propietarios demandada a distribuir el gasto del ejercicio 2013, conforme al título constitutivo y la Ley de Propiedad Horizontal, con la excepcionalidad fijada en la estipulación tercera, de acuerdo con los criterios fijados en el tercero de los fundamentos de la presente resolución, suprimiendo la nivelación de saldos a partes iguales, debiendo hacerse por coeficientes; debiendo acudirse también al coeficiente de participación para verificar la aportación necesaria para cubrir la tesorería correspondiente a las cuotas de los morosos en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto y debiéndose distribuir el presupuesto de 2014 conforme a esos mismos parámetros (conforme al título y con la excepcionalidad contemplada), debiendo recalcularse con efectos retroactivos al inicio del citado ejercicio, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y sin que los gastos en que haya podido incurrir la Comunidad de Propietarios por el presente procedimiento puedan repercutirse a los demandantes'.
Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0660-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
