Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 597/2015 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 371/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100369
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11122
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0081118
Recurso de Apelación 597/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 838/2014
APELANTE::GESTION Y ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS GESPRO SA
PROCURADOR D./Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 838/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de GESTION Y ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS GESPRO SA apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 MADRID apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. PAULA ARIAS ÁLVAREZ en nombre y representación de GTESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS GESPRO SA frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ debo absolver al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-La mercantil Gestión y Administración de Patrimonios Inmobiliarios Gespro, S.A., formuló demanda contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 5.345,02 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Alegaba en el escrito rector que la actora prestó servicios como administradora de la comunidad demandada hasta agosto de 2010 en que fue cesada, habiendo realizado no obstante pagos por cuenta de ésta cuyo reembolso reclama.
La sentencia de instancia razona que se está ante obligaciones sinalagmáticas por lo que no cabe exigir sin haber cumplido, considerando que no la actora no ha acreditado haber efectuado los pagos por cuenta de la demandada y en consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando en esta segunda instancia la estimación de la demanda. Alega que la sentencia apelada infringe el art. 218.2 LEC en la medida que no motiva cómo y por qué se ha aplicado el art. 1124 CC , ni por qué se considera que la prueba no es suficiente. Entendiendo que el defecto es subsanable, conforme a lo dispuesto en el art. 465.3 LEC solicita la revocación de la sentencia apelada y que se resuelva sobre la cuestión objeto del proceso.
SEGUNDO.-La motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto instrumento para conocer cuál ha sido el razonamiento jurídico que lleva al órgano judicial a un determinado pronunciamiento, entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , al tiempo que constituye un mandato constitucional recogido en el artículo 120.3 CE -el cual se refiere de forma expresa a las sentencias- y se halla prevista como requisito estructural de tal clase de resoluciones judiciales en el artículo 248.3 LOPJ . Este derecho ha sido delimitado en numerosas sentencias tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo al concretar que no alcanza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos planteados por las partes, sino que para la satisfacción de aquél debe estimarse suficiente que las resoluciones judiciales estén 'apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (en éste sentido STC de 2 de noviembre de 1992 ). Como expresa la STC de 3 de junio de 1991 con cita de la de 14/1991 , resulta exigible que la resolución judicial de manera explícita o implícita, contenga razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, permitiendo 'identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate'.
Reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las resoluciones judiciales no da derecho a una respuesta pormenorizada a todos aspectos que se puedan plantear en relación con pretensiones ejercitadas y declarando que no puede tampoco confundirse con la discrepancia de sus conclusiones, entre otras muchas, la STS de 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 2398/2011 resume la exigencia de este presupuesto declarando que'Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'.
La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En el presente caso es cierto que la sentencia apelada no desarrolla extensos argumentos fundantes de su decisión, pero no por ello puede entenderse que incurra en el vicio invocado habida cuenta la pretensión deducida y las pruebas aportadas por la actora ahora apelante. Por el contrario los razonamientos de la sentencia recurrida son suficientes pues permiten conocer el motivo de la desestimación de la demanda, que no es otro que la insuficiencia de prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que ha permitido a la parte formular en su recurso las alegaciones que frente a ella ha tenido por convenientes y determina que este Tribunal pueda revisar la valoración que lleva a la conclusión recurrida.
Precisamente la revisión de lo actuado, conforme solicita también la apelante en su recurso, lleva a considerar que conclusión plasmada en la sentencia de primera instancia es acertada, en tanto la prueba aportada no acredita que las cuentas de la comunidad ahora apelada tuviera saldo negativo, ni que por ello la apelante satisficiera gasto alguno de aquélla. En este sentido y por cuanto ahora interesa, en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato que ligaba a las partes litigantes, la aquí apelante se obligaba a la prestación de servicios de gestión de cobros de los recibos de provisión de fondos mensuales para atender a los presupuestos de la comunidad, realizando el control y pago de todas las obligaciones económicas de ésta, tanto de carácter periódico, como aquellas de carácter excepcional encomendadas por la misma, asumiendo así Gespro, S.A., la gestión económica, contable e informática de la comunidad. Este último extremo se reiteraba en la cláusula sexta, al estipular que Gespro, S.A., tendría el control del fondo económico de la comunidad al objeto de poder hacer frente a los pagos que se originaran, cuyos pagos, por otra parte no necesitaban autorización previa del presidente de la comunidad siempre que fueran fijos, contratados o habituales, precisando por el contrario dicha autorización aquellos otros de carácter excepcional.
Asimismo interesa indicar que contra lo afirmado en la demanda, la mercantil ahora apelante no fue cesada el mes de agosto de 2010, sino que la Junta de propietarios adoptó el acuerdo de cese en fecha 28 de junio de 2010, siendo el motivo expresado en él el retraso en el pago de las obras contratadas con la empresa contratada por la comunidad para obras de pocería, constando asimismo en el acta de la Junta de propietarios de 19 de julio de 2010 el acuerdo de reclamación a Gespro, S.A., del saldo de la comunidad, así como la correspondiente liquidación. No consta la subsiguiente reclamación de dicha documentación por parte de la comunidad a la aquí apelante, pero sí la formulada en el mes de octubre de 2010 ante el Colegio de Administradores de fincas de Madrid por la falta de devolución de la misma por parte de la administradora aquí apelante, así como también la petición de la documentación efectuada una vez reclamado extrajudicialmente por parte de Gespro, S.A., el pago de la suma aquí reclamada, reconociendo el legal representante de ésta en su interrogatorio que la misma nunca entregó dicha documentación a la comunidad demandada con el pretexto que se la llevó un empleado que se estableció por su cuenta, lo que por lo demás alude a los problemas a que se refiere la demanda habidos en el año 2010 en Gespro, S.A., y según consta fueron de mayor calado en tanto dejó de atender pagos de otras comunidades de propietarios también administradas por la misma.
El saldo negativo de la cuenta de la comunidad que se reclama en el escrito rector se habría generado por la devolución de recibos por parte de los integrantes de la comunidad y el pago por parte de la aquí apelante de facturas y gastos generados por la comunidad ahora apelada. A efectos justificativos se aporta hoja del libro mayor de la comunidad correspondiente al periodo que media desde el 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, si bien comprende asientos contables desde la primera fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo en uno y otro periodo según lo expuesto Gespro, S.A., había dejado de prestar servicios a la demandada, y si a ello se añade que según el contrato las cuentas de la comunidad eran elaboradas y controladas por la administradora y que nunca fueron entregadas a esta última, la primera conclusión que se obtiene es que la ahora apelante no acredita que la comunidad tuviera un saldo negativo en sus cuentas. Ciertamente según la misma hoja de contabilidad el día 1 de julio de 2010 la comunidad tenía un saldo de 9.676,03 € y a partir de esa fecha se habrían producido devoluciones de recibos (como también otro ingreso), así como el pago de recibo de electricidad y de dos facturas de obras que darían como resultado la suma reclamada. Como justificación de dichos asientos contables se aportan, por un lado, extractos bancarios de los resultan devolución de remesas de recibos. Sin embargo, los mismos no acreditan que las mismas se correspondan a recibos de la comunidad demandada en tanto la cuenta de la actora a que se refieren no sólo comprendía ingresos y gastos de aquélla, sino también otros que se revelan ajenos a ella. Por otra parte, la factura de gastos de electricidad por importe de 2,63 €, es de fecha 2 de junio de 2010 y habría sido satisfecho en fecha 16 de julio de 2010, existiendo según la propia hoja contable a esa fecha saldo suficiente para su pago. Asimismo la factura que ampararía la reclamación de 336,40 € por trabajos en la comunidad a que se refiere el asiento contable del Libro Mayor es de fecha 5 de mayo de 2010 y habría sido pagada según este último en fecha 1 de septiembre de 2010, pero carece de toda justificación. Por último, la factura por trabajos de pocería realizados en la comunidad de fecha 8 de junio de 2010 que según el asiento del Libro Mayor habría sido satisfecho mediante dos pagos por importes de 6.000 € y 6.729,44 € respectivamente en fechas 1 de septiembre de 2010 y 31 de diciembre de 2010, resulta del extracto de movimientos de cuenta de la que es titular ésta que el pago de 6.729,44 € habría sido efectuado en 1 de julio de 2010 en que según la hoja del Libro Mayor el saldo de la comunidad era positivo y suficiente para su pago, sin que exista justificación de otro pago de 6.000 €.
En definitiva, la falta de documentos contables de la comunidad fiables, que debían ser elaborados y entregados a su presidente por la administradora apelante, impiden concluir que el saldo de aquella a la fecha del cese de la misma fuera negativo, y la falta de prueba de los pagos en las fechas que afirman realizadas, llevan a compartir la conclusión obtenida por la Juzgadora de primera instancia y a rechazar las alegaciones y argumentos de la apelante.
TERCERO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gestión y Administración de Patrimonios Inmobiliarios Gespro, S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en autos de Juicio Verbal núm. 838 de 2.014 a que el presente Rollo se refiere, yCONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
