Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 349/2010 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100350

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:4797

Núm. Roj: SJM IB 4797:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº349/10

Incidente concursal nº1

SENTENCIA: 00371/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de diciembre de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso Voluntario nº349/10, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en reclamación de créditos contra la masa frente a Bosc de Cala Ratjada SL y la Administración Concursal.

Antecedentes

Primero: por el Abogado del Estado, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la administración concursal:

1. A pagar los créditos tributarios incluidos en la certificación administrativa en cuanto se trata de créditos vencidos y exigibles y a pagar el resto de los créditos de derecho público incorporados a la certificación respetando el orden de vencimientos

2. Subsidiariamente, pagar los créditos contra la masa certificados siguiendo el orden de vencimiento y, en consecuencia, respecto de los créditos tributarios incluidos en la certificación se prohíba cualquier pago de créditos contra la masa de vencimiento posterior mientras no se hubieran satisfecho aquellos y respecto de la totalidad de los créditos incluidos en la certificación, que el pago se realice respetando el orden de vencimientos.

3. Todo ello con expresa imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hicieron la administración concursal y la concursada en el que formulan allanamiento parcial respecto del reconocimiento de los créditos contra la masa, manteniendo oposición respecto del resto, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, y solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, complejidad y volumen de los asuntos que penden ante este Tribunal.

Fundamentos

Primero: normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.

De los autos se observa como la Administración Concursal y la concursada han manifestado parcialmente dicha voluntad a través de los escritos de contestación a la demanda incidental por los que declaran que no formulan oposición a lo pedido por la demandante sometiéndose a lo solicitado por ésta, en relación con el reconocimiento la totalidad de los créditos invocados en la demanda incidental como créditos contra la masa y con las fechas de vencimiento que señala la AEAT.

Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Segundo: en cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC, no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Tercero: visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.

En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC.

Cuarto: sin perjuicio de lo dicho, como siguiente punto de discusión se cuestiona la obligación de pagos de los créditos contra la masa con el orden de vencimiento indicado por la AEAT en su demanda incidental o en el sentido que refiere la administración concursal en su escrito, que refiere que, dado que ha presentado la comunicación del art.176 bis, procede atender a la alteración de la regla del vencimiento en los términos que fija el precepto. Y todo ello sobre la premisa de no existir activos en el concurso con los que poder atender a los créditos contra la masa devengados.

La AEAT plantea la demanda solicitando que se proceda al pago de los créditos contra la masa de que es titular y que constan en certificación administrativa. Todo ello en base a las reglas previstas en el art.84.3 y 4 LC. Y además sobre la consideración específica que no cabe alterar el orden de prelación que podría surgir de una invocación intempestiva de las reglas del art.176 bis LC.

Antes estos argumentos, la administración concursal interesa la desestimación íntegra de la demanda, argumentando la improcedencia de la reclamación por no poderse aplicar el art.84 invocado, sino precisamente el art.176 Bis LC, una vez que la comunicación prevista en dicha norma se efectuó al Juzgado el 12 de septiembre de 2016 (documento nº1 de la contestación), mientras que la demanda de la AEAT se formalizó el 4 de febrero de 2016.

Es cierto que el legislador ha introducido la regla de pago de los créditos contra la masa según el vencimiento temporal de los mismos. Una regla que el originario art.154 LC introducía (contemplando que debían satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera el estado del concurso, para lo cual, para atender a su pago se harían con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial y que 'en caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuiría entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos') y que la ley 38/2011 trasladó al art.84.3 LC.

Una norma que establece una regla estricta de pago al vencimiento a salvo la facultad que se concede a la administración concursal en dos supuestos:

1. Cuando considerase conveniente para el interés del concurso y siempre que presumiera que la masa activa resultaba suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa; y con la limitación que esa alteración nunca sería de aplicación respecto de los créditos tributarios y de la Seguridad Social

2. Cuando la masa del concurso resulte insuficiente para pagar los créditos contra la masa, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden que el art.176 bis fija al respecto, con independencia del vencimiento de los mismos. Una norma que sustituye al art.154.3 LC y que condiciona esa alteración de la regla del vencimiento a que exista una comunicación dirigida al Juzgado por la que se ponga de manifiesto esa insuficiencia.

Tal y como expone la STS de 18 de marzo de 2016, ' Conforme a la propia dicción del art. 176bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden'. Y lo que es más relevante declara expresamente que ' se aplica a todos los pendientes de pago', cualquiera que hubiese sido la fecha de su vencimiento.

No obstante ello, esta misma sentencia expresa que existe un límite a dicha regla en función de la presentación de la reclamación por la administración pública y en función de cuando se dirige la comunicación del 176 bis LC por parte de la administración concursal al Juzgado.

Dicha resolución concluye lo siguiente ' Es cierto que en la Sentencia 305/2015, de 10 de junio, manteniendo la doctrina jurisprudencial expuesta, entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal. Esta excepción venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago.

Este mismo abuso se produce en el presente caso en que la declaración de insuficiencia de activo se realiza no sólo después de que se hubiera presentado la demanda de incidente concursal por la TGSS, sino después de que la sentencia de primera instancia hubiera reconocido los créditos contra la masa, y antes de que se dictara la sentencia de apelación. Concurre la misma ratio de la sentencia 305/2015, de 10 de junio, que nos llevó a entender que no debía resultar oponible la insuficiencia de activo realizada como reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación de los créditos contra la masa de la TGSS.'

Llevado al caso de autos, como reconoce la administración concursal, la presentación de la comunicación del art.176 bis LC se ha efectuado con posterioridad a la demanda incidental de la AEAT. La demanda tiene entrada en el Juzgado el 4 de febrero de 2016, se admite a trámite el 29 de julio de 2016 y es contestada por la administración concursal el 14 de septiembre de 2016, haciendo constar en la misma (incorporando como documento nº1 la comunicación al Juzgado), que la comunicación de la insuficiencia de masa se efectuó el 12 de septiembre de 2016.

Y lo más relevante de todo, la administración concursal conoce de la reclamación de la AEAT desde el 17 de agosto de 2016 (fecha en que se le da traslado de la demanda incidental), lo que conduce a concluir que la comunicación de insuficiencia de masa activa se presenta a consecuencia de la reclamación de la AEAT, lo que impide aplicarle los efectos del art.176 bis LC, y por ende no se le puede aplicar la postergación solicitada.

De ahí que, no existiendo activo suficiente para pagar los créditos contra la masa en el concurso, habiéndose comunicado la insuficiencia de masa al Tribunal con posterioridad a la reclamación efectuada por la AEAT, surge la obligación de atender los créditos contra la masa de la administración pública atendiendo a su fecha de vencimiento, sin la alteración del art.176 bis LC. Y todo ello tan pronto como existan recursos con los que pagar aquellos. De ahí que proceda estimar la demanda en la petición subsidiaria de la AEAT.

Quinto: en cuanto a las costas, dado que se ha estimado íntegramente la demanda, y que el allanamiento parcial de la administración concursal se produce tras la contestación a la demanda, procede la imposición a las demandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la petición subsidiaria de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra Bosc de Cala Ratjada SL y la administración concursal de Bosc de Cala Ratjada SL, DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la administración concursal a pagar los créditos contra la masa certificados siguiendo el orden de vencimiento y, en consecuencia, respecto de los créditos tributarios incluidos en la certificación se prohíba cualquier pago de créditos contra la masa de vencimiento posterior mientras no se hubieran satisfecho aquellos y respecto de la totalidad de los créditos incluidos en la certificación, que el pago se realice respetando el orden de vencimientos.

Todo ello con imposición de las costas a los demandados

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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