Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 567/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100248
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11032
Núm. Roj: SAP M 11032/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1a -28008-
Tfno.: 914933856
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0154430
Recurso de Apelación 567/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1176/2014
APELANTE: SCHINDLER S.A.
PROCURADOR: Dña. MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADA: WESTINVEST HOTEL PORT SOLLER S.L. (Sociedad Unipersonal)
PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 371/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Da. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 1176/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelante, la compañía mercantil SCHINDLER
S.A. , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Martínez del Campo, y de otra, como parte demandada-
reconviniente-apelada, la sociedad WESTINVEST HOTEL PORT SOLLER, S.L. (Sociedad Unipersonal) ,
representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA íntegramente la demanda formulada por SCHINDLER S.A. contra WESTINVEST HOTEL PORT SOLLER S.L. y SE ESTIMA PARCIALMENTE la reconvención debiendo abonar WESTINVEST HOTEL PORT SOLLER S.L. la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (16.573,64,.€) una vez realizada la compensación judicial, debiendo abonar la demandada los intereses legales de la cantidad reclamada en la demanda desde su interposición y las costas derivadas de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día seis de septiembre de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por SCHINDLER S.A. contra WESTINVEST HOTEL PORT SOLLER S.L. (en adelante WESTINVEST) solicita el pago de la cantidad acordada en el documento de resolución del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito el 19 de diciembre de 2013. Según se indica en la demanda, el día 6 de julio de 2010 las partes firmaron un contrato para el suministro e instalación de ascensores en el Proyecto JUMEIRAH PORT SOLLER&SPA, sito en calle Bélgica s/n de Puerto de Soller. Según la actora, instalados los ascensores y tras la comprobación y verificación por parte de la demandada, en fecha 1 de diciembre de 2011 ambas partes firmaron un contrato para el mantenimiento de dichas instalaciones.
Igualmente, el día 19 de diciembre de 2013, a instancias de la demandada se resolvió el contrato firmando las partes el documento que se acompaña como nº 2 en el cual además de la terminación convencional anticipada del contrato, se fijó una compensación por cancelación anticipada a favor de Schindler por importe de 106.990,64.-€ que la demandada se comprometió a pagar en seis meses, sin que la demandada, llegado el plazo haya realizado el pago. Ante el requerimiento que le dirigió la actora, la demandada respondió que es la demandante la que ha incumplido el contrato y que por ello era deudora de la cantidad de 119.788,70.-€.
Se niega por la demandante que haya incumplido sus obligaciones ni que exista ningún fallo en la ejecución del contrato.
2.- La parte demandada WESTINVEST se opuso a la reclamación alegando la existencia de un crédito frente a SCHINDLER a los efectos de compensación con la cantidad reclamada en la demanda. Alega que la demandante incumplió el contrato de instalación de ascensores. En este punto afirma que la construcción y el arrendamiento a favor de la filial española del grupo hotelero JUMEIRAH estaban coligados de modo que el hotel debía estar terminado y listo para entrar inmediatamente en funcionamiento el día 30 de junio de 2011. Dicha fecha era esencial y si no se realizaba la entrega en ese plazo JUMEIRAH estaba facultado para desistir del contrato y reclamar daños y perjuicios. En el contrato y con referencia a la demandante se acordó que sus trabajos debían estar finalizados el 12 de marzo de 2011 pero SCHINDLER no cumplió lo pactado tras la concesión de varias prórrogas para evitar daños mayores, aunque finalmente se entregaron plagados de defectos y tarde. Admite que antes de finalizar las obras, el 1 de diciembre de 2011 las partes firmaron un contrato para el mantenimiento de los ascensores. Pero no es cierto que se firmara, una vez instalados los ascensores y tras la comprobación y verificación por parte de la demandada del cumplimiento por la actora de todas sus obligaciones contractuales, según se afirma en la demanda. Por el contrario, el contrato de mantenimiento se suscribió porque el hotel debía entregarse a JUMEIRAH en régimen de 'llave en mano', totalmente operativo y listo para su explotación inmediata, lo que incluía la contratación de todos los servicios asociados al mantenimiento del inmueble, entre ellos el de los ascensores. A ello añade que los ascensores, aún debidamente instalados, no se habrían podido poner en funcionamiento de no contar con un contrato de mantenimiento tal y como dispone el RD 88/2013. Respecto a la falta de reclamaciones por parte de la demandada afirma que se hicieron varios requerimientos para que cumpliera lo pactado mencionando la carta de 24 de marzo de 2011 (doc.3), diciembre de 2011 (doc.4) y correos electrónicos de 20 de enero de 2012 (doc.5) y febrero de 2012 (doc.6). Se aporta informe realizado por JPS ENGINEERING de 13 de febrero de 2012 en el que se reflejan diversos defectos y no es hasta el 17 de abril de 2012 cuando se firma el acta de recepción provisional de los ascensores, aunque quedaron vicios por corregir, para lo cual se concedió el plazo adicional de un mes para completar definitivamente los trabajos, plazo que fue incumplido, advirtiendo este extremo a la demandante. En definitiva alega que los numerosos defectos y retrasos contribuyeron a posponer la fecha de entrega del hotel a JUMEIRAH hasta en tres ocasiones, hasta bien entrado el 2012 con el consiguiente retraso en el inicio del arrendamiento, lo que le supuso asumir penalizaciones muy severas, en forma de reducción sustancial de la renta, para evitar que JUMEIRAH resolviera el contrato de arrendamiento.
Por todo lo expuesto, por vía reconvencional reclama por el retraso en la entrega la penalización pactada en el contrato, el 5 % del precio del contrato, esto es, 57.000.-€ y el importe de una serie de gastos adicionales en que hubo de incurrir y que se refieren a las facturas de los consultores técnicos Jappsen Ingenieure y Bureau Veritas, por importe total de 43.788,70.-€ a la que une el importe de los gastos de su personal por 18,500.-€ y el importe de una factura pagada doblemente a SCHINDLER de 7.776,40.-€. En total, aplicando la compensación con la cantidad reclamada en la demanda, resulta un crédito a favor de la demandada de 20.074,46.-€.
3.- La sentencia de instancia, estima la demanda y parcialmente la reconvención, partiendo del reconocimiento de la demandada de la cantidad reclamada, al considerar a modo de síntesis, que " .. es claro que se pactó la entrega del ascensor el día 12 de marzo de 2011, y que a dicha fecha no estaba ejecutado el contrato pues no estaba siquiera ultimado el llamado 'simulacro' de cabina' como resulta de la comunicación de 24 de marzo de 2011. Sin embargo, hasta el mes de diciembre de 2011, no hay ninguna comunicación o denuncia de retrasos. En concreto, el 20 de diciembre se remite a la demandada una comunicación de incremento de horas extras y costes para afrontar un Plan Especial' para terminar la obra el 2 de enero de 2012.
Es una previsión consensuada en la que se fija una nueva fecha de entrega, lo que puede ser interpretado como una novación pues incluso no se habla por la parte demandada de ninguna penalización. En este sentido, la propia parte demandada admite que el plazo fue prorrogado pues en el punto 28 de la contestación declara que '... en junio de 2012, transcurrido más de un año desde la fecha de entrega inicialmente pactada, y 6 meses desde la prórroga concedida a SCHINDLER, SCHINDLER no había concluido la instalación de los ascensores en las condiciones pactadas'.
Según la parte actora este plazo queda cumplido como resulta del correo electrónico de 29 de diciembre remitido por Teodosio de Jappsen Ingenieure puesto que refleja que a dicha fecha están certificados todos los ascensores. Sin embargo, ello no puede ser interpretado en la forma que pretende la parte actora porque incluso en el mismo correo electrónico que mencionan los defectos que faltan por solucionar. Por tanto, sin perjuicio de que estuvieran legalizados a efectos administrativos los ascensores, en cuanto al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente impuestos, éstos no tienen todas las prestaciones contratadas. Prueba de ello, es que en el informe de 13 de febrero de 2012, tras la visita de técnicos y de la actora, se constata que sólo están correctos dos ascensores y no es hasta el 17 de abril cuando todas las partes suscriben el acta de recepción provisional, adjuntando también una lista de remates pendientes de reparar antes del 15 de junio de 2012.
Por tanto, es evidente que el contrato no estaba ejecutado a la nueva fecha pactada, el 2 de enero de 212, y que hasta el 17 de abril no puede considerarse acreditado el cumplimiento del contrato aunque quedaran de solventar algunos remates. En este punto, sostiene la demandante que la recepción provisional no es más que un acto formal pero tampoco ha acreditado que los defectos reseñados en el informe de 13 de febrero de 2012, estuvieran resueltos antes del 17 de abril.
En atención a lo expuesto se concluye que pese a la previsión consensuada de finalizar los trabajos el 2 de enero de 2012, los ascensores no pudieron ser entregados antes del 17 de abril de 2012, lo que constituye un retraso de 106 días y aplicando la penalización prevista en el apartado 2 de la cláusula 6a del contrato, (0,15€ diario del precio (1.150.000 €), esto es, 1.725 €/día) supondría una sanción de 182.850 euros, pero aplicando el límite del 5%, procede condenar a la demandante a abonar la cantidad máxima fijada en el contrato de 57.500.-€.
....En relación a las facturas de Jappsen Ingenieure, (doc.13) una de las facturas, fechada el 17 de febrero de 2012, hace constar 13.992.-€ por servicio adicional y prolongación de la fase de obra (febrero/ marzo 2012) y la otra factura está fechada el 27 de abril de 2012, asciende a 18.925.-€ y figura como concepto, prolongación obra/visitas adicionales. Estas facturas han de ser repercutidas a la parte actora puesto que Jappsen Ingenieure, consultora de ascensores, tuvo una intervención activa en el proceso estando incluso presente en la recepción provisional Por tanto, refiriéndose a trabajos adicionales desarrollados en el periodo que trascurre entre el 2 de enero de 2012 y el 17 de abril de 2012, fecha de la recepción provisional, procede la condena de la parte demandada a abonar la cantidad de 32.917.-€. ..", rechazando el resto de conceptos reclamados, por lo que ".. En consecuencia de las cantidades reclamadas en la reconvención, procede la condena de la parte actora a abonar la penalización por retraso por importe de 57.500.-€ y la cantidad adicional abonada por la demandada a la consultora Jappsen Engenieure 32.917.-€, en total 90.417.-€ lo que supone la estimación parcial de la reconvención y aplicando la compensación judicial prevista en el art. 1.195 CC , resulta un saldo a favor de la demandante de 16.573,64 €. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de SCHINDLER S.A., se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación y valoración de la prueba, que centra en el correo electrónico de 29 de diciembre de 2011 que Don Teodosio de Jappsen Ingenieure remite a Don Pedro Antonio , en el que incluye copia de la carta que envía a la propiedad para certificar la terminación de los ascensores.
2º) Infracción del artículo 326.1 de la LEC por carecer de autenticidad los documentos en los que se funda la sentencia, que centra en el informe acompañado con la demanda reconviniente de 13 de Febrero de 2.012, como documento nº 7, y las facturas acompañadas como documento nº 13 de 17/2 y 27/4 de 2.012, sin que la sentencia lo motive adecuadamente.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda reconvencional interpuesta, con imposición de costas a la demandada reconviniente en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Error en la apreciación y valoración de la prueba documental.- Se refiere este motivo al correo electrónico de 29 de diciembre de 2011 que Don Teodosio de Jappsen Ingenieure remite a don Pedro Antonio , en el que incluye copia de la carta que envía a la propiedad para certificar la terminación de los ascensores, como se ha reseñado anteriormente; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; del examen del citado correo electrónico, folios 359 y 360 de autos, se confirma que, efectivamente, se certifica que los ascensores estaban legalizados o adecuados reglamentariamente a la correspondiente normativa, que es cuestión distinta de su efectivo y real funcionamiento para el que habían sido contratados, como se desprende del informe aportado por la demandada reconviniente como documento nº 7, folios 262 a 269, de 13 de Febrero de 2.012, donde sólo los números 2 y 7 son reseñados como correctos, poniendo de manifiesto las deficiencias de todos y cada uno de los restantes, con especial referencia a los nº 3, montaplatos, 5, y 8 que ni siquiera funcionaban, siendo prueba de ello que las partes suscriben el acta de recepción provisional de la obra con fecha 17 de Abril de 2.012, folios 57 a 59 de autos, aportada precisamente por la apelante como documento nº 5 de su demanda, en la que se adjunta igualmente relación de defectos o remates pendientes de reparar antes del 22 de Junio de 2.012.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir en la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y alegaciones de las partes.
Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el suministro e instalación de ascensores, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), a los que se suma esta Sala, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo del recurso.- Infracción del artículo 326.1 de la LEC por carecer de autenticidad los documentos en los que se funda la sentencia, y falta de motivación de la sentencia al respecto.- La apelante se funda en el informe acompañado con la demanda reconviniente de 13 de Febrero de 2.012, como documento nº 7, y las facturas acompañadas como documento nº 13 de 17/2 y 27/4 de 2.012, sin que la sentencia lo motive adecuadamente; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; efectivamente nada obsta impugnar los documentos en cuanto a su autenticidad o su valor probatorio, y faltando prueba alguna de mínima consistencia respecto a la primera causa de impugnación, no debe olvidarse que tales documentos privados aludidos, aunque se impugnen, puede ser plenamente eficaces, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras ), que en el presente caso se ha fundado y analizado adecuadamente, de acuerdo con los anteriores fundamentos, esencialmente en la base documental aportada por las propias partes, relacionada además con la una secuencia lógica en cuanto al desarrollo del contrato, y las circunstancias concurrentes, determinantes de los efectos analizados y conclusiones jurídicas obtenidas.
Para concluir y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993 , sin haber modificado la posteriormente dictada los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de la demandante por la demanda reconvencional planteada, a partir de las pruebas referidas, que han sido analizadas adecuadamente, dando por reproducidos los fundamentos de esta resolución.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO. - Costas de esta alzada .- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de SCHINDLER S.A. , frente a WESTINVEST HOTEL PORT SOLLER, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete , autos de Procedimiento Ordinario nº 1176/14, que se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por SCHINDLER S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a .
