Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 606/2015 de 05 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 371/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100360

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:972

Núm. Roj: SAP MA 972/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.069/2014.
RECURSO DE APELACIÓN 606/2015.
S E N T E N C I A Nº 371/2017
En la ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados anteriormente, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
1.069/2015 tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, interpuesto por don
Pedro Jesús y doña Loreto , demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados,
respectivamente, por los procuradores don Manuel Porras Estrada y doña Encarnación Fuentes Pérez,
defendidos por el letrado sr. Prieto Molina. Es parte recurrida don Belarmino , demandante en la instancia que
comparece en esta alzada representado por la procuradora doña María Graciela García-Valdecasas Villén,
defendido por la letrada sra. Rodríguez Santo Tomás.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia el 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento ordinario 1.069/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Belarmino contra don Pedro Jesús y doña Loreto condenando a los demandados al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor del demandante respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Marbella nº 4 previa consignación por la actora de la cantidad pendiente de pago, 17.000 Euros más 5.120 Euros para el abono del IBI y comunidad, procediendo a entregar a los demandados la cantidad resultante a su favor tras la justificación del abono del IBI y comunidad. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interponen los demandados recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda formulada en su contra por don Belarmino , sobre cumplimiento de contrato privado de compraventa y otorgamiento de escritura pública, alegando los motivos siguientes: 1º) Nulidad de pleno derecho del procedimiento de medidas cautelares previas 677/2014 y del consiguiente procedimiento ordinario 1.069/2014, por vulneración e infracción de normas procesales y sustantivas causantes de indefensión. 2º) Competencia del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga para conocer de la demanda. 3º) Error en la valoración de la prueba.

El demandante se opone al recurso, discrepando de los motivos de nulidad, por ir referidos a un procedimiento distinto, las medidas cautelares previas, que cuentan con sus propios trámites procesales y recursos, de hecho los apelantes han recurrido en apelación el auto que lo ha resuelto, sin que concurra causa alguna de nulidad del presente procedimiento ordinario, pues la demanda que siguió a la adopción de las medidas cautelares previas fue presentada en el plazo de 20 días previsto en el art. 730 LEC , produciéndose un error en el turno de reparto posteriormente subsanado por el juzgado al que incorrectamente correspondió, remitiéndolo al juzgado competente.

Respecto del motivo de fondo, error en la valoración de la prueba, discrepa del recurso por confundir nuevamente los recurrentes las medidas cautelares previas con el procedimiento ordinario, mezclando lo que parece un recurso por inadmisión de la prueba propuesta en la audiencia previa con el denunciado error en la valoración de la prueba practicada, que no concurre en el presente supuesto.



SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala, en virtud del recurso que seguidamente se analizará, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Don Belarmino solicitó la adopción de medidas cautelares previas a la interposición de demanda sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública, frente a don Pedro Jesús y doña Loreto , consistentes en la anotación preventiva de prohibición de disponer sobre el inmueble objeto de dicho contrato, solicitud que fue turnada al juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, registrada con el número 677/2014, dictando auto la Magistrada-Juez titular del referido juzgado el 29 de julio de 2014 por el que acordó la adopción de la medida cautelar inaudita parte, previa caución por parte del solicitante de 500 euros, advirtiendo, en la parte dispositiva, que los demandados podían formular oposición en el plazo de vente días.

II.- La representación procesal de don Belarmino formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Pedro Jesús y doña Loreto , en el plazo de veinte días exigido por el art. 730.2, párrafo segundo LEC , sobre cumplimiento del contrato de compraventa objeto de las medidas cautelares, turnada al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella y registrada con el número 936/2014 , dictando la Letrada de la Administración de Justicia de dicho juzgado decreto de fecha 1 de octubre de 2014 admitiendo a trámite la demanda, presentando el demandante escrito el 15 de octubre de 2014 comunicando al juzgado que a dicha demanda había precedido solicitud de medidas cautelares inaudita parte, de las que había conocido el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, por lo que el procedimiento ordinario correspondía a dicho juzgado, lo que motivó el dictado de decreto fechado el 3 de noviembre de 2014 por el que la Letrada de la Administración de Justicia acordó ' archivar a efectos informáticos el asunto registrado con el número 963/2014 como procedimiento ordinario por error en clase de reparto, al no haberlo turnado al Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Marbella donde se ha tramitado las Medidas Cautelares Previas a la demanda y de las que dimana el presente procedimiento ' (sic, parte dispositiva, folio 72).

III.- Remitida la demanda al juzgado Decano de Marbella, fue turnada al juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, quedando registrada con el número 1.069/2014 , admitida a trámite mediante decreto de fecha 18 de noviembre de 2014, que fue recurrido en reposición por los demandados, solicitando se dictara resolución alzando la medida cautelar de prohibición de disponer acordada en el procedimiento de medidas cautelares 677/2014, por aplicación del art. 730.2 LEC , y acordando la abstención del juzgado para conocer de la demanda presentada, ordenando su devolución al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, por ser el competente para su conocimiento.

Impugnado el recurso por el demandante, el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó decreto el 9 de enero de 2015 desestimando el recurso interpuesto.

IV.- Al no contestar los demandados a la demanda, se señaló audiencia previa, en la que únicamente se admitió la documental aportada con la demanda, dictando la Magistrada- Juez sentencia el 17 de marzo de 2015 estimando la demanda, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, que con el enunciado 'Resolución del litigio', es del tenor literal siguiente: ' De la prueba documental aportada a las actuaciones han resultado acreditados los hechos en los que la parte actora funda su pretensión . La parte demandada ha admitido en el acto de la audiencia previa la realidad del contrato de opción de compra y de los pagos realizados por la parte compradora. No se ha considerado necesaria la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandante en cuanto los hechos alegados en la demanda han sido aceptados por la parte contraria y la parte demandada no ha presentado escrito de contestación a la demanda alegando hechos nuevos por lo que no es posible probar aquello que no ha sido alegado en el momento procesal oportuno.

Fijados los hechos procede entrar a resolver sobre sus consecuencias jurídicas. Es un hecho acreditado que antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de la opción de compra la opciones ejercitó en forma ya que el 14 de diciembre de 2.012 la parte vendedora admitió un aplazamiento del pago del precio hasta finales de abril de 2.013 tal y como consta en el documento nº 4 de los aportados con la demanda. Llegada la fecha pactada la parte vendedora no opta por la resolución contractual ni por dar por caducada la opción sino que admite nuevos pagos desde el 12 de julio de 2.013 hasta el 10 de abril de 2.014, habiendo abonado a esta fecha la parte compradora la cantidad total de 380.000 Euros sin que conste que en ningún momento los vendedores se opusiesen a dichos pagos o pretendiesen la resolución contractual por incumplimiento de la parte compradora. Por el contrario, el 10 de abril de 2.014 o en fecha cercana el Sr. Pedro Jesús manda un mensaje telefónico al demandante en el que le dice 'estoy de acuerdo en que me mandes los 30.000 Euros y cuando vengas ajustamos cuentas respecto a ibi, comunidad, etc...' Por tanto, la vendedora de forma voluntaria y consciente, fue aceptando la prórroga de la fecha de pago, admitiendo pagos parciales y manteniendo en vigor el contrato que los vinculaba hasta el momento en que el comprador tenía abonada prácticamente la totalidad del precio y, cuando solo quedaban pendiente de pago 20.000 Euros, decide unilateralmente no aceptar el último pago y proceder a la resolución contractual.

Sin embargo, en ese momento la parte compradora había cumplido la totalidad de sus obligaciones, pagando la cantidad de 380.000 Euros con el consentimiento de la vendedora y habiendo intentado efectuar el último pago, antes de la resolución, que no fue aceptado, por lo que no concurre causa resolutoria alguna, debiendo la parte demandada proceder al cumplimiento de lo acordado, mediante entrega de la finca y otorgamiento de escritura pública previa consignación por la actora de la cantidad 17.000 Euros más 5.120 Euros para el abono del IBI y comunidad que se entregarán a la parte demandada cuando otorgue la escritura sin que sea posible su retención hasta la tasación de costas pues ello supondría la adopción respecto a las costas de una medida de aseguramiento que no ha sido solicitada ni acordada '.



TERCERO .- Procede, seguidamente, analizar por separado los motivos del recurso.

1.- Nulidad de pleno derecho, tanto del procedimiento de medidas cautelares previas 667/2014 como del consiguiente procedimiento ordinario 1.069/2014, por vulneración e infracción de normas procesales y sustantivas causantes de indefensión.

El motivo del recurso, atendiendo a su articulación, denuncia la nulidad de las medidas cautelares previas promovidas por el demandante, y concatenada a dicha nulidad, el alzamiento de la medida acordada, inaudita parte, que debió ser acordada al presentar el demandante la demanda ante juzgado distinto del que conoció del procedimiento cautelar.

El motivo ha de ser desestimado.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 , « En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».

La anterior doctrina jurisprudencial impide a esta Sala pronunciarse sobre las tramitación y resolución de las medidas cautelares previas al procedimiento ordinario 1.069/2014, pues no es objeto del recurso de apelación, con independencia de que los recurrentes hayan podido hacer uso de la facultad que brinda el artículo 739 LEC de oponerse a la medida cautelar en el plazo de veinte días desde la notificación del auto que la acordó, o de acceder al sistema de recursos, cuestiones a las que es ajena la Sala, pues el presente recurso queda circunscrito a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.069/2014, lo que obvia cualquier pronunciamiento ajeno al mismo.

Ninguna indefensión se ha ocasionado a los recurrentes, pues una vez conocieron que el procedimiento ordinario fue turnado al juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, aparte de recurrir, como lo hicieron, el decreto de admisión a trámite, pudieron contestar a la demanda, lo que no hicieron, por lo que cualquier posible vulneración del derecho de defensa únicamente es imputable a dicha parte, debiendo recordarse que, como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2002 , y las que en ella se citan), la indefensión 'no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso' 2.- Competencia del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella para el conocimiento de la demanda.

Alegan los recurrentes que la demanda de procedimiento ordinario que prosiguió al dictado del auto que acordó la adopción de la medida cautelar fue turnada al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, por lo que dicho juzgado debió continuar con el conocimiento del mismo, con emplazamiento por veinte días para contestar a la demanda, debiendo retrotraerse la actuaciones a dicho trámite procesal.

La formulación del motivo del recurso permite inferir que lo alegado es infracción de normas o garantías procesales, en los términos previstos en el art. 458 LEC , pues lo que en definitiva solicitan los recurrentes es la declaración de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento ordinario 1.060/2014, y la remisión de las actuaciones al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, al que consideran competente por ser el que inicialmente conoció de la demanda.

El motivo de nulidad debe ser rechazado.

Dispone el art. 730.2, párrafo segundo LEC que, adoptadas medidas cautelares antes de la demanda, 'quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción'. El solicitante de la medida cautelar cumplió con el plazo previsto para la presentación de la demanda, pero no la dirigió al juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sino 'Al Juzgado de Primera Instancia de Marbella', lo que motivo que, en aplicación del art. 68 LEC , el juzgado Decano de dicha localidad procediera a su reparto, correspondiendo al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, que llegó a declararse competente y a admitirla a trámite, si bien detectado el error por manifestaciones del demandante, la Letrada de la Administración de Justicia de dicho juzgado, en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 454.3 LOPJ , acordó su archivo y devolución al juzgado Decano para su registro y turno correcto, siendo remitida por el mismo al juzgado competente, que no es otro que el de Primera Instancia número Ocho de Marbella, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 730.2 LEC , por lo que no concurre motivo alguno de nulidad por posible incompetencia (inexistente) de dicho juzgado.

3.- Error en la valoración y apreciación de la prueba.

El motivo denuncia vicio de parcialidad, desprovista de equidad, en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, comenzando por su queja ante la inadmisión, en el acto de audiencia previa, de la prueba que propuso, documental, consistente en la aportada en la oposición a la medida cautelar, e interrogatorio del demandante, enunciando seguidamente hasta cuatro ejemplos de valoración errónea o arbitraria (fundamento de derecho primero, último párrafo, párrafos primero y tercero del fundamento de derecho segundo), alegando que de la documental aportada resulta acreditado que requirieron la resolución del contrato el 16 de junio de 2014, y es tras recibir el mismo cuando el demandante pretende pagar, concretamente el 23 y el 30 de junio de 2014, existiendo igualmente un error en la cantidad pendiente de pago, pues del precio de la opción (400.000 euros) se han abonado 380.000 euros, por lo que la diferencia no son 17.000 euros, como se indica en la sentencia.

El motivo del recurso ha de ser rechazado.

Respecto de la prueba inadmitida en la audiencia previa, no ha sido reproducida en esta alzada, posibilidad que faculta el art. 460 LEC , ya que la apelante sra. Loreto se limitó a solicitar, tras personarse en el recurso, la celebración de vista, que fue rechazada por auto de 16 de febrero de 2017, firme al no ser recurrido, por lo que ningún pronunciamiento compete a la Sala a los efectos del recurso de apelación, aunque en cualquier caso los apelantes no denuncian infracción de normas y garantías procesales por dicho motivo, lo que impide su revisión.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, conviene también puntualizar que, pese al desarrollo argumental del motivo, en el suplico del escrito de apelación se solicita de la Sala nulidad de actuaciones, tanto de las medidas cautelares 677/2014, como del procedimiento ordinario 1.069/2014, y de la sentencia que le ha puesto fin, con retroacción del procedimiento al momento del emplazamiento de los demandados que realizó el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, al que considera competente para su conocimiento. Es decir, los apelantes circunscriben su recurso, a los efectos previstos en el art. 456 LEC , a una declaración de nulidad, sin solicitar, ni tan siquiera con carácter subsidiario, la revocación de la sentencia y el dictado de otra que resulte favorable a sus intereses, por lo que el objeto del recurso queda agotado desde el momento en que, por las consideraciones anteriormente expuestas, no se aprecia vicio alguno de nulidad, lo que sería suficiente para desestimar el motivo.

No obstante lo anterior, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, damos respuesta al motivo, en los términos siguientes:.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la libre valoración de la prueba, cuyo resultado ha de prevalecer por estar inspirado en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , entre otras muchas).

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la sala en virtud de la facultad revisora que expresamente le atribuye en el recurso de apelación el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos lleva a concluir que la juzgadora de instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada, por lo que el pronunciamiento combatido ha de ser confirmado.

Hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas, que perfilan las características y efectos de la opción de compra. Así: 1.- El contrato de opción, que se puede considerar incluido dentro de los conocidos como contratos atípicos, es una creación de la doctrina y la jurisprudencia, y con arreglo a ello puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo concreto, en punto a la conclusión de un determinado contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1997 ).

2.- Aplicada la figura al contrato de compraventa, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1993 que es doctrina jurisprudencial que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo , pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1985 y de 17 de noviembre de 1986 ), dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que, realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad y que le sea notificada al optatario para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987 ).

3.- Los requisitos del contrato de opción han sido también configurados por la jurisprudencia, que le atribuya, aparte de los generales a todo contrato, tres específicos: a) la aceptación expresa del optante ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.993 ), b) la determinación del plazo durante el cual, se pueda ejercitar el derecho de opción ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.993 ), y c) la determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.993 ).

4.- Atendiendo al requisito del precio, la sentencia de 6 de julio de 2001 corrobora que la perfección del contrato de compraventa se produce aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, lo que puede entenderse igualmente para el caso de la opción de compra (en igual sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1992 ), al destacar que si bien el contrato de opción puede funcionar como preliminar de la compraventa, una vez consumado por su ejercicio en tiempo y forma, la enajenación ha de cumplirse en la forma pactada. Examinando el requisito del pago o consignación del precio, destaca la doctrina del Alto Tribunal que se trata de condiciones no exigidas en la materialización de la opción, salvo que el exigirlos sea la intención contractual de las partes, manifestada en una cláusula clara y terminante (a destacar también las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1992 , 17 de mayo y 24 de junio de 1993 ).

El relato de hechos acontecidos permite concluir que el demandante ejercitó la opción de compra, pues vino abonando el precio antes de la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, prevista en el inicial contrato de opción de compra de 27 de julio de 2012, para el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la que el optante debería comparecer en la notaría designada para otorgar la escritura pública y abonar el resto del precio pactado (350.000 euros), exteriorizando así su voluntad de ejercitar la opción. Pero los acontecimientos posteriores corroboran, sin género de dudas, la consumación del contrato, pues aunque se postergó el otorgamiento de la escritura pública hasta en tres ocasiones (15 de enero de 2013, finales de abril de 2013 y 27 de julio de 2013), finalmente quedó sin fecha concreta, lo que impediría a los vendedores resolver el contrato de opción por no darse el supuesto inicialmente contemplado (la comparecencia en notaría, en la fecha y hora que se designase, para ejercitar la opción y abonar el precio pendiente), pues ante esa posposición sucesiva de fecha para escriturar, el optante continuó abonando el precio, hasta que únicamente restaban por abonar 20.000 euros (si bien en virtud de lo pactado en la estipulación IV del contrato de opción de compra, el sr. Belarmino retendría 3.000 euros del total del precio), más el pago del IBI y de la Comunidad, gastos asumidos expresamente con posterioridad, por importe total de 5.120 euros, por lo que el contrato de compraventa era perfecto, pendiente exclusivamente del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y del pago de ese resto del precio y de los gastos asumidos, careciendo de virtualidad el requerimiento notarial remitido por los vendedores dando por resuelto el contrato de opción, pues la misma ya había sido ejercitada, como evidencian todos los pagos realizados por el comprador y aceptados por los vendedores, pese a que el precio, insistimos, no debía abonarse hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, para lo que no se fijó fecha concreta, siendo correcto, por tanto, el pronunciamiento combatido, sin que existe error en la cantidad pendiente de pago, al descontar la juzgadora de instancia los 3.000 euros que retendría el comprador, conforme a lo pactado.

Por las razones expuestas, procede confirmar la resolución recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada, debiendo darse al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los procuradores don Manuel Porras Estrada y doña Encarnación Fuentes Pérez, respectivamente en nombre y representación de don Pedro Jesús y doña Loreto , frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella , en el procedimiento ordinario 1.069/2014, debemos confirmar y confirmamos dichas resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.