Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 396/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100361
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1377
Núm. Roj: SAP MU 1377:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2012 0026550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002288 /2012
Recurrente: Arcadio , Basilio
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ, JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: MARIA DIEZ DE REVENGA GIMENEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 2288/12 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Arcadio y D. Basilio , representados por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendidos por el Letrado Sr. López Pérez, y como demandada y ahora apelada la mercantil Mutua Madrileña Automovilística, representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra. Díez de Revenga Giménez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de noviembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª. Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de D. Arcadio y D. Basilio , y condeno a Mutua Madrileña Automovilística a que abone al Sr. Arcadio en la cantidad de 11.232Â?32 euros, y al Sr. Basilio la cantidad de 2.724Â?26 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Arcadio y D. Basilio , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 396/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 23 de mayo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Arcadio y D. Basilio plantean demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, reclamando respectivamente las cantidades de 23.475Â?92 € y 6.840Â?80 € en concepto de daños y perjuicios personales y materiales sufridos en accidente de tráfico ocurrido el 26 de diciembre de 2011 del que sería responsable el conductor del vehículo asegurado en la demandada.
La demandada contesta invocando concurrencia de culpas de ambos conductores al 50 % y el exceso en cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, los gastos sanitarios y el importe de los daños materiales, por lo que sostiene que las indemnizaciones que le corresponde abonar por las lesiones serían de 2.086Â?4 € a favor de cada uno de los actores, consignando dichas cantidades.
Tras la celebración del juicio con la práctica de las pruebas, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, apreciando concurrencia de culpas que sería del 70 % del conductor del vehículo asegurado en la demandada y del 30 % del de los actores, aceptando las lesiones y secuelas sostenidas por la demandada, fijando una indemnización de 11.041Â?63 € para el Sr. Arcadio y de 3.556Â?70 € para el Sr. Basilio , sin imponer costas.
Contra dicha resolución los actores, tras obtener el nombramiento de profesionales del turno de oficio, plantean recurso de apelación en el que sostienen que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al apreciar concurrencia de culpas, al fijar los daños materiales (incluso al aplicar la fórmula admitida) y al determinar las lesiones y secuelas del Sr. Arcadio , así como infracción de derecho y doctrina legal al no aplicar el factor de corrección, no incluir la factura por EMG y no conceder intereses moratorios conforme al art. 20.8 LCS , por lo que interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime sus pretensiones en esta segunda instancia.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de los hechos y conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- En primer lugar cuestiona el recurso la apreciación de concurrencia de culpas en los conductores de los vehículos implicados. Considera que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas porque el atestado policial señala como causa principal o eficiente del accidente que el conductor del vehículo contrario no ha respetado la señal vertical de ceda el paso. Además, ha partido de una velocidad excesiva del vehículo de los apelantes, cuando no existe ninguna limitación específica y la reglamentariamente prevista es de 50 km/hora ( art. 50 RGC ), limitación que el propio informe de la demandada señala como la vigente en dos ocasiones, y el atestado policial no da por acreditado el exceso de velocidad en su vehículo que sólo contempla como una causa 'posible' del accidente. Por ello concluye solicitando que no se aprecie concurrencia de culpas.
Frente a ello la apelada defiende el acierto de tal conclusión porque en el atestado consta un arrastre de 7Â?9 metros del vehículo por ella asegurado, causado por el de los actores, ir en cuarta velocidad éste vehículo y que circulaba a velocidad inadecuada. Además, el importante daño en los vehículos acredita la excesiva velocidad.
El motivo debe desestimarse. Ciertamente en el atestado no figura si existía alguna señalización específica sobre el límite de velocidad o un acuerdo municipal que rebajara el límite genérico de 50 km/h para vías urbanas. En el informe pericial sobre el accidente aportado por la demandada (doc. nº 1 de la contestación a la demanda), existen las fotografías del lugar del accidente, en las que no se aprecia ninguna señal de límite de velocidad. El citado informe refiere (folios 66 y 72), sin precisar de dónde obtiene los datos, que el vehículo Audi (el de los actores) tiene un límite de velocidad de 50 km/h y el BMW (el asegurado por la demandada) de 30 km/h. Pero, pese a ello, de lo que no cabe duda, por la entidad de los daños en los vehículos, que la velocidad a la que circulaba el Audi era inadecuada para las circunstancias de la circulación, un cruce de calles en el centro de la población, con escasa visibilidad y limitada posibilidad de maniobra, al existir vehículos aparcados en la acera. El art. 45 del RGC prevé la necesidad de adecuar la velocidad de los vehículos a las características y estado de la vía y a cuantas circunstancias concurran en cada momento, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo.
El propio atestado policial no excluye la velocidad inadecuada del Audi como causa mediata, y cuando señala que el conductor del vehículo BMW no respeta la señal vertical de Ceda el Paso que rige la intersección, la denomina 'causa principal o eficiente'. El uso de la conjunción copulativa 'o' permite que no respetar la señal de ceda el paso no sea la causa 'eficiente', sino que puede serlo sólo 'principal', lo que no excluye otras concurrentes, como es la velocidad excesiva que ha apreciado la sentencia de primera instancia, que ha valorado como principal la participación del BMW, no como exclusiva.
Por todo ello se ha de rechazar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo plantean los apelantes error en la valoración de las pruebas al fijar el importe de los daños en el vehículo que ocupaban. Parte la sentencia de que ellos reclamaban 11.041Â?63 €, cuando esa cantidad correspondía a un presupuesto sin desmontar que se presentaba sólo a efectos de acreditar la entidad de los daños, pero lo que se reclamaba en la demanda era el valor venal del vehículo (8.910 €), más el 30 % de valor de afección (2.673 €), en total 11.583 €, oponiéndose a que se descontase cantidad alguna por la concurrencia de culpas.
Ciertamente la sentencia parte de una cantidad errónea del valor reclamado. La realmente a tener en cuenta debe ser el resultado de sumar al valor de tasación un 30 % de valor de afección. Conforme a tal criterio si al valor venal tasado (8.910 €) se añade un 30 % de valor de afección, arroja un total de 11.583 €. Ahora bien, al mismo se ha de restar el 30 % de concurrencia de culpas (3.474Â?90 €), por lo que la cantidad resultante es la de 8.108Â?10 €, no los 7.729Â?14 que concede la sentencia de primera instancia, ni los 8.910 que pide ahora el apelante de manera subsidiaria.
Por lo tanto se ha de estimar parcialmente este motivo del recurso.
CUARTO.- También denuncian error en la valoración de las pruebas al fijar las lesiones, secuelas y días de curación del Sr. Arcadio , así como infracción de normas al no aplicar el factor de corrección previsto en el baremo para ambos lesionados.
A) Secuelas del Sr. Arcadio . La sentencia de primera instancia sólo acepta como secuela sufrida por dicho conductor el síndrome postraumático cervical, valorada en un punto. Rechaza que se haya acreditado una radiculopatía porque, cuando acudió al servicio de urgencia cinco horas después de accidente, no refirió parestesias, añadiendo que hasta nueve días después no se detecta, cuando acude al Dr. Melchor , que lo trata porque refiere hormigueo y pérdida de fuerza en miembros superiores. Entiende la sentencia que no puede atender el informe de valoración hecho por el el médico tratante y el informante son de la misma clínica. Añade que ni el perito de la demandada, doctor Paulino , ni el designado por el Juzgado (que no pudo examinar al lesionado por no acudir y que, tras realizar el informe el perito renunció al mismo), entienden que esté acreditado el nexo causal entre el accidente y dicha patología.
La existencia en dicho conductor de la lesión de radiculopatía no es cuestionada por las partes, sino sólo que la misma sea consecuencia del accidente. No queda duda de su existencia tras el informe incorporado a la causa (folios 32 a 36) y las explicaciones dadas por su expedidor (Dr. Rubén ) en el acto del juicio. La base de la negativa de su relación de causalidad se señala por la sentencia de primera instancia básicamente en el hecho de que en urgencias, cinco horas después del accidente, no se refirió ningún síntoma de la misma, no manifestándose hasta nueve días después, y en que el perito judicial, nombrado precisamente a instancias del actor, no pudo examinar al Sr. Arcadio , por no acudir a la cita, aparte de que emitió un informe negativo de esa relación causal, motivando que el proponente renunciase a su prueba.
El actor en su demanda interesó una pericial médica a emitir por un especialista en traumatología y en valoración de daño corporal, insistiendo en que debía poseer ambas titulaciones, para, entre otras cosas, valorar las secuelas por él invocadas en su demanda, entre ellas la radiculopatía. Cuando se nombra al perito se hace en el Dr. Vidal , que no es traumatólogo, sino sólo especialista en valoración del daño corporal (folios 112 a 115), lo que motiva que el proponente de la prueba recurra en reposición el auto que lo acordaba (folios 126 a 131), por no tener la titulación interesada por él, siendo desestimando el recurso por auto de 6 de febrero de 2014 (folios 146 y 147). Tras ello se acuerda citar al lesionado para ser examinado por el citado perito para el día 26 de marzo (folio 160), y ese mismo día se presenta escrito por la Procuradora del Sr. Arcadio (folios 173-174), por el que se renuncia a dicho peritaje. El mismo día el perito comparece en el Juzgado y aporta su informe pericial sin haber examinado al lesionado, que no acudió a la cita. Por lo tanto no es cierto que, como dice la sentencia, la renuncia al peritaje sea posterior a la emisión del informe, sino que como mucho es coetánea, y tiene su base y justificación en no reunir el perito designado la titulación que se pidió para la realización del informe.
El dato es relevante. Todos los peritos que han emitido informes, salvo el Dr. Melchor , carecen de la titulación en Traumatología. El Dr. Vidal es especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo, y el Dr. Paulino es Licenciado en Medicina y Cirugía, y ambos Master en valoración de daño corporal. Por su parte el Dr. Rubén , que realiza las dos electromiografías (EMG), es neurofisiólogo clínico. No estamos tanto frente a una cuestión de valoración de un daño corporal, conforme al baremo, sino en determinar si una determinada patología que presenta el actor, es consecuencia o no del accidente. Sobre este extremo, los peritos Paulino y Vidal se basan en la inexistencia de síntomas en el paciente cuando acude a los servicios de urgencias cinco horas después del accidente, pero tanto el Dr. Melchor (vídeo 3, pasos 9-10), traumatólogo, como el Dr. Rubén (vídeo 2, pasos 5-6), neurofisiólogo, sostienen que esas lesiones no se manifiestan inmediatamente tras el accidente, sino que son de instauración progresiva, con un periodo de latencia, y que se manifiestan a partir del cuarto día. Por lo tanto, el hecho de que inmediatamente tras el accidente no existieran síntomas, y que nueve días después se manifestaran es precisamente una prueba de que son consecuencia del accidente y no responde a una patología previa. La prueba diagnóstica sugiere un origen postraumático y el Dr. Paulino reconoce en su interrogatorio que si la radiculopatía es subaguda, es que tiene menos de seis meses de evolución (paso 31 del vídeo 2), manifestaciones que la propia sentencia recoge, y luego dicho doctor sostiene que pueden aparecer los síntomas al día siguiente o a los dos días ((paso 34). Como entre el accidente (26-12-2011) y la primera EMG (22-03- 2012) sólo han transcurrido tres meses, no constando que en los tres meses anteriores a este accidente el lesionado tuviera otro (en el informe de urgencias se refiere que no hay antecedentes fuera de un accidente de moto en la infancia sin secuelas), ha de concluirse que sus lesiones derivan del presente siniestro, sin que la falta de manifestaciones clínicas en el momento inmediato del accidente cuando es atendido en urgencias, pueda interpretarse como ausencia de relación causal.
Las pruebas EMG evidencian la existencia de la lesión (lesiones radiculares C7 bilaterales, de evolución subaguda ambas y de grado leve) y su persistencia en el tiempo, y por ello hay que concluir que procede estimar la pretensión de valorar la secuela en 6 puntos (el baremo prevé una valoración entre 5 y 10 puntos y haya una lesión bilateral en ambos miembros superiores).
La valoración económica de dichas secuelas será de 5.104Â?02 €.
B) Días de curación e impedimento. Frente a los 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos que fija la sentencia de primera instancia, al ser las lesiones diferentes, se ha de tener en cuenta el baremo mencionado por el perito de la aseguradora (folios 83 y 87) y por el perito judicial (folios169-170), ambos sí master en valoración del daño corporal, esto es el Protocolo de Barcelona, y que por ello estamos ante una lesión cervical grado III (afectación neurológica con irradiación braquial y radiculopatía), por lo que el periodo de curación es entre 90 y 180 días, accediéndose a la pretendida por el actor-apelante de 96 días de los que 45 serían impeditivos y 51 no impeditivos, dado que se califica de leve. La indemnización que corresponde por este concepto es de 2.547 y 1.553Â?46 € respectivamente.
C) Factor de corrección. La sentencia sólo concede cantidad por el concepto de factor de corrección a las secuelas, no a los días (impeditivos y no impeditivos) que tardaron en curar los actores, y lo justifica en el hecho de que no han acreditado que estuvieran realizando actividad laboral alguna.
Como señala la STS nº 289/2012, de 30 de abril , en su FJ Tercero, B) establece: '...la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'. Por ello se ha de incrementar en el porcentaje del 10 % las indemnizaciones del Sr. Arcadio (en función de la cantidad que finalmente sea estimada por días de curación/sanidad) y del Sr. Basilio (261Â?18 €).
QUINTO.- Se recurre también la exclusión de la factura del Hospital USP por 140 € correspondiente a la prueba EMG realizado al lesionado Sr. Arcadio , que la sentencia basa en que se realizó fuera del periodo de curación. Al haberse aceptado que el periodo de curación era de 96 días, la misma queda dentro, aunque ello es irrelevante, pues se trata de una prueba diagnóstica, necesaria para la determinación del alcance de una secuela, por lo que no puede constreñirse al periodo de curación de las lesiones.
Por lo expuesto, se ha de estimar también este motivo del recurso.
SEXTO.- Finalmente se cuestiona la no concesión de intereses moratorios por las indemnizaciones correspondientes, denunciando infracción del art. 20 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia lo fundamenta en la necesidad del procedimiento para determinar la culpa de cada uno de los conductores. Frente a ello los apelantes invocan que las excepciones a la imposición de los intereses moratorios se han de interpretar restrictivamente, que la compañía de seguros demandada nunca cuestionó su procedencia, no alegando desconocer el accidente, y que no se discutía la culpa, sino el grado de concurrencia de culpa del conductor asegurado por la demandada, pues la demandada proponía que fuera al 50 %, y reiterada jurisprudencia sostenía que la discusión del grado de responsabilidad no permite apreciar causa justificada para la no condena a los intereses moratorios.
La apelada sostiene la correcta aplicación del art. 20.8 LCS pues nunca antes de la demanda se le comunicó la existencia de lesionados y tan pronto como tuvo conocimiento, con la propia contestación, realizó una consignación de las cantidades que creía adeudadas.
Efectivamente, al contestar a la demanda la compañía de seguros, frente a la pretensión expresa de los actores de que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, no hace alegación alguna en los Hechos sobre el desconocimiento del siniestro, pero en el Fundamento de Derecho VI sí refiere que ha tenido conocimiento de 'la reclamación' a través de la demanda y que en el plazo de tres meses ha realizado la oferta motivada, consignando las cantidades que entiende ajustadas, por lo que sostiene que no procede la sanción del art. 20 LCS .
El artículo 20 LCS es apreciable de oficio. La jurisprudencia se ha ido mostrando cada vez más restrictiva en cuanto a la posibilidad de excluir dicho obligación de pago de los intereses moratorios. En este sentido se viene señalando una ya consolidada jurisprudencia del TS, siendo una de las más reiteradas la sentencia número 582/2011 de 20 de julio , que en su FJ Sexto, A) establece, a lo que aquí interesa, lo siguiente:
'En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir delgrado de responsabilidadatribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación, que la jurisprudencia ha precisado que lailiquidez inicialde la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta quela deuda nace con el siniestroy el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).'
La propia apelada, en la oposición al recurso, menciona la STS de 12 de julio de 2010 que expresamente establece: 'el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicada cantidad alguna'.
Como lo que aquí se está cuestionando es el grado de culpabilidad del conductor asegurado por la demandada y el importe de las lesiones, no puede dejar de sancionarse la demora en el pago de las indemnizaciones que finalmente fija el Tribunal, aunque, lógicamente, se han de tener en cuenta para la fijación de los intereses los distintos pagos que se han hecho durante el procedimiento.
En cuanto aldies a quodesde el que se han de abonar, deberá ser el del accidente, pues existe una falta de oposición clara de la demandada en esta cuestión, al no plantear en su contestación a la demanda, en los Hechos, la ausencia de conocimiento del accidente. No se considera suficiente una referencia genérica en la fundamentación jurídica, y por ello no ha permitido a la parte contraria la proposición y práctica de pruebas para precisar este extremo. A la demandada corresponde la carga de la prueba de la existencia de una causa justificativa del incumplimiento de su obligación de reparar el daño en el plazo de tres meses y no ha propuesto no practicado prueba alguna al respecto.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso es parcial, pues no se accede a variar la apreciación de la concurrencia de culpas ni a modificar su porcentaje, por lo que a las pretensiones económicas de los actores se ha de descontar dicha proporción.
Así, D. Arcadio reclamaba las siguientes cantidades en esta apelación: 5.104Â?02 € por la secuelade algias postraumáticas con compromiso radicular, a la que se ha de sumar el 10 % de factor de corrección (510Â?40 €) y restar el 30 % de concurrencia de culpas, por importe de 1.684Â?33 €, por lo que la cantidad que por tal concepto le corresponde es la de 3.930 Â?09 €. En concepto de indemnización por lesiones temporalesreclamaba 4.100Â?46 €, a la que se ha de sumar el 10 % de factor de corrección (aunque no lo precisa en el suplico sí lo hace en el cuerpo del recurso), lo que arroja un total de 4.510Â?51, de la que se reduce el 30 % de concurrencia de culpas, por 1.353Â?15 €, por lo que la cantidad que resulta es es la de 3.157Â?36 €. Finalmente el importe de la facturapor EMG es de 140 € y se le fija la cantidad de 98 € una vez deducido el 30 %. En total 7.185Â?45 € (s.e.u.o). Se mantienen las cantidades concedidas por la sentencia de primera instancia por el concepto de otros gastos de curación. Además, por los daños en el vehículo la cantidad será de 8.108Â?10 € (s.e.u.o).
Por su parte, la indemnización a favor de D. Basilio se incrementará en 182Â?83 €, en concepto de factor de corrección, al no cuestionar el apelante que se le deba aplicar la reducción del 30 € por la concurrencia de culpas de los conductores.
Todas las indemnizaciones devengarán el interés del art. 20 LCS desde la fecha del accidente, teniendo en cuenta los pagos parciales ya realizados a través de consignaciones a lo largo del procedimiento.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, al estimarse el recurso, no procede hacer expresa condena de las ahora devengadas ( art. 398.2 LEC ), debiendo devolverse a los apelantes el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Peñalver, en nombre y representación de D. Arcadio y D. Basilio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2288/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilística, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, que en cuanto a:
1º) Las indemnizaciones a favor de D. Arcadio , aparte de las reconocidas por gastos médicos en la sentencia de primera instancia, por los conceptos de secuelas, lesiones temporales y otro gasto médico serán por importe de siete mil ciento ochenta y cinco euros, con cuarenta y cinco céntimos (7.185Â?45 €) y por el importe de daños materiales de ocho mil ciento ocho euros con diez céntimos (8.108Â?10 €).
2º) La indemnización a favor de D. Basilio en concepto de lesiones se incrementará en ciento ochenta y dos euros con ochenta y tres céntimos (182Â?83 €).
3º) También se condena a la compañía de seguros demandada a abonar los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del accidente de las cantidades a indemnizar, teniendo en cuenta para su liquidación los pagos parciales realizados durante la tramitación de esta causa.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia y devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
