Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 442/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100452
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:453
Núm. Roj: SAP SA 453/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00371/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G. 37107 41 1 2016 0000506
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2016
Recurrente: Arcadio
Procurador: OLGA ALONSO MATEOS
Abogado: MANUEL MATEOS HERRERO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 371/17
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de julio del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario Nº 188 / 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de
Sala Nº 442/2.017 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Aida , representada
por el Procurador D. Agustín Risueño Martín, bajo la dirección Letrada de D. José Antonio Sánchez Villares;
como demandada apelada DOÑA Dulce , representada por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco,
bajo la dirección del Letrado Don Jesús María San Matías Bernal y, como demandado apelante DON Arcadio
, representado por la Procuradora Dª Olga Alonso Mateos, bajo la dirección letrada de D. Manuel Mateos
Herrero.
Antecedentes
1º.- El día ocho de mayo de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Risueño Martín en nombre y representación de DOÑA. Aida , debo condenar y condeno a DÑA. Dulce y D. Arcadio a abonar a la actora la cantidad de 36.514,19, más los intereses devengados sobre la cantidad de 36.514,19 euros desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha en que se dicte Sentencia al tipo de interés legal, y los devengados desde la Sentencia hasta el efectivo pago al tipo de interés de mora procesal del artículo 576 LECC, todo ello con imposición de costas a los dos codemandados.' 2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de D.Arcadio y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de éstas se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La representación del codemandado Arcadio fundamentó su recurso de apelación en el error por indebida aplicación e interpretación del art. 400 LEC , así como en la infracción por no aplicación del artículo 7 del Código Civil sobre el abuso de derecho, e infracción por no aplicación de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, por cuanto la cantidad reclamada por la parte demandante ha sido ya pagada y de estimarse la demanda como se ha hecho por la sentencia apelada se estaría cobrando dos veces la misma deuda con el consiguiente enriquecimiento injusto de la parte actora; finalmente se alegó también la infracción por indebida aplicación del artículo 394.1 LEC por existir dudas de hecho y en último caso dudas de derecho en el presente caso.La parte actora así como la codemandada se opusieron a dicho recurso de apelación.
Segundo. -Así las cosas es preciso indicar que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte demandante solicitó que se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 36.514,19 euros en concepto de devolución del préstamo concedido por dicha parte demandante, Aida , a la sazón madre de la codemandada Dulce , que estuvo casada con el también demandado Arcadio .
Los ahora codemandados entablaron en su día demanda de ruptura de su vínculo conyugal por divorcio y dentro de dicho proceso de divorcio se tramitó el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En dicho proceso de liquidación de la sociedad de gananciales se reconoció como crédito de la aquí actora contra la sociedad de gananciales la cantidad que se reclama en el presente juicio. Crédito que respondía a la cantidad prestada por la madre a la hija casada para la compra de una vivienda.
En el presente proceso la codemandada hija de la actora se ha allanado a la demanda. A la que, sin embargo se opuso el codemandado Arcadio sobre la base de los argumentos que ha reiterado en el presente recurso de apelación.
Tercero.- Como es sabido- cfr. 'Liquidación de la sociedad de gananciales. Estudio del art. 810 de la LEC : naturaleza sumaria del proceso, ámbito de aplicación, tutela de los acreedores y efectos de la incomparecencia injustificada de los cónyuges. Autor: JAIME VEGAS TORRES. Publicación: Disolución de la sociedad de bienes gananciales y estudio especial del tratamiento de los aspectos patrimoniales en las parejas de hecho. Colección: Cuadernos Digitales de Formación del CGPJ, Nº volumen: 30 Año: 2009'- la regulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no hace referencia alguna a los acreedores de la comunidad de bienes matrimonial, ni tampoco a los acreedores de los cónyuges. De esta ausencia de previsiones resulta lo siguiente: 1. Que los acreedores no están legitimados para promover la liquidación del régimen económico matrimonial; 2. Que, una vez promovida la liquidación por uno de los cónyuges o ex cónyuges, los acreedores no son llamados al procedimiento; y 3. Que nada impide, sin embargo, que los acreedores que conozcan la existencia del procedimiento pidan intervenir en él, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 13 de la LEC ; si se trata de acreedores privativos de un cónyuge, su intervención podría encontrar apoyo también en lo dispuesto en el art. 782.5 LEC .
Podría, pues, plantearse que los acreedores no se encuentran correctamente tratados en el procedimiento liquidatorio. Ahora bien, lo cierto no es sino que, aunque no se les haya dado intervención en el procedimiento, los acreedores tienen vías procesales idóneas para defender sus derechos frente a las eventuales lesiones producidas por una liquidación hecha a sus espaldas. Por lo que la intervención de los acreedores en el procedimiento no debe plantearse como una necesidad sino, todo lo más, como algo más o menos conveniente , conveniencia que tendría que ponderarse, además, no atendiendo exclusivamente a los beneficios que para los acreedores pudiera representar defender sus intereses dentro del propio procedimiento de liquidación, sino también a lo perjudicial que puede resultar para los cónyuges que su procedimiento de liquidación se vea entorpecido por la necesidad de realizar múltiples citaciones a los acreedores y por la intervención de éstos. Sin que, por lo demás, debamos olvidar que los acreedores consorciales, como la aquí demandante, pueden embargar cualquier bien que haya pertenecido a la comunidad ganancial tanto antes como después de la liquidación y sea cual sea, en su caso, el cónyuge a que el bien se haya adjudicado. Así resulta de lo que dispone el art. 1401 del Código Civil , precepto que proporciona una eficaz protección a los acreedores que nos ocupan con independencia de los términos en que se haya repartido entre los cónyuges o ex cónyuges el patrimonio ganancial.
Y, en fin, hay que recordar asimismo que lo que eventualmente se pueda decidir en el procedimiento liquidatorio sobre inclusión o exclusión de bienes en el patrimonio ganancial no puede afectar a sujetos que no han sido llamados a intervenir en dicho procedimiento como partes y, por tanto, podrán reclamar el embargo de bienes que consideren ex gananciales, aunque no se hubiesen incluido en el inventario.
En resolución, se puede afirmar que los acreedores consorciales no necesitan que se les dé intervención en el procedimiento liquidatorio, pues pueden ejercitar sus derechos de manera razonablemente satisfactoria al margen de dicho procedimiento y con independencia de lo que suceda en él.
No cabe, pues, en efecto hablar de cosa juzgada material del anterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales con respecto al presente proceso, ya que la parte aquí demandante no tuvo ninguna intervención en el mismo y por lo tanto no concurre uno de los requisitos esenciales de la llamada cosa juzgada material, cuál es la identidad subjetiva de los procesos.
Cuarto.- Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.
Sin olvidar, por lo demás, la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, 'contra actum propium venire non potest', que califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio, a lo que cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como limite del derecho subjetivo ( art. 7.1 C.C .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha forma precedente de actuar.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), dicho principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.' Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio señala que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Quinto.- Pues bien, la aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita obliga en efecto a desestimar el presente recurso de apelación. Ya que la deuda reclamada por la parte actora sí es líquida, vencida y exigible, y además reconocida judicialmente en el anterior proceso de disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales precisamente a instancias de la parte demandada en dicho proceso, aquí recurrente, Don Arcadio . En concreto, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por la audiencia provincial de Madrid en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en citado proceso de división y liquidación de la sociedad de gananciales se dijo que la parte apelante Don Arcadio , suplico con la oposición de la parte apelada Doña Dulce la inclusión en el pasivo del inventario de la deuda contraída por los cónyuges frente a la madre de la demandante para la adquisición de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 en el importe de 24.070 € que no en el importe señalado en la sentencia de 42.070 €. Como consecuencia de dicha reclamación ejercida por el citado Don Arcadio , aquí apelante, quedó acreditado en dicho proceso, donde tanto una parte como la otra desplegaron todos los medios de prueba que tuvieron a su alcance, la audiencia estimó su motivo de apelación y, en consecuencia, acordó la inclusión en el pasivo del importe de 24070 € cantidad debidamente actualizada desde la fecha de 15 de mayo de 1997 conforme al IPC y hasta la efectiva de disolución de la sociedad de gananciales, en lugar del importe de 42.070 € según venía establecido en la sentencia apelada.
Ciertamente, como se ha dicho, tal sentencia no produce efectos de cosa juzgada en un pleito como el presente, donde un acreedor de la sociedad de gananciales reclama que se cumpla que se dé cumplimiento al crédito que se reconoció en el aquel proceso, de modo que dicho acreedor demandante no está sometido al resultado del juicio anterior de manera forzosa. Toda vez que el derecho de dicho acreedor no es sino, como así ha hecho, reclamar la cantidad que estima conveniente en defensa de sus legítimos intereses, cantidad que es precisamente la que se le reconoció en el anterior juicio. Y desde luego, como hemos dicho más arriba, lo que sí que es cierto es que lo resuelto en aquel proceso constituye un precedente para las partes que en el intervinieron y más concretamente para el aquí codemandado-apelante, Arcadio , también demandado en aquel proceso, el cual se opuso a la cuantificación del crédito por la parte contraria y obtuvo éxito en sus pretensiones, sin que le sea lícito ahora ir contra las mismas. Tal actuación en aquel proceso constituye un acto del demandado que debe estar sujeto a las reglas de la buena fe y contra el que no puede, olvidándose dicha reglas, actuar posteriormente dicho demandado y sostener en el presente proceso que, en realidad, el montante de dicho crédito es otro distinto, sin alegar, ni probar hechos nuevos posteriores a aquel proceso, o hechos anteriores que no conocía y no pudo probar en aquel proceso anterior, hechos, en fin, que harían corregir mediante las pruebas correspondientes la cuantía del crédito en virtud de los pagos realizados.
Por el contrario, yendo en contra de sus propios actos el demandado aquí apelante sigue sosteniendo su pretensión de que se desestime íntegramente la demanda por haberse pagado ya el crédito cuya cuantía se le reclama. Una cosa es que el anterior proceso de división y liquidación de la sociedad de gananciales no produzca efectos de cosa juzgada para la parte aquí actora, que en cuanto acreedora de la sociedad de gananciales no tuvo ninguna intervención en dicho proceso, y por lo tanto no existe la necesaria identidad subjetiva entre ambos juicios; y otra cosa muy distinta es que dicha parte no pueda querer y pretender que se dé carta de naturaleza y se le conceda el crédito reconocido a su favor en dicho proceso, que es precisamente la razón por la que, como hemos visto anteriormente, no es necesaria la intervención de los acreedores en el previo proceso de liquidación, los cuales tienen suficientes vías para reclamar sus derechos, como es el posterior juicio declarativo en el que nos encontramos. Juicio declarativo en el que, como hemos dicho más arriba, la sentencia firme dictada en el proceso de liquidación anterior, con independencia de la cosa juzgada, produce efectos indirectos, entre ellos el de constituir en este ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que, como así es, sean determinantes del fallo.
Criterio que, como hemos dicho y reiteramos, no se funda sino en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE .
Sin olvidar la sujeción para las partes que lo fueron del anterior proceso a los principios de la buena fe y del respeto a los propios actos. Pues, en definitiva, lo que se probó vía documental o de interrogatorio en el anterior proceso, debe obligatoriamente tomarse como punto de partida en el subsiguiente juicio sobre los mismos hechos a la hora de determinar en él los hechos probados, salvo que consten, lo que no es el caso, en este segundo proceso pruebas en contrario. En el caso que nos ocupa, pruebas de que se han realizado pagos no tenidos en cuenta en el anterior proceso. De lo contrario, habrá que considerar como probado lo que allí se resolvió. De manera que no cabe dar validez a las alegaciones de la parte codemandado aquí apelante sobre los pagos realizados en fechas anteriores al anterior juicio, que ni se alegaron en él, puesto que de uno y otro proceso lo que se desprende es que hubo varios préstamos por la aquí actora a los entonces cónyuges, que se fueron amortizando por el entonces matrimonio de los ahora codemandados, excepto el destinado a la adquisición de la vivienda objeto de juicio, extremos que se reconocieron por las partes, incluido también el recurrente, en el proceso través de las declaraciones del plenario. Apelante que no justificado que ha tenido ningún lapsus en el anterior proceso, ni ningún olvido, puesto que al contrario, uno de los puntos de su recurso de apelación ante la audiencia provincial de Madrid fue, como vimos, precisamente el montante del crédito objeto de juicio. Y desde luego una simple operación aritmética permite comprobar que la demandante recibió ingresos por más de 63.041,18 euros según la documental bancaria aportada a la causa, cantidad muy por encima de los 42.070 € a que ascendía el nominal del préstamo, cuya parte impagada integra el pasivo de la sociedad de gananciales y que ahora es objeto de reclamación. Lo que nos lleva a la conclusión de que se le realizaron a la aquí actora más pagos de lo realmente debido, lo cual sería absurdo.
En realidad de verdad lo que hace la parte apelante es pretender indebidamente la inclusión dentro de los pagos a la aquí actora de un reintegro de la cuenta ganancial por importe 7.813,15 euros de 2006 y que se corresponde con un pago a favor de Doña Frida madre del ahora recurrente en concepto de devolución préstamo de Don Arcadio .
Por lo demás indicar que el ejercicio por en tiempo y forma legal de un derecho, en este caso fundamentado en el artículo 1401 del Código Civil y 782.3 LEC , no puede nunca constituir ningún abuso, ni ningún enriquecimiento injusto o sin causa, puesto que la reclamación realizada por la parte demandante se fundamenta en un contrato de préstamo anterior, cuya realidad y cuantía además ya fue examinada a instancias del demandado en un juicio anterior.
Sexto.- Por lo que se refiere a las costas hemos de indicar que no puede hablarse de dudas de hecho ni de derecho en el caso presente. Ya que si bien, ciertamente, se discute en la doctrina y en la jurisprudencia sobre los efectos de la cosa juzgada entre los cónyuges de los procesos de división y liquidación de herencias, sociedad de gananciales y régimen económico matrimonial, es lo cierto que en el presente caso no es éste el problema planteado, ya que el presente juicio ordinario ha sido interpuesto por un tercero acreedor de la sociedad de gananciales, que no intervino en el anterior proceso matrimonial, por lo que de cara a dicho actor los efectos de cosa juzgada es claro que no existían.
Ahora bien, igualmente es claro y no ofrece ninguna duda que si frente a la reclamación del acreedor fundamentado en el anterior proceso de división de la sociedad de gananciales una de las partes de dicho anterior proceso se opone en el presente juicio, no hay duda tampoco entonces de que lo resuelto en el anterior proceso de división y liquidación de la sociedad de gananciales respecto de dicho cónyuge actúa como precedente, del mismo modo que también lo manifestado por el mismo en dicho proceso y las pruebas practicadas en el mismo cuyo valor probatorio debe extenderse a este proceso, salvo que se aporten nuevas pruebas que permitan sin ninguna duda considerar como justificada en términos de buena fe su oposición a la reclamación del pago del crédito, lo que no es el caso .
No puede hablarse, por tanto, ni de dudas de derecho ni de dudas de hecho que justifiquen ex art. 394.1 LEC la no imposición de costas en el presente supuesto.
Sexto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Arcadio contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 y, por consiguiente, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

