Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 371/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 306/2012 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100444
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:3014
Núm. Roj: SJM IB 3014:2017
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 5 de septiembre de 2017
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº306/2012, a instancia de la Administración Concursal de Náutica Vermell SL.
Antecedentes
1. Se declarase el concurso de Náutica Vermell SL como culpable.
2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación a D. Rodolfo , y como cómplice a Dña. Gloria .
3. Se les condene a la pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso, tanto concursales como contra la masa.
4. En consecuencia se declare que los daños y perjuicios causados con la calificación son los siguientes:
a) Perjuicio para la masa activa del concurso en la cantidad de 460.000 € en relación al préstamo concedido por la concursada a la entidad Vermell Post Venta SL.
b) Perjuicios para la masa activa del concurso en relación a la no inclusión de los vehículos matrículas N-....-YNB , .... RVD , ....-TKF , ....-SVX , ....-KTM y ....-FTS , cuya titularidad ha sido transmitida desde la concursada a Vermell Post Venta SL
c) Perjuicio para la masa activa del concurso en relación a la embarcación en arrendamiento financiero modelo Itama y con un coste de 393.334,92 € más IVA.
Fundamentos
Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.
Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'
Otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad ( art.169.2 ); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.
Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mercantil, en el que, no solo las personas que figuran en 'los papeles' como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, los liquidadores de hecho y de derecho y los apoderados generales.
Finalmente, como ya se ha dicho, el art.166 define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.
No obstante debemos dejar claro una cuestión procesal básica relativa a la prueba y la carga de la misma, fruto de lo acontecido en la tramitación del expediente. Hay que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
i) comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
ii) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
iii) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
iv) la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.
En concreto se denuncia la existencia de salidas de numerario de la mercantil concursada hacia Vermell Post Venta SL; entidad administrada por Dña. Gloria , que a su vez era socia de Náutica Vermell SL.
La fórmula que denuncia la administración concursal, consistiría en la existencia de la concesión de un préstamo de 460.000 € (de fecha 16 de junio de 2011) por parte de la concursada a la otra mercantil, sin que la prestataria hubiera procedido a devolver ninguna de las cantidades prestadas. Se deduce que la existencia de esa aportación de fondos a Vermell Post Venta SL no tenía justificación y que era una forma de descapitalizar la concursada para favorecer a una tercera entidad con la existiría una vinculación. De hecho menciona que podría ser susceptible de reintegración.
Todo ello teniendo presente que el objeto social de la mercantil, en modo alguno refiere que se trate de una sociedad dedica a conceder préstamos, sino que se dedicaría al mundo de la náutica, a la compraventa de embarcaciones, su arrendamiento o reparación.
No es este el cauce para analizar si existe o no perjuicio en la operación de concesión del préstamo, dado que lo que ahora se analiza es la perspectiva de la generación o agravamiento de la insolvencia de la concursada; en concreto si esa concesión de préstamo crea o incide en la insolvencia que da lugar al concurso, existiendo dolo o culpa grave en la conducta.
En todo caso desde los codemandados se presenta oposición a los argumentos de la administración concursal, al entender que no concurre la causa alegada por ésta.
En primer lugar se niega la existencia del préstamo que se indica, dado que se estaría en presencia de un reconocimiento de deuda de una operación de transmisión de rama de actividad que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2008.
Por ello, el acto que daría lugar a la eventual calificación del concurso no se trataría de una aportación de numerario, sino una mera declaración de la existencia de una deuda.
En este punto debemos declarar que, más allá del nombre o denominación que las partes den a sus actos, la realidad jurídica debe atender a lo que realmente existe. Decimos ello porque, si bien es cierto que el documento el que parte sus conclusiones la administración concursal se titula como un préstamo entre sociedades, la lectura completa del mismo, y en especial del anexo (el documento privado), refiere que estamos en presencia de un reconocimiento de deuda de la operación de aportación de ramo de actividad que tuvo lugar en 2008. En concreto de la rama de actividad consistente en el mantenimiento, custodia y reparación de embarcaciones.
Este traspaso de actividad se acredita con la factura acompañada a la oposición como documento nº 1, en la que se hace constar la misma y se fija un precio total de 729.564,06 euros (IVA incluido). De hecho, en el contrato de préstamo también hace referencia a ello.
De hecho se explica y se acredita documentalmente (documentos nº2 y 3 de la oposición), que existió un error en la partida de 'Utillaje 07', la cual se había valorado en 114.916,63 euros (116.666,62 euros de valor contable - 1.749,99 euros de amortización), cuando debió valorarse en 9.916,63 euros (11.666 euros de valor contable - 1.749,99 euros de amortización). La consecuencia práctica fue la de reducir el importe del traspaso de actividad en la suma de 105.000 euros, situándose en 624.564,06 euros.
A partir de ahí, se prueba la existencia de relaciones comerciales entre la concursada y Vermell Post Venta SL, que incidirán de forma directa en la cifra del denominado como préstamo. En concreto durante el ejercicio 2009 y hasta el 30 de junio de 2010, la sociedad Vermell Post Venta, SL emitió una serie de facturas por trabajos de mantenimiento, limpieza, reparación, etc. a cargo de la concursada por importe total de 386.018,60 euros (bloque documental nº4 de la oposición). Por su lado la sociedad concursada emitió una serie de facturas a cargo de la sociedad Vermell Post Venta, SL durante los ejercicios 2009 y 2010 por importe total de 229.520,67 euros (bloque documental nº5 de la oposición). De esta forma el saldo deudor de la sociedad Vermell Post Venta, SL con la concursada se situó en 468.066,13 euros.
La entidad Vermell Post Venta, SL, siguió también girando facturas a la concursada por los servicios prestados con posterioridad al 30 de junio de 2010. Así, desde esa fecha y hasta el 1 de junio de 2011, se emitieron facturas por importe de 269.673,87 € (documento nº 6).
Queda claro que, fruto de esas relaciones, a fecha junio de 2011, Vermell Post Venta SL adeudaba a la hoy concursada la suma de 468.066,13 euros y ésta adeudaba a aquella la cantidad de 269.673,87 euros.
Como también se deduce del denominado contrato de préstamo, Vermell Post Venta, SL adeudaba a la concursada, además del importe pendiente del traspaso de la rama de actividad, la suma de 263.633,11 € por diversos traspasos de fondos entre ambas sociedades por falta de tesorería (Documento nº7 de la oposición, consistente en el libro mayor de Vermell Post Venta SL).
Al resultar ser acreedoras y deudoras, recíprocamente, las sociedades mencionadas, se procedió a compensar los saldos existentes que tenían entre ellas (269.673,87 € y 263.633,11 €) y aplicar la diferencia, a favor de Vermell Post Venta, SL, a rebajar la deuda por el traspaso de actividad.
La conclusión de todo ello fue la fijación de un saldo final, que dio lugar al reconocimiento de deuda de 460.000 €, incluido en el denominado como contrato de préstamo.
En definitiva, contrariamente a lo que defiende la administración concursal, no existió el préstamo que denuncia, no existió ese traspaso de numerario, sino que, fruto de relaciones comerciales, fruto de una aportación de rama de actividad, se generó un saldo acreedor a favor de la concursada, que dio lugar a un reconocimiento de deuda.
De ahí que no pueda hablarse de una conducta que hubiera generado la insolvencia o la hubiera agravado en los términos que el informe de calificación denuncia, lo que obliga a desestimar la petición formulada por esta causa.
La administración concursal sostiene que la transmisión de la embarcación ha agravado el estado de insolvencia de la concursada.
Desconocemos en qué medida la mencionada venta ha agravado la insolvencia. No consta ningún detalle de la venta que pueda permitir al Tribunal valorar la concurrencia de los presupuestos para poder concluir la culpabilidad del concurso. No se dispone del contrato de venta, ni de la valoración del bien, ni ningún otro dato al respecto.
Ante esta ausencia de prueba no cabe otra respuesta que declarar el concurso fortuito por ello.
En todo caso, del redactado de la ley concursal, del art.164.2.4 º, para que concurra esta presunción, deben concurrir un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El primero se traduce en un hacer, mientras que el segundo consistiría en un ánimo especial, una intención de defraudar. En particular, estos elementos se traducen en los siguientes requisitos, que destaca D. Alfonso Muñoz Paredes en la obra 'tratado judicial de la insolvencia' de la editorial Aranzadi, al analizar el capítulo correspondiente a la calificación del concurso:
1. Un acto dispositivo de la concursada
2. Que el acto se haya ejecutado en perjuicio de los acreedores, lo que supone que al tiempo de su realización la concursada tuviera créditos nacidos o muy próximos a nacer, que se ven afectados por la conducta de la concursada ( SAP de Barcelona de 13 de marzo de 2009 )
3. Que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea de forma clandestina ( STS de 27 de marzo de 2014 ).
De nuevo, los codemandados formulan oposición a lo manifestado por la administración concursal y a sus conclusiones, al entender que no concurre la causa alegada en el informe de calificación.
Lo primero que debe destacarse es la falta de prueba de las afirmaciones de la administración concursal, a partir de la disconformidad mostrada de contrario. Más allá del hecho de que los vehículos pertenecieran a la concursada en el pasado, no se prueba que hubieran sido transmitidos a la codemandada en las condiciones que refiere en su escrito.
No se acredita esa clandestina, de forma oculta, oscura tratando de evitar el análisis del origen y el destino de los activos. Es la propia administración concursal la que ha podido comprobar que los vehículos de referencia pertenecieron a la concursada en el pasado, y que en la actualidad constan a nombre de otra sociedad. Prueba evidente de esa ausencia de clandestinidad, que es la que originaría la culpabilidad del concurso, es la certeza del traspaso de la titularidad de los vehículos.
Pero al mismo tiempo, no sabemos en qué forma existe el perjuicio a los acreedores, en qué forma se ha tratado de evitar el pago a los acreedores al tiempo de la transmisión. Porque tampoco nos consta el momento en que se produjo la transferencia del dominio de una sociedad a otra. Las hojas registrales de la DGT (la prueba solicitada por la administración concursal) no acreditan ese dato.
Por lo tanto, no cabe estimar la declaración de concurso culpable por esta razón.
Se denuncia que en la solicitud de concurso, la propia concursada mencionaba un crédito por importe de 78.523,05 € a favor de Unicredit Leasing SPA. A partir de ahí, fruto de la labor desarrollada por la administración concursal y de la insinuación de créditos efectuada por el acreedor, el crédito quedó fijado en 182.777,96 € (de los cuales 81.114,50 € fueron calificados de ordinario y el resto de subordinados), averiguándose que el origen del mismo era un arrendamiento financiero de una embarcación, la cual, a su vez, había sido vendida.
A juicio de la administración concursal, el hecho de no informar de la totalidad y del origen de ese crédito, constituye la presunción antes referida.
Como establece la STS de 3 de noviembre de 2016 al respecto '
Trasladado al caso de autos, la administración concursal basa su reclamación en el hecho de la importancia que habría representado para el concurso el hecho de ocultarse por la administración concursal que el crédito reflejado en la documentación de la solicitud del concurso, tuviera su origen en un arrendamiento financiero. En modo alguno refiere que la causa vendría determinada por la diferencia de cuantía indicada y la definitivamente reflejada en los textos definitivos.
Este elemento es el determinante para resolver el supuesto de autos, para comprobar si existe la relevancia, la trascendencia que la norma impone para que el concurso pudiera declararse como culpable
En nuestro caso, esa falta de información no tiene la relevancia indicada a la vista de lo sucedido en autos. En particular porque el crédito, al final, una vez realizada la comunicación del acreedor, ha sido calificado como ordinario y subordinado, sin carácter de privilegiado. Y ello porque el bien objeto de arrendamiento financiero (como expone la administración concursal) había sido transmitido. Luego, se hubiera llevado a cabo la comunicación del origen de la deuda o no se hubiera hecho, el resultado para el concurso hubiera sido idéntico, el no reconocimiento de un privilegio especial.
Así se demuestra que esa falta de indicación del origen del crédito no es esencial para el concurso.
Por ello, no procede declarar el concurso como culpable declarándose fortuito.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Náutica Vermell SL y del Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLARO FORTUITO el concurso de Náutica Vermell SL, ABSOLVIENDO a Náutica Vermell SL, D. Rodolfo , y como cómplice a Dña. Gloria de todos los pedimentos de la demanda
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.172.4 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

