Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 587/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100363
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:588
Núm. Roj: SAP CC 588/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00371/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2009 0401464
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000720 /2016
Recurrente: Obdulio
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: JOSE PABLO SUAREZ TIMON
Recurrido: Ángeles
Procurador: MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: MARIA ROCIO FELIPE TOME
S E N T E N C I A NÚM.- 371/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 587/2018 =
Autos núm.- 720/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 720/2018, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Obdulio , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendido por
el Letrado Sr. Suárez Timón, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Ángeles , representada en la
instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munarriz, y defendida
por la Letrada Sra. Felipe Tomé.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 720/2016, con fecha 23 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Virginia Lozano Plata, en nombre y representación de D. Obdulio , contra Dña. Ángeles , a la que absuelvo de las pretensiones deducidas de contrario.
No procede imposición de costas. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, alegando que el hijo ya es mayor de edad, que vive en Cáceres en un colegio y que cobra una pensión por minusvalía, y que el actor, percibe una pensión de 800 euros y vive en una casa de alquiler por la que paga 300 euros mensuales.
Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo error en la valoración de las pruebas.
Reitera que el apelante está pagando un alquiler por la vivienda que ocupa (300 euros). El uso de la vivienda familiar debe ser compartido pues la propiedad es de ambos esposos. La esposa no está pagando el IBI de la vivienda, aunque se lo está reclamando.
El hijo Bienvenido ya es mayor de edad y aunque tiene una minusvalía vive en un Colegio, en Cáceres, donde tiene todos sus gastos cubiertos.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de que se determine el uso compartido de la vivienda familiar por dos años con alternancia entre los esposos, y la supresión o subsidiariamente, la reducción de la pensión de alimentos a 80 euros mensuales a favor del hijo mayor de edad Bienvenido .
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y las declaraciones de las partes.
Consta al efecto que cuando se fijó la pensión alimenticia en el anterior procedimiento, se determinó su cuantía en función de los ingresos que percibía D. Obdulio , que no eran otros que los correspondientes al subsidio por desempleo, por importe de 421,79 euros, por ello, se decía en aquella resolución que '(...) en caso de desempeñar un trabajo retribuido deba producirse a su elevación...'. Es decir, ya en aquél momento se entendía que la cantidad fijada como pensión alimenticia se hacía en función de los ingresos del padre, pero que si estos se incrementaban también debía incrementarse la cuantía de referida pensión.
Pues bien, consta al efecto que el apelante percibe en la actualidad percibe una pensión de jubilación por importe de 800 euros, cantidad que casi duplica los ingresos que percibía el apelante cuando se dictó la sentencia de divorcio, siendo evidente que los ingresos del progenitor masculino han experimentado un incremento sustancial.
Respecto a la situación del hijo, si bien es cierto que, en la actualidad, cuenta con 19 años de edad, no lo es menos que el mismo presenta una importante minusvalía, que en la actualidad no percibe prestación ni pensión pública alguna, al haberse extinguido la prestación económica que percibía según informa la Seguridad Social al haberse extinguido la prestación del SEPAD de fecha 19 de mayo de 2016).
Además, las circunstancias personales del hijo, han experimentado un empeoramiento, pues como hemos dicho, ahora no percibe prestación alguna y además ha aumentado su discapacidad, en relación al momento de la sentencia de divorcio, a un grado de 56%.
Como bien dice el Juzgador de instancia, el hijo, Bienvenido , padece una discapacidad, necesitando de especial protección, y si bien se halla internado en un Colegio, tiene que pernoctar los períodos vacacionales en su domicilio.
Así mismo, consta acreditado que la madre, Dña. Ángeles no percibe prestación ni pensión pública alguna.
TERCERO. - A la luz de expresados antecedentes fácticos, es obvio que, como se dice en la sentencia de instancia, no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que conlleve una modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio. Antes, al contrario, como hemos visto la situación económica del obligado a prestar los alimentos ha experimentado notable mejoría, mientras que la situación económica y personal del hijo con discapacidad, ha empeorado tanto desde el punto de vista económico, al no percibir ninguna prestación económica, como desde el punto de vista personal al haberse incrementado el grado de discapacidad.
Finalmente, respecto a la modificación del uso y disfrute del domicilio conyugal, tampoco puede prosperar el recurso porque el hijo con discapacidad, aunque reside en un Colegio, según el calendario de fechas de convivencia familiar del colegio de Cáceres, Bienvenido tiene que pernoctar los períodos vacacionales en su domicilio, así como cuantas veces dese estar en dicho domicilio. Es más, como se dice por la parte apelada, aunque el hijo se encuentre en estos momentos en un colegio en Cáceres, esta circunstancia es solo temporal, pues afirma que concluyó el pasado mes de junio y por su edad ya no puede volver a esa institución.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Obdulio contra la sentencia núm. 18/18 de fecha 23 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 720/2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
