Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 399/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100281

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13582

Núm. Roj: SAP M 13582/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0000176
Recurso de Apelación 399/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 35/2015
APELANTE: D./Dña. Petra y D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
APELADO: GESTION DE PATRIMONIO GRUPO 57 SL
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
35/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey a instancia de
Dña. Petra y D. Hipolito apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA DE LA
PALOMA MANGLANO THOVAR contra GESTION DE PATRIMONIO GRUPO 57 S.L. apelada - demandante,
e impugnante, representada por la Procuradora Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 29/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil ' GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO 57, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina López Rincón y asistida del Letrado D. Javier Herraiz Aguilar, contra D. Hipolito y Dª. Petra , representados por el Procurador de los Tribunales D. Hernán Kozak Cino y bajo la dirección letrada de D. Pablo Piñar Gutiérrez; debo condenar y condeno a los demandados al pago a la mercantil actora de la cantidad de seis mil setecientos cincuenta euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la demandada apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Recurso de apelación interpuesto por DON Hipolito y DOÑA Petra
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de los demandados DON Hipolito y DOÑA Petra que articula su recurso alegando: 1ª.- Error en la apreciación de la prueba. Infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE.

2ª Inexistencia de precio cierto. Falta de consentimiento de mis representados en contrato de compraventa. Error en valoración de la prueba documental. Infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE.

3ª.- De los intereses.

4ª.- De las costas.

Termina suplicando de este Tribunal que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos de nuestra contestación a la demanda reiterados en este recurso, y en consecuencia desestime íntegramente la demanda inicial, con imposición en costas de ambas instancias a la demandante recurrida 'GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO 57, S.L.'.



SEGUNDO: El documento denominado 'encargo de venta en exclusiva' (documento 2 de la demanda) suscrito entre la mercantil actora y los recurrentes, y el documento de arras suscrito por la citada mercantil con Don Jose Pedro (documento 3 de la demanda) documentan una modalidad de los denominados 'contratos de mediación o corretaje', contrato que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21 de marzo de 2007) integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario, esto es, un contrato preparatorio del que se espera; que está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios al mediador, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.

Es un contrato atípico, consensual, bilateral, y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes, y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines y reglas generales de las obligaciones y contratos.

Salvo pacto en contrario, el mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( STS de 30 marzo 2007), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato en el que media, ya que sus obligaciones no terminan con la mera puesta en contacto de las partes del futuro negocio de compraventa, sino que exigen además, y con carácter general, que el mediador contribuya eficazmente a que las partes concluyan el negocio. Ahora bien, ello no obsta a que el corretaje pueda ir acompañado de convenios accesorios, como que se pacte expresamente el mantenimiento de la gestión hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública, o que se condicione el pago del premio a que efectivamente se pague el precio de la compraventa, o, en fin, a cualquier otra condición lícita producto de la autonomía de voluntad de las partes.

Es de esencia, por último, en estos contratos que el actor pruebe no sólo la existencia del encargo, sino, además, que el negocio concluido trajo causa de la mediación desempeñada por el actor, circunstancia que es precisamente la que le da derecho a percibir la comisión o premio que reclama.



TERCERO: En el caso que nos ocupa los demandados hoy recurrentes, facultaron a la mercantil actora en el contrato de encargo de venta en exclusiva, a suscribir en su nombre documentos de arras, y recibir cantidades a cuenta del precio (condición 1º), Pactándose expresamente que, una vez adquirido un compromiso de compra, se entenderá cumplido el encargo, devengándose la comisión del agente (condición 2º). Tal compromiso de compra se plasmó en el documento de arras que se acompaña con la demanda, con lo que se cumplió el compromiso accesorio que fijó el momento en que se devengaría la comisión del agente al haberse producido un compromiso de compra ratificado por una cantidad en concepto de arras penitenciales durante la vigencia de la exclusiva y antes de la resolución del contrato por los vendedores, y por un precio cierto y superior al pactado.

Los demandados no pueden ampararse en que no llegó a celebrarse la compraventa, circunstancia que dependía exclusivamente de su voluntad, para oponerse al pago de la comisión, ya que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes.

CUATRO: No se aprecian, por tanto, los errores en la valoración de la prueba ni las infracciones legales que se denuncian, pues ha quedado acreditado que 'GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO 57, S.L.' cumplió las obligaciones asumidas y que fue su mediación la que permitió culminar el compromiso de compra y consiguió, con su exclusivo esfuerzo, llevar a buen puerto la operación.



QUINTO: En cuanto al pronunciamiento sobre intereses debe igualmente confirmarse, dado que es consecuencia necesaria de la condena al pago de una suma dineraria que se contiene en la sentencia apelada.



SEXTO: El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia no puede ser revocado en los términos interesados por los recurrentes, toda vez, que sin perjuicio, de lo que se dirá al examinar la impugnación de sentencia formulada por 'GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO 57, S.L.' no se aprecia mala fe ni temeridad en la parte actora.

Impugnación de sentencia formulada por 'GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO 57, S.L.' SÉPTIMO: La parte demandante impugna la sentencia apelada en el único particular relativo a las costas de la primera, que estima deben ser impuestas a los demandados. Dicha apreciación debe ser acogida, ya que, como es sabido, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, 'victus victoris', que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, examinando los escritos de alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, no comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, que funda la concurrencia serias dudas de hecho y de derecho apreciadas las en unas discrepancias irrelevantes que en nada afectan a la procedencia de la reclamación, y a la necesidad en que se ha visto compelida la mercantil demandante de impetrar el auxilio de la justicia, ante la negativa injustificada de los demandados al pago de un crédito por servicios prestados cuya existencia y exigibilidad no ofrecía ninguna duda, siendo justo que la parte que ha provocado innecesariamente el pleito y ha visto desestimadas todas sus pretensiones haga frente a las costas ocasionadas a la parte contraria.

OCTAVO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Hipolito y DOÑA Petra , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al mismo tiempo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

NOVENO: Procede estimar la impugnación de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas caudas por la misma en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito y DOÑA Petra contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, recaída en los autos de juicio ordinario seguido con el nº 35/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, y al mismo tiempo estimamos la impugnación formulada por 'GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO 57, S.L.' contra la citada resolución.

Confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, excepto el relativo a las costas de la primera instancia que se imponen a los demandados e imponemos a los recurrentes las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

No se hace expresa declaración sobre las costas causadas por la impugnación de sentencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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